República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YASMIRA RUEDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.494.154, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, FRANCIA NOVOA Y RICHARD HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.326, 97.475 y 58.522.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ y EDGAR CHACÓN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.206.323 y V.3.998.122, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ: KARINA DIAZ BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.762.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO EDGAR CHACÓN VIVAS: JESÚS ARMANDO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.418.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 5358

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por la abogada FRANCIA NOVOA RANGEL, co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró con lugar la demanda, condenando al co-demandado Juan Carlos Maldonado Ramírez a pagar a la demandante la suma de UN MILLON QUINEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por los daños materiales causados con su correspondiente indexación.

DEL ESCRITO DE DEMANDA
En escrito de demanda presentado por ante el juzgado a quo por la ciudadana YASMIRA RUEDA ROMERO, debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ y EDGAR CHACÓN RIVAS por Cobro de Bolívares por accidente de tránsito, expone: Que en fecha 16 de mayo de 2004, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana, se encontraba dentro de la Iglesia Divino Redentor de Pueblo Nuevo, ubicada en la avenida Ferrero Tamayo, cuando por el altoparlante se anunció que algunos vehículos estaban involucrados en un accidente, dentro de los cuales se encontraba el de ella, observando que una camioneta placas SAB3 IUV, color verde, modelo 2PT, tipo Sport Wagon, serial de carrocería AJU2VP40372, se había abalanzado contra los vehículos aparcados en dicha avenida, entre ellos el vehículo marca FIAT, color PLATA, año 1991, tipo sedan, Modelo PREMIO CSL, placas XPJ-042, serial de motor 7754131 y serial de carrocería ZFA146CS3M015648, del cual es propietaria y conductora.
Que el chofer de la camioneta causante de dicho accidente estaba en total estado de embriaguez, hecho que fue observado por las personas que se encontraban presentes e incluso por los funcionarios de la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre actuantes en el levantamiento del accidente, siendo que adicionalmente conducía sin licencia.
Alega que los daños ocasionados a su vehículo ascienden a la suma de UN MILLON QUINEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), tal como se especifica en el acta de avalúo de fecha 17 de mayo de 2004, suscrita por el experto, la cual puede estar sujeta a la variación de los precios de repuestos en el mercado.
Fundamenta la demanda en los artículos 1185 del Código Civil, 110 numerales 1 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que por las consideraciones de hecho y derecho expuestas, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a los ciudadanos EDGAR CHACON RIVAS y JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ, para que voluntariamente paguen o a ello sean condenados por el Tribunal los siguientes conceptos:
1.- Pago de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, cuantificados en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).
2.- La corrección monetaria.
3.- Las costas del proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, anexó:
Copia certificada de las actuaciones de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre.
Solicita se practique la citación del Sargento Mayor PEDRO NOEL ELGADO, Sargento II EDGAR HUMBERTO USECHE y JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, así como a los ciudadanos LUIS EDUARDO ALVAREZ MURILLO, MAIVETH PERNIA BELANDRIA y EDGAR RUEDA APARICIO.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En escrito de reforma de la demanda admitido por el a quo en fecha 14 de julio de 2004 (f. 32), la demandante expresó que en fecha 16 de mayo de 2004, su vehículo se encontraba estacionado en la Avenida Ferrero Tamayo, con calle 4, a la altura de la Iglesia Santísimo Salvador, en sentido SUR-NORTE, cuyas características son: Marca FIAT, Color PLATA, Año 1991, Tipo Sedán, Modelo Premio CSL, Placas: antes XPJ-042, hoy EAH52M, serial de motor 7554131, y serial de carrocería ZFA146CS3M015648, que en la actuaciones administrativas se identifica con el No. 3, que fue informada por los altoparlantes de la Iglesia donde se encontraba del accidente, apersonándose en el lugar, observando que la camioneta Marca FORD, Modelo SPORT WAGON 2PT, año 1997, color VERDE, Serial del Motor V-A40372, serial de la carrocería AJU2VP40372, placas SAB31V, uso particular, la cual se encuentra identificada en las actuaciones administrativas con el No. 5, había impactado al vehículo identificado con el No. 4, y éste a su vez impactó con el de su propiedad, y así sucesivamente con el No. 2y 1.
Manifiesta que pudo observar que el conductor de la camioneta se hallaba en total estado de ebriedad, identificado por las autoridades competentes como
JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ, y que el propietario del vehículo es el ciudadano EDGAR CHACON RIVAS.
Que al observar la versión del conductor del vehículo No. 5, se infiere que no sólo venía conduciendo en estado de ebriedad como lo pudieron constatar muchas personas, sino que venía conduciendo a exceso de velocidad de manera imprudente, por ser una arteria vial urbana.
Promueve:
 Copia de certificado de registro de vehículos.
 Copias certificadas de las actuaciones administrativas rotuladas bajo el No. 1653-04, realizadas por los funcionarios Sargento Mayor PEDRO NOEL DELGADO, placa 0343 y el sargento 2do. EDGAR HUMBERTO USECHE, placa 2086, de fecha 16 de mayo de 2004, así como las apreciaciones de los funcionarios de Tránsito Terrestre actuantes y el avalúo realizado por el perito valuador, solicitando la ratificación de esta documental por parte de los funcionarios.
 Cuatro (04) fotografías del vehículo identificado con el No. 3.
 Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil en la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre 61 del Estado Táchira.
 Prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la demanda en los artículos 1185 del Código Civil y 50, 127, 152 y 154 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.
Que por lo anteriormente expuesto y por cuanto han sido infructuosas las gestiones para obtener la reparación de los daños ocasionados, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a los ciudadanos EDGAR CHACON RIVAS y JUAN CARLOS MALDONADO, para que convengan en pagar, o a ello sean condenados por el Tribunal, en los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad.
2.- Las costas del proceso.
3.- La indexación o corrección monetaria.
Estima la demanda en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
DEL CO-DEMANDADO JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ
El co-demandado Juan Carlos Maldonado, a través de su defensor ad-litem abogada KARINA DIAZ BORJAS, en su escrito de contestación a la demanda expone: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los términos de la demanda incoada, negando que el día 16 de mayo e 2004, siendo aproximadamente las diez y treinta minuetos de la mañana, el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ condujera a exceso de velocidad y de manera imprudente la camioneta Ford placas SAB-31V, propiedad del ciudadano EDGAR CHACON RIVAS, así como que se encontrara en estado de ebriedad, que se le hayan causado los daños que especifica en el libelo de demanda, y que hayan sido múltiples los esfuerzos para llegar a un acuerdo extrajudicial; rechazando igualmente el fundamento de la demanda.

DEL CO-DEMANDADO EDGAR CHACÓN RIVAS
El co-demandado Edgar Chacón Rivas, a través de su apoderado judicial JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, en su escrito de contestación a la demanda expone: Que su poderdante es propietario de la camioneta MARCA: Ford; MODELO: Sport Wagon 2pt; COLOR: Verde; SERIAL MOTOR: V-A40372; SERIAL DE CARROCERIA: AJU2VP40372; PLACAS: SAB 31V; USO: Particular; que supuestamente originó el accidente de tránsito.
Alega que niega y rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el argumento de la parte actora referido a que su mandante sea responsable de los hechos acaecidos.
Que si bien su representado es propietario del vehículo, aclara que lo había dejado en la concesionaria Garaycoa Business a objeto de que fuera vendido, y que en dicho concesionario ocurrió un hecho ilícito cuando el ciudadano Juan Carlos Maldonado lo sustrajo sin autorización de nadie, y causó el accidente, hecho denunciado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, por lo que libera de responsabilidad a su poderdante de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Arguye que en el momento del hecho el ciudadano Juan Carlos Maldonado se encontraba en evidente estado de ebriedad, lo cual lo hace responsable del accidente a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 ejusdem, hecho que se prueba de las actuaciones de tránsito y de la confesión espontánea realizada por la parte actora.
Manifiesta que el sitio en el cual se encontraba estacionado el vehículo propiedad de la demandante es un sitio prohibido para estacionar, ya que es una zona de rayado amarillo por ser un canal de circulación en una vía rápida, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 literal 15 y 275 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, conociéndose como hecho de la víctima el cual se encuentra estipulado en el artículo 1189 del Código Civil.
Que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas:
 Contrato de consignación suscrito por la empresa Garaycoa Business.
 Denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
 Inspección Judicial en la Avenida Ferrero Tamayo a la Altura de la Iglesia Santísimo Salvador.
 Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
 La testimonial del ciudadano Ramiro Antonio Abreu Garaycoa y José Antonio Bolívar.

AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el 13 de mayo de 2005, presentes como estuvieron los abogados MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO y FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL, co-apoderados judiciales de la parte actora, YASMIRA RUEDA ROMERO, la abogada KARINA COROMOTO DIAZ BORJAS, defensor ad-litem del co-demandado JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ, y el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES, apoderado judicial del co-demandado EDGAR CHACON RIVAS
Concedido como fue el derecho de palabra a la parte actora, está procedió a consignar escrito mediante el cual ratifican el contenido de la reforma de demanda, escrito de promoción de pruebas y solicita se tengan por reproducidas las actuaciones administrativas cumplidas por las autoridades de Tránsito; impugna, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de informes solicitado a la Fiscalía del Ministerio Público; y en cuanto a la inspección solicitada en los alrededores de la Iglesia Santísimo Salvador, sobre la existencia de un rayado prohibitivo para estacionar, expresa que es un hecho público y notorio, que en las adyacencias de los templos, las personas que allí concurren estacionan sus vehículos sin obstruir el tránsito, y quien conducía el vehículo causante del accidente se desplazaba a exceso de velocidad en una vía urbana.
Por su parte, la defensor ad-litem del co-demandado JUAN MALDONADO ratificó lo alegado en la contestación por ella presentada.
Asimismo, el abogado JESUS COLMENARES expresó que en razón de no existir impugnación alguna de las actuaciones administrativas practicadas por Tránsito, adquieren pleno valor probatorio, haciendo referencia al hecho de que el conductor JUAN CARLOS MALDONADO se encontraba en estado de ebriedad al momento del accidente; se opone a la oposición realizada por la parte actora de que no se evacuen las pruebas promovidas, solicita se tome como cierta la confesión espontánea de la parte actora en la que manifiesta que el conductor del vehículo en el momento del accidente se encontraba en estado de ebriedad, por último se opone a la práctica de la inspección general en la Dirección de Tránsito Terrestre.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en escrito de pruebas fechado el 08 de junio de 2005 (f. 114 al 116), procedió a esbozar argumentos dirigidos a desvirtuar lo alegado por el co-demandado con respecto al supuesto rayado amarillo existente en la zona donde fue se encontraban estacionados los vehículos involucrados en el accidente, de la responsabilidad objetiva del propietario del vehículo, y de la cuantía del daño causado al vehículo propiedad de la demandante.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA EDGAR CHACON
La parte co-demandada EDGAR CHACON, a través de su apoderado judicial promovió:
 Inspección judicial en la Avenida Ferrero Tamayo.
 Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se oficie a:
 Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
 Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Táchira.
 Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

AUDIENCIA ORAL
En fecha 16 de febrero de 2006, oportunidad fijada para la audiencia oral en el presente juicio, se hicieron presentes el abogado MANUEL ANTONIO SALAS, co-apoderado judicial de la parte actora, el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES, apoderado judicial del co-demandado EDGAR CHACON, dejándose constancia de la inasistencia del co-demandado JUAN CARLOS MALDONADO, en la cual la parte demandante ratificó en todos y cada uno de sus aspectos el contenido de la demanda y el contenido del acervo probatorio promovido.
Por su parte el co-demandado EDGAR CHACON, a través de su apoderado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el argumento de la actora relativo a la responsabilidad de su representado, que en el momento de los hechos, su representado se encontraba privado del uso de su vehículo por la actitud ilegal del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, que éste se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas.
Finalizadas las exposiciones, el Juzgado a quo procedió a decidir la causa, declarando con lugar la demanda, y sin lugar en lo que respecta al ciudadano EDGAR CHACON, así como corrección monetaria de los montos peticionados.

INFORMES EN ALZADA

DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de informes presentó, además de una reseña de lo sucedido en la presente causa, los siguientes argumentos: Que el a quo no exime de responsabilidad al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, pero si al propietario del vehículo EDGAR CHACON, realizando una errónea valoración de la prueba de informes, violando el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

DELIMITACIÓN DE LA LITIS
En el presente caso se observa que la parte actora demanda el resarcimiento de los daños causados a un vehículo de su propiedad por accidente ocurrido en las inmediaciones de la avenida Ferrero Tamayo, a la altura de la Iglesia Santísimo Salvador, alegando que la responsabilidad es conjunta entre el propietario y el conductor del vehículo que ocasionó el accidente.
Por su parte, el co-demandado Edgar Chacón Rivas, resistió la pretensión de la actora alegando que su vehículo fue sustraído sin su autorización por parte del co-demandado Juan Carlos Maldonado, de la Concesionaria Garaycoa Business donde lo había dejado para su venta. Que Juan Carlos Maldonado se encontraba en evidente estado de ebriedad al momento del accidente, lo que lo exime de responsabilidad.
Alega igualmente que el vehículo del demandante se encontraba estacionado en un sitio prohibido, ya que es una zona de rayado amarillo.
Por otro parte, el defensor ad-litem del co-demandado Juan Carlos Maldonado, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido.
En virtud de los términos en que fue planteada la contestación, son hechos eximidos de prueba, por haberlos aceptado la parte demandada:
 El hecho de que se produjo un accidente en donde están involucrados tanto el vehículo de la parte demandante, como del co-demandado Edgar Chacón Vivas, y que éste último lo conducía el co-demandado Juan Carlos Maldonado Ramírez.
 El estado de ebriedad en el cual se encontraba el co-demandado Juan Carlos Maldonado al momento del accidente.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Del folio 06 al 18 corre inserta copia certificada expediente de tránsito No. 1653-04, el cual consolida la veracidad del acaecimiento del accidente de tránsito bajo análisis, lo cual no constituye un hecho controvertido, sirviendo para reafirmar lo antes afirmado conclusivamente por este sentenciador.
El contenido del expediente administrativo sirve al juzgador para determinar las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho ilícito que se refleja en el mismo, sin que aparezca contradicción alguna en el expediente elaborado con motivo del accidente de tránsito en estudio.
Respecto a las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de tránsito el máximo tribunal de la República ha declarado lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.
…Con ese proceder el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil” (TSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 1070-04 del 14 de junio de 2005, en Ramírez & Garay, Año 2005, No. CCXXIII, Pág. 550.)
En tal virtud, y por cuanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público, el expediente de tránsito se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe pública.
2.- Al folio 17 corren insertas fotografías producidas por la parte demandante, las cuales no son constitutivas de prueba alguna que haya sido debidamente controlada por el adversario del promovente, sin que se desprenda además de las mismas ninguna comprobación que pueda influir en el animo del juzgador para la dilucidación de los hechos controvertidos, pues para ello se requeriría regularidad procesal probatoria, a fin de extraer el efecto que se le quiera dar al medio de prueba.
3.- Certificado de Registro de Vehículo N° 2783605 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 15 de septiembre de 2000, en el cual figura como propietario la ciudadana YANETH RUEDA ROMERO, instrumento que por haber sido agregado en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para esa momento (10/10/86 Gaceta Oficial N°.3.920) y por tanto hace plena fe que la ciudadana YANETH RUEDA ROMERO es la propietaria del vehículo allí descrito.
4.- Al folio 110 corre inserto contrato de consignación de GARAYCOA BUSINESS, el cual es un tercero en la presente causa, en tal virtud, y por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no lo valora ni aprecia.
5.- A los folios 58 y 59, corre inserta copia fotostática simple de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior, la cual no aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
6.- Al folio 127 corre acta de fecha 20 de junio de 2005, que contiene Inspección Judicial practicada por el Juzgado a quo en la Avenida Ferrero Tamayo a la altura de la Iglesia Santísimo Salvador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación del Tribunal los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que en la mencionada avenida, en dirección sur a norte, tiene dos (02) canales y que la misma presenta un rayado amarillo.
7.- Del folio 129 al 132 corre inserto oficio No. 3190-486 de fecha 21 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con anexos en dos (02) folios útiles contentivos de misiva dirigida a la Juez de ese Juzgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y oficio No. 20F5-1010-2005, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los cuales por haberse agregado en copias fotostáticas certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedigna pues han sido expedidas por funcionarios competentes conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hacen fe de que el co-demandado JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ, por ante el INTTT, tiene una planilla de multa No. 090126, de fecha 21 de mayo de 2004 por conducir bajo influencias de bebidas alcohólicas, en accidente ocurrido en la Avenida Ferrero Tamayo de San Cristóbal, y que en la Fiscalía en fecha 02 de junio de 2004, se recibió por distribución escrito de denuncia formulada en su contra por el ciudadano RAMIRO ANTONIO ABREU GARAYCOA, y que se encuentra en fase de investigación.
8.- Al folio 133, corre inserto oficio No. 20F5-2515-2005, de fecha 23 de junio de 2005, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dando fe de que en fecha 02 de junio de 2004 se recibió por distribución de la Fiscalía Superior, escrito de denuncia formulada por el ciudadano Ramiro Antonio Abreu Garaycoa, en contra del ciudadano Juan Carlos Maldonado, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y que se encuentra en fase de investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- al folio 134, corre inserto oficio No. 0315 de fecha 27 de junio de 2005, procedente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual no valora ni aprecia este Juzgado pues de su contenido no se desprende nada que contribuya a dilucidar lo verdaderamente controvertido.
10.- Al folio 139, corre inserto oficio No. 0628-05 de fecha 30 de diciembre de 2005, proveniente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dando fe que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO se encuentra involucrado en el accidente de tránsito con daños materiales signado con el No. 1653-04, y que se encuentra reseñado con la infracción de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas y sin licencia de conducir.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares por accidente de tránsito; dentro de la oportunidad legal la co-apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia antes referida, la cual fue oída en ambos efectos y previa distribución le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado que en fecha 21 de marzo de 2006 le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, avocándose la Jueza temporal que suscribe al conocimiento del asunto.
La abogada FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL, en su condición de co-apoderada judicial de la demandante en fecha 25 de abril de 2006, presentó escrito de informes en alzada a través del cual hace una relación sucinta de los hechos alegados, en cuyo planteamiento final solicita al Tribunal que se condene al co-demandado Edgar Chacón a pagar solidariamente los daños ocasionados al vehículo de su representada.

DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACION INTERPUESTA
Planteada como quedó la controversia suscitada, la pretensión incoada procura la indemnización de años y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, sustentando el demandante dicha pretensión en el artículo 1185 del Código Civil, que pauta lo siguiente:
Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Según el texto de la norma antes citada, encontramos que se hace referencia genéricamente a un agente causante del daño, quien actuando con intención, o por negligencia, o por imprudencia, está obligado a repararlo.
De manera que es necesario identificar quien es ese agente al que se le va a atribuir la causación del daño para que resista en el proceso en que se le llame, debiéndose agregar los ingredientes de intención, negligencia o imprudencia en el acto que da origen al daño producido.
Sin embargo, no es suficiente con la identificación del agente al que se le atribuye la autoría del daño producido, pues podría ocurrir que cómo agente provocador de ese daño, haya actuado dentro de los límites de la esfera legal que le permiten la exoneración de responsabilidad.
Por otra parte, también es necesario que haya una relación de causalidad entre el daño producido y el agente productor del mismo, a través de un vinculo indisoluble que no deje lugar a dudas en considerar que la conducta del sujeto al que se le atribuye la producción del daño es la generadora inmediata y directa en la producción del daño ocasionado, pues de no ser esto así, estamos frente a una ruptura del nexo causal, conllevando que no se pueda atribuir responsabilidad ex lege a aquel a quien se le quiera imputar.
En el caso particular que nos ocupa se puede observar que el demandante le atribuye la producción del daño a los ciudadanos EDGAR CHACON RIVAS y JUAN CARLOS MALDONADO RIVAS, en su carácter de propietario y conductor, respectivamente, del vehículo placas SAB 31V.
Por su parte, el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 08 de noviembre de 2001, dispone:
Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Del texto de esta norma aparece una responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y el garante por los daños materiales que se causen con motivo de la circulación del vehículo.
La concordancia interpretativa entre el texto del artículo 1185 del Código Civil y el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre antes citado nos permite observar que la responsabilidad en materia de tránsito vehicular involucra sujetos y objetos, pues participan activamente los conductores que pueden ser al mismo tiempo propietarios como posibles agentes autores del daño, quienes guían vehículos por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual, que constituye el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, según el texto de su artículo 1.
En este sentido, tenemos que el co-demandado Edgar Chacón Rivas manifestó que su vehículo fue objeto de hurto por parte del co-demandado Juan Carlos Maldonado, tal y como consta en la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, liberándolo de responsabilidad de conformidad con el artículo 128 Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece:
Artículo 128.- Los propietarios no serán responsables de los daños causados por sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida.
Del análisis de la norma se observa que ésta prevé que se exima de responsabilidad al propietario del vehículo que ha sido objeto de hurto, robo o apropiación indebida, siendo que en el presente caso no consta en actas prueba fehaciente que permita respaldar tal alegato, ya que, si bien es cierto que se formuló denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial correspondiéndole la misma por distribución al Fiscal Quinto, se desprende del oficio No. 20F5-2515-2005 fechado el 23 de junio de 2005 (f. 133), procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que la denuncia formulada por el ciudadano Ramiro Antonio Abreu Garaycoa en contra de Juan Carlos Maldonado, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se encuentra en fase de investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que mal puede imputársele un hecho que no ha sido comprobado por las autoridades competentes.
Alega igualmente que en virtud de que el conductor del vehículo de su propiedad se encontraba en estado de ebriedad, lo hace responsable del accidente a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 ejusdem, que establece:
Artículo 129.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.
En cuanto a este argumento, se observa de las actuaciones contenidas en el expediente de Tránsito No. 1653-04, específicamente del reporte de accidente inserto al folio 19, se dejó constancia que entre las infracciones observadas por el vigilante se encuentra que el conductor del vehículo No. 5, ciudadano Juan Carlos Maldonado, conducía bajo influencias de bebidas alcohólicas, hecho que no desvirtuado por éste en su contestación, por lo que se tiene por cierto.
Invocan el hecho de la víctima, por cuanto el vehículo del demandante se encontraba estacionado en una zona prohibida ya que es una zona de rayado amarillo por ser un canal de circulación en una vía rápida, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 1189 del Código Civil, en este sentido cabe destacar que tal hecho no es causal para desconocer la responsabilidad tanto del conductor como del propietario del vehículo placas SAB31V.
En su demanda la parte actora atribuye a quien denomina como demandado la producción del daño, llegando a indicar una serie de circunstancias que rodean el hecho ilícito reseñado, lo cual lógicamente amerita en la esfera probatoria la asunción de la carga de la prueba por parte del actor afirmante, para que pueda ser estimada la demanda.
Correspondía a la parte demandante EDGAR RUEDA APARICIO RUEDA probar las afirmaciones de hecho a su cargo, pero fundamentalmente el eje central de su pretensión, constituido por el acaecimiento del accidente de tránsito rodeado de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su producción, así como la atribución de autoría a un sujeto particular (conductor) y al propietario del vehículo como responsable solidario, para hacer operativa la normativa inserta en la Ley de Tránsito Terrestre.
En definitiva, habiendo quedado demostrada la responsabilidad tanto del conductor del vehículo placas SAP 31V, ciudadano Juan Carlos Maldonado Rivas, como del propietario del mismo, ciudadano Edgar Chacón Rivas, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir la parte demandada frente al demandante con la obligación de indemnizar los daños demandados.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL, co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de Marzo de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida en fecha 06 de Marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana YASMIRA RUEDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.494.154, contra los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ y EDGAR CHACON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.206.323 y V-3.998.122 por cobro de bolívares por accidente de tránsito.

CUARTO: Se condena a los demandados JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ y EDGAR CHACON RIVAS a pagar a la demandante YASMIRA RUEDA ROMERO la cantidad de UN MILLON QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de daños materiales.

QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad indicada, desde la fecha de admisión de la demanda por el Juzgado a quo, hasta la fecha de la realización efectiva de la experticia, tomando como base el IPC para el área metropolitana de Caracas.
Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados.

SEXTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) del mes de julio de dos mil seis.
Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.
La Juez Temporal,


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero

La Secretaria,


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.

En la misma fecha se publicó siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,



Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
Exp. 5358