JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal dieciocho de Julio de dos mil seis.

196 º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: YULIETH BARRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.988.419


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.270.


PARTE DEMANDADA: ROLANDO ELIAS CARRERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.110.286.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.



EXPEDIENTE: CIVIL 6698/2006. (Solicitud de Medida).




I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el Abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, apoderado judicial de la ciudadana Yulieth Barrera Rodríguez, contra el ciudadano Rolando Elías Carrero Delgado, por Reconocimiento de la Unión Concubinaria. Alegando entre otras cosas:

“ En base a los artículos 191 del Código Civil, 585, 588 y 599, ordinal III, por cuanto tengo temor fundado de que mi concubino dilapide u oculte fraudulentamente los vehículos, por el motivo de que en la cedula de identidad aparece de estado civil soltero, tal como se evidencia en la copia de la cedula de identidad, y por cuanto desde un principio como lo narré anteriormente, él unilateralmente administra dichos bienes y en los documentos aparece como propietario, es por lo que solicito a este tribunal se decrete la medida de secuestro de los siguientes vehículos”:

a. PLACAS: D1679T, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE28697093, MODELO LANOS SE 1.5 SI, MARCA: DAEWOO, AÑO: 2002, TIPO: COLECTIVO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR: A15SMS3976878, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, y el cual fue adquirido por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal el 12 de agosto de 2005 bajo el Nº 10, Tomo 109”.
b. CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, COLOR: BLANCO, MODELO: TAXI, AÑO: 2002, PLACA: F0943T, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLB03052M64209, SERIAL DEL MOTOR: A700R112966, MARCA: RENAULT, dicho vehiculo fue adquirido en opción de compra venta privado, firmado por las partes el día 28 de abril de 2006.

Por auto de fecha 21 de junio de 2006 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:


Respecto del primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus Bonis Iuris), el tribunal encuentra que hay una alta probabilidad de existencia del derecho que reclama la demandante por cuanto las partidas de nacimiento (folios 12,13 y 14), demuestran la existencia de hijos comunes del demandante y la demandada porque llevan los apellidos de este y de ella lo cual generalmente es indicio de una relación entre un hombre y una mujer, y en el presente caso la demandante ciudadana Yulieth Barrera Rodríguez , presenta copia certificada esta que se valora por mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.

De otra parte observa el tribunal que la demandante ciudadana Yulieth Barrera Rodríguez, consignó copia certificada de la Constancia de Convivencia expedida por la Prefecto del Municipio Independencia – Estado Táchira, la misma será valorada como un documento administrativo, documento este al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley por haber sido expedida por un funcionario público competente.


Con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, se solicita que la medida recaiga sobre dos (2) vehículos. Al respecto consideró este tribunal por regla de experiencia que por la sola función que cumplen los vehículos, como es la circulación, de por si conlleva un grave riesgo de que puedan causar perjuicios a otros o a si mismo, y que se deterioren y desgasten por el uso, además de que pueden ser objeto de hurto; con lo cual resulta evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se vaya a dictar en un futuro y eventual proceso de partición de bienes de la comunidad de gananciales, observándose que los mismos se encuentran a nombre del presunto comunero Rolando Elías Carrero Delgado.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y también de conformidad con lo previsto en el Articulo 191 del Código Civil que señala en su primer aparte numeral 3: “que el Juez puede dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”; este tribunal debe acordar lo solicitado y en consecuencia:


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos y también de conformidad con lo previsto en el Articulo 191 del Código Civil que señala en su primer aparte numeral 3: “… que el Juez puede dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes:


 PLACAS: D1679T, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE28697093, MODELO LANOS SE 1.5 SI, MARCA: DAEWOO, AÑO: 2002, TIPO: COLECTIVO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR: A15SMS3976878, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, y el cual fue adquirido por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal el 12 de agosto de 2005 bajo el Nº 10, Tomo 109”.
 CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, COLOR: BLANCO, MODELO: TAXI, AÑO: 2002, PLACA: F0943T, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLB03052M64209, SERIAL DEL MOTOR: A700R112966, MARCA: RENAULT, dicho vehiculo fue adquirido en opción de compra venta privado, firmado por las partes el día 28 de abril de 2006.

- SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese a la Unidad 61 de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Transito Terrestre a fin de que a la brevedad posible, proceda a retener los vehículos mencionados, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio adjuntando copia certificada de la presente decisión y de los documentos de propiedad de los mismos.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA.


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Irene O.