JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal diecisiete de julio de dos mil seis.

196 º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PABLO ANTONIO CARRILLO AROCHA.
Venezolano, mayor de edad, titular de la
Cedula de Identidad v- 12.096.877

APODERADO DE LA PARTE Abogada GLORIA CECILIA ARELLANO
DEMANDANTE: AVENDAÑO. Inscrita en el inpreabogado
Bajo el Nro. 24.432.

PARTE DEMANDADA: EMMA ELIZABETH ROMERO ARIAS.
Venezolana, mayor de edad, titular de la
Cedula de Identidad Nro. V- 12.323.498.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNION
CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE
PARTICION.

EXPEDIENTE: CIVIL 6645/2006. (Solicitud de medida
Cautelar).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la Abogada Gloria Cecilia Arellano Avendaño apoderada judicial del ciudadano Pablo Antonio Carrillo Arocha, contra la ciudadana Emma Elizabeth Romero Arias, por Reconocimiento de la Unión Concubinaria y Subsiguiente Partición. Alegando, entre otros:

“Solicito al tribunal se sirva a decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones sobre el inmueble y mejoras sobre el constituidas objeto de la comunidad concubinaria. Esta medida se fundamenta en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la pretensión de declaración de la comunidad concubinaria, en el artículo 585 ejusdem, pues existe riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que declare la comunidad de los bienes habidos durante la unión concubinaria quede ilusoria, toda vez que al estar dichos derechos y acciones únicamente a nombre de la concubina puede enajenarlo en cualquier momento, no pudiendo luego realizarse la partición del mismo, para lo cual se acompaña como medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama, justificativo de testigos que declaran sobre la existencia de la unión concubinaria”.

Por auto de fecha 02 de junio de 2006 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares por vía de causalidad, y el mismo establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Entonces para acordar una medida cautelar la norma transcrita exige la concurrencia de dos requisitos:

El primero: La prueba de la presunción grave del Derecho que se reclama que es lo que se conoce en la doctrina como FOMUS BONIS IURIS (Humo del Buen Derecho); y el segundo de los requisitos exigidos por el 585 es la Prueba de la existencia de la Presunción Grave del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido en doctrina como el Periculum In Mora (Peligro en la demora).

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Respecto del primer requisito osea del Fumus Bonis Iuris, el tribunal encuentra que hay una alta probabilidad de existencia del derecho que reclama el demandante por cuanto la partida de nacimiento (folio 10), demuestra la existencia de un hijo común del demandante y la demandada porque lleva los apellidos de este y de ella lo cual generalmente es indicio de una relación entre un hombre y una mujer, y en el presente caso el demandante ciudadano Pablo Antonio Carrillo Arocha, presenta copia certificada esta que se valora por mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.

De otra parte observa el tribunal que el demandante consigno copia certificada del documento Nº 37, tomo 11, protocolo 01, folios 1/3, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por medio del cual la ciudadana Marisa Romero de Zambrano le vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Emma Elizabeth Romero Arias, Ender Enrique Romero Arias, Sergio Azael Romero Arias, Nelson Enrique Romero Arias y Maria Dioselin Romero, el inmueble objeto de la pretensión, quedando en comunidad, y por consiguiente se presume (iuris tantum) es propietaria de derechos y acciones la demanda ciudadana Emma Elizabeth Romero Arias, documento este al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley.

Además de las copias certificadas emanadas del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 4 al 141), a las cuales se les otorga su valor probatorio de ley, se observa entre otros: que la trabajadora social de la Fiscalia Catorce de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hizo constar que el ciudadano Pablo Antonio Carrillo Arocha, habita en la vivienda ubicada en la Calle Principal del Barrio Bolívar, Nº 23, diagonal a la Urbanización Don Simón, Santa Teresa, San Cristóbal – Estado Táchira, con su pareja la demandada Emma Elizabeth Romero Arias y su hijo de cinco (5) años. Todo lo cual hace establecer a esta juzgadora una presunción (iuris tantum) del buen derecho del demandante.

Por otro lado también se presume (presunción iuris tantum) la convivencia de los ciudadanos PABLO ANTONIO CARRILLO AROCHA Y EMMA ELIZABETH ROMERO ARIAS, por el justificativo de 3 testigos (folios 35,36, y 37) evacuados en sede de jurisdicción voluntaria, a los cuales se les formularon las siguientes preguntas entre otras: TERCERO: Si por ese conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que el ciudadano PABLO ANTONIO CARRILLO y la señora EMMA ELIZABETH ROMERO han mantenido una relación concubinaria por espacio de diez (10) años aproximadamente hasta la presente fecha y que dicha relación ha sido publica, notoria y permanente, a lo que contestaron: “ si ellos tienen mas o menos diez (10) años” CUARTO: Si saben y les consta que de dicha unión concubinaria los señores PABLO ANTONIO CARRILLO y la señora EMMA ELIZABETH ROMERO han procreado un hijo de nombre PABLO ANTONIO CARRILLO ROMERO y que en la actualidad cuenta con 5 años de edad, a lo que respondieron: “si y les consta que tiene un niño barón” y QUINTO: Si saben y les consta que actualmente tiene su residencia en el Barrio Bolívar, calle principal casa Nº 23, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, respondiendo: “si”, Justificativo este, que hasta la siguiente etapa se lo otorga el valor probatorio de ley, y por cuanto los dichos fueron contestes y no contradictorios y hacen presumir que efectivamente la demandada y el demandante tienen derechos sobre el inmueble objeto de la medida solicitada.

Respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, el tribunal considera que dado el deterioro de la relación entre las partes pudiera ser que la parte demandada a nombre de quien se encuentran derechos y acciones sobre el bien quiera ponerlo fuera del alcance de cualquier acción de que sea titular el demandante, de esta manera queda demostrada la existencia del segundo requisito, aun cuando sobre el inmueble antes referenciado tenga la demandada una parte accionaría, de igual forma téngase en cuenta que el articulo 115 de la Constitución Nacional establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”;

El articulo 760 del Código Civil establece:

“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”;

Y el artículo 765 ejusdem establece:

“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte no que le toque al comunero en la partición.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar con lugar la solicitud realizada y así se declara:

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos y también de conformidad con lo previsto en el Articulo 191 del Código Civil que señala en su primer aparte numeral 3: “… que el Juez puede dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- CON LUGAR: La solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, en una extensión de 420 mts cuadrados alinderado de la siguiente forma: NORTE: en una extensión de 12 metros con terrenos de José Ricardo Noguera, SUR: en una extensión de 12 metros con camino de Machiri, ESTE: en una extensión de 35 metros con propiedades de José Ricardo Noguera y OESTE: en una extensión de 35 metros, con propiedades de Gerardo Pérez, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fecha 23 de Mayo de 2002, bajo el Nº 37, tomo 011, protocolo 01, folios 1/3, segundo trimestre.

Líbrese oficio al Registrador Subalterno respectivo.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA.


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.


Irene O.