REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: OSCAR OMAR CAÑAS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.679.572, divorciado, civilmente hábil y domiciliado en Santa Anta, Estado Táchira.
Apoderado de la Parte Demandante: FELIPE ORESTES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.439.
Parte Demandada: GLADYS MARLENE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 5.033.253, domiciliado en Santa Ana, Estado Táchira.
Apoderadas de la Parte Demandada: MARY ELIZABETH MANRIQUE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.561.
Motivo de la Causa: Partición.

EXP: 5187.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA

El ciudadano Oscar Omar Cañas Vera, representado por el abogado Felipe Orestes Chacón Medina, presento por ante este tribunal, escrito de demanda en los siguientes términos:
1. Que el Juzgado Unipersonal Nº 5 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de octubre de 2005, decretó el divorcio de su persona con la ciudadana Gladys Marlene Guerrero de Cañas.
2. Que dicha sentencia establece que se debe liquidar la comunidad de bienes y, por ende, acude ante este tribunal as proponer de conformidad con los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda de partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal.
3. Que los bienes son los siguientes:
a. Un bien inmueble consistente en un terreno propio distinguido con el Nº 10 de 177,02 metros cuadrados, ubicado en la vereda 10, Nº 10, Aldea El Río, Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, número catastral 03-06-001-083, alinderado así: OESTE: con



terrenos que son o que fueron de María Custodia Guerrero Vivas, mide 16,70 metros; ESTE: con terrenos que son o que fueron de José Eliberto Guerrero Vivas, mide 16,70 metros; NORTE: con terrenos que son o que fueron de Gregorio Vivas y Presentación Mantilla, mide 10,60 metros; SUR: con vereda planteada, mide 10,60 metros; con un valor de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00). Que este inmueble fue adquirido el 10 de junio de 2005 por ante la oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el Nº 33, tomo 035, Protocolo 01, Folio 1 al .
b. Un bien inmueble consistente en un terreno en un área de 200 metros cuadrados y una casa para vivienda construida sobre el mismo de las siguientes características: 4 habitaciones, una sala de estar, dos baños, cocina-comedor, un local comercial, un depósito, un porche, un lavadero, tanque aéreo para el agua, otro depósito, paredes de bloque frisada, techo de machimbre y teja en parte, acerolit y aceral, con sus servicios sanitarios y eléctricos y demás dependencias, alinderado así: NORTE: mide 20 metros, con terrenos propiedad de Carlos Ramón Barrera; SUR: en igual distancia a la anterior, con terreno de Luz Matilde Chacón Moreno; ESTE: mide 10 metros con vía pública y, OESTE: mide 10 metros y colinda con Eliodoro Niño, ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Bernabé Vivas, Distrito Córdoba, Estado Táchira y adquirido el 27 de diciembre de 1985, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Córdoba, Estado Táchira, bajo el Nº 99, tomo 37 y 38, Protocolo Primero, tomo primero y con mejoras de construcción realizadas durante la comunidad matrimonial, para un valor de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00).
c. Un (1) enfriador tipo tanque, marca amedium, Bs. 1.000.000,00
d. Un (1) congelador de helados, marca Decoven, Bs. 2.000.000,00
e. Una rebanadora de jamón y queso, marca Roja, modelo 250, 115 V, serial 14885, Bs. 500.000,00.
f. Un (1) peso marca Invarial, Bs. 100.000,00.
g. Una (1) vitrina cuatro puertas; un congelador, marca Invitrel, modelo Uri46, unidad de ½ marca Tecnuc. M.c.aj-4461ª, Bs. 12.000.000,00.
h. Cinco (5) estantes metálicos de 2 metros de alto con 5 entre paños, Bs. 300.000,00.
i. Dos (2) vitrinas metálicas demostrador, de 120 y 1 x045, Bs. 300.000,00.
j. Una (1) vitrina de 6 entre paños en forma de espiral, Bs. 200.000,00.
k. Nueve (9) sillas plásticas color blanco, Bs. 100.000,00.
l. Dos (2) mesas plásticas, Bs. 100.000,00.
m. Un (1) multimueble metal cromado, Bs. 100.000,00.
n. Un (1) carro bar cromado, Bs. 100.000,00.
o. Un (1) televisor a color, 16 pulgadas, marca Gold Star, Bs. 100.000,00.
p. Un (1) televisor a color 29 pulgadas marca Phillips, Bs. 1.000.000,00.
q. Un (1) equipo de sonido marca Biviera, Bs. 150.000,00
r. Dos (2) cuadros al óleo enmarcados y cinco (5) sin marco, Bs. 500.000,00.
s. Una (1) cocina de empotrar marca Mabe, Bs. 1.000.000,00.
t. Un horno micro-hondas marca Sanyo, Bs. 150.000,00
u. 90 metros cuadrados de cerámica de 30 x 30 y 32 x 32, Bs. 500.000,00.
v. Cuatro (4) cavas plásticas, Bs. 1.000.000,00.
w. Un (1) escaparate de madera, Bs. 200.000,00.
4. Que por lo que antecede, demanda en partición a la ciudadana Gladys Marlene de Cañas, para que convenga en la presente demanda de partición o en su defecto a ello sea obligada por este tribunal en partir en partes iguales o de por mitad los bienes señalados, o en su defecto el tribunal designe un partidor.
5. Solicita que la notificación sea practicada por el alguacil de este Tribunal.
6. Señala como domicilio procesal la Carrera 4, entre calles 5 y 6, edificio Santo Cristo, Piso 3, oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 26 de enero de 2006, Gladys Marlene Guerrero, representada por la abogado Mary Elizabeth Manrique Delgado, presento ante este tribunal escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera:
1. Que de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conviene absolutamente en la demanda en cuanto al inventario de bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo de la demanda.
2. Que conviene de manera absoluta en el valor atribuido a los bienes que a continuación señala, por cuanto su monto se corresponde con la realidad:
a. Un bien inmueble consistente en un terreno propio distinguido con el Nº 10 de 177,02 metros cuadrados, ubicado en la vereda 10, Nº 10, Aldea El Río, Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, número catastral 03-06-001-083, alinderado así: OESTE: con terrenos que son o que fueron de María Custodia Guerrero Vivas, mide 16,70 metros; ESTE: con terrenos que son o que fueron de José Eliberto Guerrero Vivas, mide 16,70 metros; NORTE: con terrenos que son o que fueron de Gregorio Vivas y Presentación Mantilla, mide 10,60 metros; SUR: con vereda planteada, mide 10,60 metros; con un valor de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00).
b. Cinco (5) estantes metálicos de dos (2) metros de alto con cinco (5) entre paños, valorado en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
c. Nueve sillas plásticas color blanco valoradas en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
d. Un televisor a color de 13 pulgadas (no 16 como dice en el libelo), marca Gold Star, valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
e. Dos (2) cuadros al óleo enmarcados y cinco (5) sin marco, valorados en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
f. Dos (2) mesas de plástico valoradas en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
g. Un carro bar cromado, valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
h. Un multi mueble de metal cromado, valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
i. Un equipo de sonido marca Iliber (y no biviera como dice en el libelo) valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
j. Noventa (90) metros cuadrados de cerámicas de 30 x 30 y 32 x 32, valorada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
k. Un escaparate de madera, valorado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
3. Que contradice, rechaza y no conviene en la estimación del valor dado en la demanda a los bienes muebles e inmueble, que a continuación señala, por cuanto no se corresponden a la realidad:
a. Un bien inmueble consistente en un terreno en un área de 200 metros cuadrados y una casa para vivienda construida sobre el mismo de las siguientes características: 4 habitaciones, una sala de estar, dos baños, cocina-comedor, un local comercial, un depósito, un porche, un lavadero, tanque aéreo para el agua, otro depósito, paredes de bloque frisada, techo de machimbre y teja en parte, acerolit y aceral, con sus servicios sanitarios y eléctricos y demás dependencias, alinderado así: NORTE: mide 20 metros, con terrenos propiedad de Carlos Ramón Barrera; SUR: en igual distancia a la anterior, con terreno de Luz Matilde Chacón Moreno; ESTE: mide 10 metros con vía pública y, OESTE: mide 10 metros y colinda con Eliodoro Niño, ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Bernabé Vivas, Distrito Córdoba, Estado Táchira y adquirido el 27 de diciembre de 1985, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Córdoba, Estado Táchira, bajo el Nº 99, tomo 37 y 38, Protocolo Primero, tomo primero y con mejoras de construcción qu8e no han sido registradas, realizadas durante la comunidad matrimonial, valorado por el demandante en cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00), cuando su valor real es de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) por cuanto el metro cuadrado de terreno en la población de Santa Ana está valorado en treinta mil bolívares y además es una casa de construcción tipo rural, que no se ha registrado aun, lo que probaré en su oportunidad.
b. Un (1) enfriador tipo tanque, marca Amerio. Valorado por el demandante en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); cuando su valor real es de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por cuanto este bien se compró usado.
c. Un (1) congelador de helados, marca Tecoven, valorado por el demandante en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), cuando su valor real es de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); por cuanto este bien fue comprado hace cinco (5) años por trescientos cincuenta mil bolívares y ya es un equipo usado.
d. Una rebanadora de jamón y queso, marca roja, modelo 250 115V, serial 14885, valorada por el demandante en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cuando su valor real es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
e. Un peso marca Invarial, valorado por el demandante en cien mil bolívares (Bs.100.000, 00), cuando su valor real es de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
f. Un congelador marca Invitrel, (modelo Uri46 según la demanda), modelo VR, según se aprecia, con unidad de ½ marca tecunc. M.c.aj-4461ª, valorado por el demandante en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) cuando su valor real es de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por tratarse de un equipo usado y los nuevos tienen un precio de Bs. 5.000.000,00, lo cual probará en su oportunidad.
g. Dos (2) vitrinas metálicas de mostrador, de 120 y 1x045, valorado por el demandante n trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cuando su valor real es de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).
h. Una vitrina de seis entrepaños en forma de espiral, valorada en la demanda en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), cuando su valor real es de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).
i. Un televisor a color de veintinueve (29) pulgadas, marca Phillips, valorado en un millón (Bs. 1.000.000,00), cuando su valor real es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
j. Una cocina de empotrar marca Mabe, valorada en un millón de bolívares, cuando su valor real es de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), en consideración al tiempo de uso.
k. Un horno microondas, marca Sanyo, valorado en ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00) cuando su valor real es de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000).
l. Cuatro (4) cavas plásticas, valoradas en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cuando su precio real es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
4. Alega la parte demandada los principios y derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 75, 76 único aparte, 78, 257, 87 y 88. Asimismo invoca el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que define y desarrolla el interés superior del niño. En virtud de estas disposiciones, y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no conviene la parte demandada en la partición del bien inmueble ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Bernabé Vivas, Distrito Córdoba, descrito en el escrito de contestación bajo el número 2.1; y a la partición de los bienes muebles, descritos en el escrito de contestación bajo los números 2.2 al 2.8 ambos inclusive y 2.10 y 2.12.
5. Que en lo que respecta al bien inmueble, el mismo corresponde al hogar común, y que le corresponde la guarda y custodia de su hija adolescente, priva el interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y los deberes instituidos en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a la pretensión del demandante, quien además continúa habitando el hogar común, lo cual probará en su oportunidad.
6. Que sobre el referido bien inmueble existe medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado del Municipio Córdoba, para garantizar el pago de las pensiones de alimento a favor de su hija adolescente, expediente Nº 456, lo cual probará en su oportunidad.
7. Que no conviene en la partición de los bienes muebles antes descritos por cuanto forman parte una bodega que tiene instalada la demandada en el hogar, y representa la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y la de sus hijos.
8. Que dicha bodega proviene de su esfuerzo y trabajo, y que prueba de ello la constituye el haber solicitado un préstamo ante FUNDESTA, por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos con veinte céntimos (Bs. 1.244.862,20), para surtir la bodega de víveres, deuda que se comprometió y está pagando ella misma. Lo cual probará en la oportunidad pertinente.
9. Que por todas esas razones no se corresponde con un acto de justicia declara con lugar la demanda de partición del bien inmueble que constituye el hogar común y la partición de los bienes muebles que son el medio de sustento de una familia sostenida por la madre.
10. Que conviene de manera parcial en la demanda de partición de los bienes q a continuación señala, con el valor real fijado por el demandante en el libelo de demanda para que le sean adjudicados en plena propiedad y posesión en el estado en que se encuentran al ciudadano OSCAR OMAR CAÑAS VERA:
a. Un bien inmueble consistente en un terreno propio distinguido con el Nº 10 de 177,02 metros cuadrados, ubicado en la vereda 10, Nº 10, Aldea El Río, Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, número catastral 03-06-001-083, alinderado así: OESTE: con terrenos que son o que fueron de María Custodia Guerrero Vivas, mide 16,70 metros; ESTE: con terrenos que son o que fueron de José Eliberto Guerrero Vivas, mide 16,70 metros; NORTE: con terrenos que son o que fueron de Gregorio Vivas y Presentación Mantilla, mide 10,60 metros; SUR: con vereda planteada, mide 10,60 metros; con un valor de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00).
b. Cinco (5) estantes metálicos de dos (2) metros de alto con cinco (5) entre paños, valorado en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
c. Nueve sillas plásticas valoradas en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
d. Un televisor a color de 13 pulgadas (no 16 como dice en el libelo), marca Gold Star, valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
e. Dos cuadros al óleo, enmarcados y cinco sin marco, valorados en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
f. Dos mesas de plástico, valoradas en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
g. Un carro bar cromado, valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
h. Un multimueble de metal cromado valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
i. Un equipo de sonido de marca Ilibier (y no biviera como dice en el libelo) valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
j. Noventa metros cuadrados de cerámicas 30 x 30 y 32 x 32, valoradas en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
k. Un escaparate de madera, valorado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
11. Que se declare parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, conforme a los términos plasmados en la contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS

En fecha 20 de febrero de 2006, se presentó ante este tribunal escrito de promoción de pruebas de parte de la apoderada de la parte demandada, abogado Mary Elizabeth Manrique Delgado, quien promovió:
1. Como primero promueve Prueba de experticia sobre un bien inmueble ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, descrito en el numeral 1 de la promoción de la experticia; a su vez solicita experticia sobre determinados bienes muebles descritos del numeral 2 al 12.
2. En segundo lugar promueve como prueba documental, copia certificada del Cuaderno de Medidas del Expediente Nº 456, expedida por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 3 de marzo de 2006, mediante auto dictado por este tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y se fija el lapso para el nombramiento de los expertos que realizaran la experticia solicitada por la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2006 se designan como expertos a los ciudadanos José
Alfonso Murillo Oviedo; María Edilia Jaimes y Freddy Omar Leal.
En fecha 17 de abril de 2006, los expertos designados prestaron juramento ante este tribunal, manifestando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para los cuales fueron designados. A su vez solicitaron a este tribunal un lapso de veinte (20) días de despacho para consignar el informe correspondiente.
El día 22 de mayo de 2006, el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, solicita en
nombre de los 3 expertos que actúan en la presente causa, prórroga de seis (6)
días de despacho para hacer entrega del informe.
En fecha 01 de junio de 2006, presenta el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, treinta (30) folios útiles del informe de experticia solicitado en autos y diligencias del expediente Nº 5187 que cursa por ante este tribunal.
En fecha 12 de junio de 2006, por auto de este tribunal se niega la prórroga solicitada para la evacuación de la prueba de experticia, en virtud de que para la fecha que fue solicitada la misma, se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

La pretensión del actor es la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal existente entre el demandante y la ciudadana: GLADYS MARLENE GUERRERO, hasta el 30 de Octubre de 2005 fecha de la sentencia de Divorcio.
La demandada a su vez convino esa pretensión, en lo que respecta al inventario de los bienes, con respecto al valor de alguno bienes y no convino en la demanda, y rechazo la partición del bien inmueble que constituye el hogar común, y de bienes muebles descritos en el libelo de demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA.
1. A los folios 05 al 06, corre de documento registrado en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito de fecha 10 de Junio de 2005 de San Cristóbal Estado Táchira bajo el N°33, protocolo primero folio ½ Tomo 035, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.384 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para tal fin y por tanto hace plena fe, de que en dicha fecha la ciudadana Gladys Marlene, Guerrero adquirió un lote de terreno propio ubicado con el numero 10 el cual posee CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (177,02 MTS2) ubicados en la vereda 10 numero 10 Aldea El Rió Barrio Andrés Eloy Blanco parroquia san Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira nro catastral 03-06-001-083 .
2. A los folios 7 al 8, corre copia simple de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juez Unipersonal Nº05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 13 de octubre de 2005, se declaró con lugar el Divorcio de los ciudadanos GLADIS MARLENE GUERRERO DE CAÑAS Y OSCAR OMAR CAÑAS VERA.
3. Al folio 10, corre documento registrado en el Registro del Distrito Córdoba, Santa Ana del Estado Táchira, de fecha 27 de Diciembre de 1985 bajo el N°99, folios 37 al 38, protocolo primero, tomo uno adicional; el cual fue agregado en copia simple, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.384 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para tal fin y por tanto hace plena fe, de que en dicha fecha el ciudadano OSCAR OMAR CAÑAS VERA adquirió un lote de terreno propio ubicado en la población de santa Ana, Municipio Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, con una área total de DOSCIENTOS METROS (200.00 MTS2) .
4.- Al folio corre 11 consta copia simple de CERTIFICACIÓN DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CANCELACION expedida por SERVICIO AUTÓNOMO DE PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL REGION XVI-TACHIRA, con fecha 10 de Diciembre de 1996, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el inmueble ubicado en el Municipio Córdoba, fue liberado de la obligación de pago, por crédito otorgado por PROGRAMA DE VIVIENDA RURAL.
4. A los folios 40 al 42 , corre inserta copia certificada de expediente del Juzgado Municipio Córdoba del Estado Táchira por Cumplimiento y fijación de Pensión de Alimentos a favor de las adolescentes KARLA NINOSKA Y NORMA LORENA CAÑAS GUERRERO. el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho en este proceso, siendo considerada como impertinente al hecho controvertido.
5. Al folio 66 al 95, se encuentra AVALUO DE JUSTIPRECIO DE BIENES, presentada por los peritos ING. FREDDY OMAR LEAL ARQ. MARIA EDILIA JAIMES B. ING. JOSE A. MURILLO, con fecha de 01 de Junio de 2006, dicho avaluó, a pesar de que fue promovido dentro del lapso de pruebas, no fue evacuado en el lapso correspondiente sin embargo esta juzgadora comparte el criterio de la doctrina, cuando hace referencia que el peritos son auxiliares del juez, y su dictamen es un medio probatorio para emitir el conocimiento cuantificable, técnicos o científico al juez sobre el objeto en que recae la experticia, el juez debe examinar el dictamen de los expertos en conjunción con otros medios probatorios y en el caso de marras es necesario el mismo, como punto primario para determinar la valoración de los bienes. en consecuencia esta juzgadora lo aprecia y valora el avalúo de muebles e inmuebles presentado por los expertos de conformidad con el articulo 467 ejusdem y 1425 del Código Civil .

CONCLUSIÓN FÁCTICA

De las pruebas antes apreciadas y analizadas, y deL convenimiento de la demandada que consta en su escrito de contestación de la demanda, debe concluirse que los ciudadanos GLADYS MARLENE GUERRERO DE CAÑAS Y OSCAR OMAR CAÑAS mantienen una Comunidad de Gananciales producto de su unión matrimonial hasta su separación legal y definitiva.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA

A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la partición de la comunidad de gananciales, situación que se encuentra consagrada en la norma, en el artículo 768 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.


DEL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDADA

La parte demandada, ciudadana GLADYS MARLENE GUERRERO, en su escrito de contestación a la demanda conviene que si hay comunidad de gananciales entre él y la demandante, pero no respecto a todos los bienes y que además la demandante le dio a los bienes señalados un valor que no se ajusta a la realidad.
Respecto al convenimiento señala RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, ha señalado en su obra Instituciones de Derecho Procesal lo siguiente: “ El convenimiento o allanamiento de la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplir ( UGO ROCCO). Constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que esta muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido no solo de estar de acuerdo, y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de l demanda, un tendrían en tal caso que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos, en relación con lo que se pide, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor, respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad, por tanto incluso sin ninguna consideración de los referidos fundamentos. Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral, de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial produciéndose una sentencia de merito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.”
Comparte esta juzgadora el criterio anterior y en el caso de marras la demandada ha convenido en la demanda para que sea partidos los siguientes bienes: Un bien inmueble consistente en un terreno propio distinguido con el Nº 10 de 177,02 metros cuadrados, ubicado en la vereda 10, Nº 10, Aldea El Río, Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, número catastral 03-06-001-083, alinderado así: OESTE: con terrenos que son o que fueron de María Custodia Guerrero Vivas, mide 16,70 metros; ESTE: con terrenos que son o que fueron de José Eliberto Guerrero Vivas, mide 16,70 metros; NORTE: con terrenos que son o que fueron de Gregorio Vivas y Presentación Mantilla, mide 10,60 metros; SUR: con vereda planteada, mide 10,60 metros; con un valor de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00).Cinco (5) estantes metálicos de dos (2) metros de alto con cinco (5) entre paños, valorado en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).Nueve sillas plásticas color blanco valoradas en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).Un televisor a color de 13 pulgadas (no 16 como dice en el libelo), marca Gold Star, valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).Dos (2) cuadros al óleo enmarcados y cinco (5) sin marco, valorados en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).Dos (2) mesas de plástico valoradas en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).Un carro bar cromado, valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).Un multi mueble de metal cromado, valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).Un equipo de sonido marca Iliber (y no biviera como dice en el libelo) valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).Noventa (90) metros cuadrados de cerámicas de 30 x 30 y 32 x 32, valorada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).Un escaparate de madera, valorado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

De la oposición a la Partición

Con respecto al rechazo, y contradicción en la partición del inmueble ubicado en la población de Santa Ana Municipio Bernabé Distrito Córdoba del Estado Táchira, que fue enumerado bajo el numero 2 del libelo de demanda, la demandada ha señalado que el inmueble constituye el hogar común suyo y de sus tres (3) hijos así mismo niega la partición de los bienes muebles descritos en el numeral 2.2 al 2.8 de la contestación de la demanda que son: 1) U enfriador tipo tanque marca Amerio; 2) Un congelador de helados marca Tecoven; 3) Una rebanadora de Jamón y queso marca Roja modelo 250; 4)Un peso marca Invarial; 5) Un congelador marca Invitrel; 6) Dos Vitrinas metálicas de mostrador de 120 y 1,045; 7) Una vitrina de 6 entrepaños; 8) Una cocina de empotrar marca Mabe; 9) Y 4 cabas plásticas; Considera la demandada que los bienes forman parte de una pequeña bodega que tiene instalada en el hogar y es la único medio de sustento.
Al respecto señala el articulo 780 del Código de procedimiento Civil, en su primer aparte lo siguiente: “ La contradicción relativa al dominio común respecto a alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este ultimo efecto se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor.”
Vista y analizada la norma, y revisada las actas procésales y por cuanto se evidencia que la contradicción hecha, se sustancio en el mismo cuaderno principal y correspondiéndole a la parte demandada demostrar que los bienes contradichos y señalados en la contestación no forman parte de la comunidad de gananciales y visto que hubo escasa actividad probatoria por las partes, correspondiéndole a la demandada demostrar lo alegado en su defensa, es forzoso para esta juzgadora declarar la partición de estos bienes y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, del convenimiento de la parte demandada, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal entre los ciudadanos OSCAR OMAR CAÑAS VERA Y GLADIS MARLENE GUERRERO DE CAÑAS, ya identificados; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, de conformidad con los artículos 26, 257 Constitucional y 12 del Código de procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por OSCAR OMAR CAÑAS VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.679.572, civilmente hábil y domiciliado en Santa Anta, Estado Táchira, contra la ciudadana GLADYS MARLENE GUERRERO venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 5.033.253, domiciliado en Santa Ana, Estado Táchira. por Partición de la Comunidad Conyugal.
SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de:1) Un bien inmueble consistente en un terreno propio distinguido con el Nº 10 de 177,02 metros cuadrados, ubicado en la vereda 10, Nº 10, Aldea El Río, Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, número catastral 03-06-001-083, alinderado así: OESTE: con terrenos que son o que fueron de María Custodia Guerrero Vivas, mide 16,70 metros; ESTE: con terrenos que son o que fueron de José Eliberto Guerrero Vivas, mide 16,70 metros; NORTE: con terrenos que son o que fueron de Gregorio Vivas y Presentación Mantilla, mide 10,60 metros; SUR: con vereda planteada, mide 10,60 metros; 2) Cinco (5) estantes metálicos de dos (2) metros de alto con cinco (5) entre paños.3) Nueve (9) sillas plásticas;4) Un televisor a color de 13 pulgadas marca Gold Star. 5) Dos cuadros al óleo, enmarcados.6) Dos mesas de plástico. 7)Un carro bar cromado. 8) Un multimueble de metal cromado. 9) Un equipo de sonido de marca Ilibie .Noventa metros cuadrados de cerámicas 30 x 30 y 32 x 32,. Un escaparate de madera. Así como también: 10) Un bien inmueble consistente en un terreno en un área de 200 metros cuadrados y una casa para vivienda construida sobre el mismo de las siguientes características: 4 habitaciones, una sala de estar, dos baños, cocina-comedor, un local comercial, un depósito, un porche, un lavadero, tanque aéreo para el agua, otro depósito, paredes de bloque frisada, techo de machimbre y teja en parte, acerolit y aceral, con sus servicios sanitarios y eléctricos y demás dependencias, alinderado así: NORTE: mide 20 metros, con terrenos propiedad de Carlos Ramón Barrera; SUR: en igual distancia a la anterior, con terreno de Luz Matilde Chacón Moreno; ESTE: mide 10 metros con vía pública y, OESTE: mide 10 metros y colinda con Eliodoro Niño, ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Bernabé Vivas, Distrito Córdoba, Estado Táchira y adquirido el 27 de diciembre de 1985, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Córdoba, Estado Táchira, bajo el Nº 99, tomo 37 y 38, Protocolo Primero, tomo primero Un inmueble ubicado en la población de Santa Ana Municipio Bernabé Distrito Córdoba del Estado Táchira, enumerado bajo el numero 2 del libelo de demanda. 11) Un enfriador tipo tanque marca Amerio; 12) Un congelador de helados marca Tecoven; 13) Una rebanadora de Jamón y queso marca Roja modelo 250; 14)Un peso marca Invarial; 15) Un congelador marca Invitrel; 16) Dos Vitrinas metálicas de mostrador de 120 y 1,045; 17) Una vitrina de 6 entrepaños; 18) Una cocina de empotrar marca Mabe; 19) 4 Cabas plásticas;
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2006.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.........

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.).


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.........

DC
Exp. Nº5187