JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º
En escrito admitido en fecha 11 de mayo de 2006 (F.08), la ciudadana DULVI YOJANA RUEDA ISIDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.783, domiciliada en el Corozo, Estado Táchira y hábil, asistida por la abogada ANA LIZAVETA QUINTERO SAYAGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 66.908, SOLICITÓ LA RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 438, de fecha 13 de febrero de 1986, y por Registro Principal del Estado Táchira, ya que en dicho registro transcribieron el nombre de la solicitante como DULVI YAJAIRA, siendo lo correcto: “DULVI YOJANA” y no como erróneamente se transcribió.
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-16.958.783, perteneciente a la solicitante.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 438, perteneciente a la solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira y por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 21 de junio de 2006, se libró la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha de fecha 03 de julio de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por el Fiscal XV del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba, admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrado la existencia del error, en la Partida de Nacimiento N° 438, de fecha 13 de febrero de 1986, perteneciente a la ciudadana DULVI YOJANA RUEDA ISIDRO, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, con todos los documentos consignados antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro Principal del Estado Táchira, la rectificación de la Partida de Nacimiento antes señalada, en el sentido de que figure el nombre de la solicitante como: “DULVI YOJANA” y no “DULVI YAJAIRA“, como erróneamente allí figura. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación de la Partida de Nacimiento N° 438, perteneciente a la ciudadana DULVI YOJANA RUEDA ISIDRO, inserta por ante La Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 1986, en el sentido de que aparezca el nombre de la solicitante como: “DULVI YOJANA” y no “DULVI YAJAIRA“, como erróneamente se colocó. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Registro Principal del Estado Táchira, a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento, antes referida. Ofíciese lo conducente, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO (FDO). GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).