JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal diecisiete de Julio de dos mil seis.

196 º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES



PARTE DEMANDANTE: ANA FRANCISCA RAMIREZ DE MORENO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 3.308.013.


APODERADO DE LA PARTE
DEMANDANTE: Abogada CAROLINA DEL VALLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 93.855.



PARTE DEMANDADA: JUSTO RAMON MORENO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.079.984.


MOTIVO: DIVORCIO


EXPEDIENTE: CIVIL 6645/2006 (Solicitud de Medida).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la Abogada Carolina del Valle González Navarro apoderada judicial de la ciudadana Ana Francisca Ramírez de Moreno, contra el ciudadano Justo Ramón Moreno Pernía, por Divorcio. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Solicito que de acuerdo con lo establecido en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de Articulo 599 ejusdem, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre los siguientes bienes:

a) Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, clase: camión, tipo: estaca, uso: carga, serial de carrocería: CCY33EV200210; serial del motor: K0118TMHC9C1370, color: verde, placa: 921 – VBZ, modelo: c – 30, año: 1975, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría de fecha 28 de Octubre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 03, tomo 51 de los libros respectivos.

b) Un vehículo marca Dodge, año: 1977, color: beige, placas: AB1074, clase: minibús, tipo: colectivo, serial de carrocería: B3690k198879, serial del motor: S/N, modelo: 1977, uso: transporte publico, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría, en fecha 11 de Junio de 2002, quedando anotado bajo el Nº 74, tomo 21 de los libros respectivos.

También solicito la parte demandante Medida Preventiva de Embargo sobre “el 50% del cupo que el cónyuge tiene en la línea de autos por puesto Circunvalación “La Fría” como socio del control 25.”

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006 se admitió la demanda y por auto de fecha 07 de junio de 2006 se acordó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “ cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

PRIMERO: En cuanto a la prueba de la presunción grave del Derecho que se reclama conocido en la doctrina como FOMUS BONIS IURIS; al respecto aparece demostrado que la demandante es titular de un derecho en esa comunidad que amerita ser protegido. Con el acta de matrimonio que demuestra la condición de cónyuge y por tanto titular del derecho en la comunidad de gananciales, y por otro lado los documentos de propiedad de los vehículos que demuestran que fueron adquiridos dentro del matrimonio. Por lo tanto el primer requisito en opinión de este tribunal aparece cumplido.

El segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es la Prueba de la Presunción Grave del Riesgo manifiesto de que quede Ilusoria la Ejecución del Fallo: Se solicita que la medida recaiga sobre dos (2) vehículos automotores. Al respecto consideró este tribunal por regla de experiencia que por la sola función que cumplen los vehículos, como es la circulación, de por si conlleva un grave riesgo de que puedan causar perjuicios a otros o a si mismo, y que se deterioren y desgasten por el uso, además de que pueden ser objeto de hurto; con lo cual resulta evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se vaya a dictar en un futuro y eventual proceso de partición de bienes de la comunidad de gananciales.


SEGUNDO: En relación a la solicitud de medida de embargo sobre el cupo en la línea de autos por puesto circunvalación “La Fría”, este tribunal se abstiene hasta la fecha de providenciar lo solicitado hasta tanto la parte solicitante consigne prueba fehaciente de la propiedad de dicho bien. En consecuencia por aplicación analógica del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los establecido en el articulo 587 ejusdem, se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a partir de la presente fecha exclusive a objeto de que la parte interesada consigne los recaudos correspondientes.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y también de conformidad con lo previsto en el Articulo 191 del Código Civil que señala en su primer aparte numeral 3: “que el Juez puede dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”; este tribunal declara:


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes:


 Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, clase: camión, tipo: estaca, uso: carga, serial de carrocería: CCY33EV200210; serial del motor: K0118TMHC9C1370, color: verde, placa: 921 – VBZ, modelo: c – 30, año: 1975, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría de fecha 28 de Octubre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 03, tomo 51 de los libros respectivos.
 Un vehículo marca Dodge, año: 1977, color: beige, placas: AB1074, clase: minibús, tipo: colectivo, serial de carrocería: B3690k198879, serial del motor: S/N, modelo: 1977, uso: transporte publico, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría, en fecha 11 de Junio de 2002, quedando anotado bajo el Nº 74, tomo 21 de los libros respectivos.

En consecuencia líbrese oficio a la Unidad 61 de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Transito Terrestre, a fin de que a la brevedad posible proceda a retener los vehículos mencionados, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio adjuntando copia certificada de la presente decisión y de los documentos de propiedad de los mismos.

 SEGUNDO: En relación a la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO sobre el cupo en la línea de autos por puesto circunvalación “La Fría”, este tribunal se abstiene hasta la fecha de providenciar lo solicitado hasta tanto la parte solicitante consigne prueba fehaciente de la propiedad de dicho bien. En consecuencia por aplicación analógica del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los establecido en el articulo 587 ejusdem, se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a partir de la presente fecha exclusivo a objeto de que la parte interesada consigne los recaudos correspondientes.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Irene O.