Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE DEMANDANTE: DESIREE DEL CARMEN GRANADILLO BRICEÑO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.736.281.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.017
PARTE DEMANDADA: THAIS CONCEPCION SEGOVIA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.728.005.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.756
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación (Apelación)
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, en contra del auto dictado en fecha 06 de Abril de 2006, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró Improcedente la Solicitud de Sustitución de Medida efectuada por la parte demandada.
La apelación fue efectuada en fecha 10 de Abril de 2006, por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno y se ordenó oírla en doble efecto, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Mayo de 2006, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de Mayo de 2006.
El Tribunal considera prudente efectuar una relación de los hechos con respecto al contenido de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas; para tal efecto, lo hace de la siguiente forma:
En fecha 01 de Noviembre de 2006, el juzgado a-quo, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la ciudadana Thais Concepción Segovia de Torres o de su cónyuge Marcos Fidel Torres Acosta, hasta cubrir la suma de Doce Millones Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 12.525.000,00). Se comisionó al Juzgado de Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. Se libró el correspondiente despacho de embargo y se remitió con oficio No. 3120-1027.
En fecha 15 de Noviembre del 2005, se recibió la comisión de ejecución de la medida decretada, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas, de la misma se puede observar que en fecha 09 de Noviembre del 2006, fue debidamente ejecutado el embargo sobre el vehículo descrito en el acta levantada.
En fecha 29 de Noviembre del 2005, la parte demandada Thais Concepción Segovia de Torres, debidamente asistida por la abogada Irma Magaly Rojas Loaiza, presenta escrito por medio del cual solicita al Juzgado de la causa que le sea sustituida la medida de embargo decretada y ejecutada sobre un vehículo clase camión, tipo volteo, modelo F-750, marca Ford, el cual esta a nombre de su cónyuge Marcos Fidel Torres, y en su lugar solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad el cual constituye una casa para habitación la cual se encuentra registrada a su nombre según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho, anotado bajo el No. 77, folios 410 al 411 vuelto, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 18 de Diciembre de 1986.
Manifiesta la parte demandada que solicita tal sustitución a fin de garantizarle no solo al acreedor demandante el resultado de la acción ejercida sino también a su favor para que se le permita ejercer su derecho a la defensa sin ser víctima de que la medida decretada y ejecutada opera en su contra y en el de su familia como un medio de coacción para forzar un arreglo.
Fundamenta esta situación en el hecho de que la supuesta acreedora interpuso a través del endoso que hiciera a sus hijas tres demandas por Cobro de Bolívares y en las tres les fue decretada medidas cautelares sobre bienes de su propiedad, los cuales fueron el embargo del camión antes identificado y de otro vehículo de paseo y una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la vivienda de su propiedad.
Arguye que existe una razón de hecho fundamental para que le sea acordada la sustitución solicitada y es la violación de los derechos humanos y constitucionales de su familia, los cuales están siendo afectados y lesionados con la medida decretada, por cuanto los ingresos económicos para el sostén de su hogar derivan del trabajo como chofer de carga pesada que realiza su cónyuge con el camión embargado en la Asociación Cooperativa de Carga, Volteos y Plataforma del Municipio Ayacucho “COOTRAYACUCHO”. Agrega al escrito como prueba de estos argumentos Constancia original emitida por “COOTRAYACUCHO” R.L. donde dejan constancia que el ciudadano Marcos Fidel Torres es socio de la misma y propietario del camión identificado en autos el cual recibe rotaciones diarias de trabajo para sus ingresos. Asimismo consigna justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Colón en fecha 16 de noviembre del 2006, donde manifiestan los allí declarantes que es cierto que sea propietario del ya mencionado camión volteo, y que ése sea su único medio de trabajo.
En fecha 01 de Diciembre del 2005 el abogado Franklin A. Roa, apoderado de la parte actora por medio de diligencia se opone a la solicitud de sustitución de medida aduciendo que el bien ofrecido en garantía no garantiza las resultas del juicio por cuanto el mismo posee una hipoteca a favor de FUNDAYACUCHO, además recae sobre el mismo inmueble medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese mismo juzgado en la causa signada con el No. 1282-05.
En fecha 06 de febrero del 2006, la parte demandada a través de su apoderada abogada Irma Magaly Rojas, ofrece fianza para que le sea suspendida la medida de embargo, la parte demandante se opone a la garantía ofrecida, posteriormente en diligencia de fecha 09 de marzo del 2006, la parte demandada insiste en la sustitución de la medida y renuncia a la fianza ofrecida.
El Juzgado a-quo a fin de resolver sobre la sustitución de la medida acordó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho a fin de que expidiera copia certificada de los gravámenes que posee el inmueble. Al folio 60 y 61 corre inserto el oficio del Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho por medio del cual informa que el inmueble se encuentra libre de gravámenes.
Por diligencia de fecha 21 de Marzo del 2006, el apoderado de la parte demandante abogado Franklin Asdrubal Roa Becerra, insiste en oponerse a la sustitución de la medida y manifiesta que la información contenida en la certificación de gravámenes es falsa.
En fecha 06 de Abril de 2006, el Tribunal de Municipio declara por improcedente la solicitud de sustitución de medidas efectuada por la parte demandada Thais Concepción Segovia de Torres y mantiene en toda su vigencia la medida de embargo preventivo sobre el vehículo ya identificado.
En fecha 18 de abril de 2006, fue oída la apelación en ambos efectos y se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor.
PARTE MOTIVA
Este juzgador para decidir observa que la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró improcedente la solicitud de sustitución de medida efectuada por la parte demandada Thais Concepción Segovia de Torres. Fundamenta el Juzgado a-quo su decisión en los siguientes términos:
“…la medida mantiene el equilibrio entre las partes, lo que se traduce en el principio de igualdad procesal, por lo que para ser acreedora de la sustitución de medida debería estar libre de gravamen, de lo contrario sería riesgoso para el juez como responsable del cambio de medida; así como para la parte demandante… Finalmente debo expresar como conclusión lo siguiente:
1°.- El Código de Procedimiento Civil en su artículo 602 expresa: “dentro del tercer día siguiente a la ejecución… podrá oponerse a ella… al cual tuvo su debida oportunidad… y no lo hizo.
2°.- En virtud de que es el ejecutante quien tiene el derecho a indica los bienes que garanticen las resultas del fallo y no a solicitud del ejecutado… y… … debió ofrecer mejor garantía…
3°.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que dentro de la facultad soberana del Juez podrá acordar cualesquiera otras disposiciones complementarias… lo que tienda a favorecer al ejecutante, lo que constituya una mejor garantía…
4°.- La ejecución de la medida es un acto judicial firme, ella es solo susceptible de modificarla por motivos que: 1.-exprese la ley, 2.- acuerdos entre las partes, 3.- tercerías 4.- oposiciones entre otros, el caso no esta enmarcado en ninguno de lo expresado…
5°.- Se evidencia de autos las diligencias de ofrecimiento de fianza… sin embargo renunciaron a la misma…
6°.- Que en Sentencia de fecha 31 de marzo del 2000 del Tribunal Supremo de Justicia… infiriéndose de dicha sentencia que, si bien hubo motivos para acordarla, dichos motivos siguen teniendo vigencia para mantener el equilibrio procesal y … no poner en riesgo la garantía que le asiste a la parte demandante…”
Al respecto observa este Juzgador que centra la juez a-quo su decisión en que la parte demandada debió ofrecer mejor garantía para la sustitución de la medida, así como también en el hecho de que sería riesgoso para la parte demandante pues arguye que el inmueble si fuere rematado sufriría una depreciación y la ejecución sería más costosa. Por otra parte nada manifiesta en relación con el fundamento de la parte demandada para que le sustituyan la medida como es el hecho de que el vehículo embargado es el medio por el cual adquieren los recursos económicos para el sustento de su familia, y para ilustrar al Juez sobre este argumento consigna a las actas del expediente constancia original emitida por la Cooperativa de Cargas, Volteos y Plataformas del Municipio Ayacucho “COOTRAYACUCHO” R.L., y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Colon a fin de demostrar que su medio de trabajo es a través de los ingresos que adquiere como chofer de carga pesada en el vehículo de su propiedad, el cual ha sido objeto de la medida de embargo.
Respecto a esta situación conviene este sentenciador destacar dos circunstancias: Por una parte, sobre la función del proceso cautelar, y por la otra, sobre la concepción y aplicación de la concepción de justicia social garantizada en la Carta Fundamental.
En este sentido, con relación a la función del proceso cautelar, comenta el tratadista Ricardo Henríquez La Roche lo que sigue:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar.”
Así mismo comenta este autor sobre la Variabilidad como una de las características que limitan el concepto de medidas cautelares, y efectivamente tal y como lo alega la apelante, señala este autor:
“Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambia el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando las caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es, sin embargo modificable.” Subrayado nuestro.
Siguiendo con las acotaciones del aludido autor, al referirse éste al artículo 597 de la norma adjetiva señala lo siguiente:
“Así como el ejecutante puede pedir que se traslade el embargo de unos bienes a otros, aun cuando ya haya sido ejecutada la medida (Art. 548), así también, y con fundamento en este artículo, puede el sujeto contra quien obra la medida solicitar lo mismo; porque aun cuando las normase (sic) refiere implícitamente al acto de ejecución de la medida, no señala momento preclusivo alguno, y el hecho de que se haya practicado no puede privar sobre el fin exclusivamente preventivo que tiene la media, ajeno a cualquier coerción o dispendio innecesario. Si el artículo 589 autoriza al ejecutado para sustituir la cosa embargada por otra dada en prenda, igual posibilidad debe tener para sustituirla por otro bien, dado en embargo, como objeto de embargo.” Subrayado del Juez.
Igualmente refiere que para que proceda la sustitución de un bien embargado por otro, deben darse tres condiciones:
1.) Que la cosa ofrecida en sustitución de la cosa embargada tenga un valor estable igual o superior al de la cosa afectada por la medida. Con relación a la misma, observa quien aquí juzga, que de acuerdo al avalúo de bienes inmuebles que corre inserto a las presentes actuaciones, el bien que ofrece la apelante para sustituir, refleja un valor estable superior al valor que arrojó el avalúo realizado por el perito avaluador provisional designado al efecto; razón suficiente para determinar que esta condición se verificó, y así se decide.
2.) Que la sustitución de bienes no haga más dispendioso el trámite de ejecución. Se observa al respecto que el bien embargado es un bien mueble, es decir, la medida no recayó sobre numerario (dinero efectivo), por lo cual tratándose en el presente caso de dos bienes (uno mueble y otro inmueble), ambos estarían sujetos a un justiprecio y remate, lo que hace concluir que no habría un costo procesal más alto; en consecuencia, esta segunda condición queda comprobada, y así se declara.
3.) Que la medida ejecutada sea de embargo o de prohibición de enajenar o gravar. Se observa que la medida recaída sobre el bien mueble referido se trata de un embargo, todo lo cual hace que sea aceptable la sustitución de bienes, y así se decide.
En segundo lugar, y como se refirió sobre la concepción de la justicia social, se tiene que la misma es una noción que va ligada a la tutela jurisdiccional, toda vez que el derecho a esta tutela debe entenderse como el derecho de toda persona a que se le “haga Justicia”, a que cuando pretenda algo de la otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas. En tal sentido, el rol de los operadores judiciales en estos tiempos frente a una sociedad que exige respuestas urgentes, es dar pronta seguridad jurídica, amparo frente al desamparo, tutela frente a la indefensión, abriendo las compuertas de la jurisdicción y garantizando las libertades fundamentales a todos los habitantes. Y siendo el hecho de que en un Estado Social de Derecho y de Justicia signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil, sino a la iniciativa privada conjuntamente con el estado, al poder ciudadano, a la sociedad en la promoción del proceso de educación, que colaboran con el cumplimiento de los deberes del estado para con todos sus ciudadanos y resguardar sus derechos a la salud, educación, vivienda, trabajo, etc., deben ser protegidos por el mismo estado.
Por tales razones concibiendo al Estado como un Estado Social de Derecho en el campo procesal, tratando de disminuir las desigualdades sociales, accesando a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y vista la consideración doctrinaria relatada a la cual se acoge este sentenciador, este Tribunal en aras de resguardar los derechos que tiene todo ciudadano al Trabajo, consagrado en la Constitución Nacional, juzga acertado sustituir la medida de embargo ejecutada sobre el vehículo tipo: camión volteo, identificado en autos, por la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado, por razonar que no se estaría violando ningún derecho a ninguna de las partes en litigio, en virtud de que la parte demandante obtiene una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que tiene mayor valor que el vehículo embargado, resguardando con ello las resultas del juicio, sin menoscabar el derecho que un fallo pudiera reconocer. Y por cuanto corre al F. 61 Certificación de Gravamen en la cual se indica que el bien descrito actualmente se encuentra libre de gravamen; se hace imperioso ordenar sustituir la medida de embargo decretada por la juzgadora a-quo en fecha 01-11-2005 y ejecutada en fecha 09-11-2005, por medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, descrito en las actas procesales del expediente. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA. En consecuencia se revoca el auto de fecha 06 de Abril del 2006, dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial a SUSTITUIR la Medida de Embargo decretada en fecha 01-11-2005 y ejecutada en fecha 09-11-2005, por Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada ciudadana TAHIS CONCEPCION SEGOVIA DE TORRES, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 77, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 18 de diciembre de 1986.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del dos mil Seis. Años: 196º de la Independencia 147º de la Federación. El Juez Temporal (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. Esta el Sello del Tribunal.
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