REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2006.
196º Y 147º

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL”, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, originalmente inscrita ante el Registro de comercio llevado por el entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de Septiembre de 152, bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de julio de 2002, bajo el Nº 29, tomo113-A Pro.
Apoderado de la
parte actora: Abogados CARLOS E. CASTELLANOS CARREÑO, JORGE CASTELLANOS GALVIS, RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, MIGUEL JOSE ACUÑA RAMIREZ Y EDWIN CARLOS FLORES PACHANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.463.588, V.-4.829.238, V.-7.760.692, V.-8.852.501, V.-12.816.267 y V.-12.351.127 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.291, 15.897, 33.741, 48.625, 80.139 y 83.127 en su orden.
Demandada: MIGUEL PINILLA JASBON, con el carácter de prestatario deudor, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.742.139, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.211.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.163.
DOMICLIO PROCESAL:
Centro Cívico, piso 5, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN.( incidencia de cuestiones previas)


Inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, en su carácter de apoderado judicial Banco de Occidente, C.A, hoy Banco Provincial S.A. Banco Universal, contra el ciudadano MIGUEL PINILLA JASBON, por cobro de bolívares.
La anterior demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 1998, emplazándose al demando a fin de que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su citación. (f.19)
En diligencia de fecha 02 de Julio de 1999, el Alguacil del Tribunal, informó haber citado al ciudadano Miguel Pinilla Jasbon.

En fecha 30 de Junio de 1999, la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.

Posteriormente en fecha 13 de Julio de 1999 el apoderado de la parte demandante, presento escrito mediante el cual da respuesta a las cuestiones previas promovidas por la contraparte.

La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° a saber:

“ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem, por que no se expresa de una manera precisa los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión...”

Alega la parte promovente como fundamento de la cuestión previa propuesta que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, el demandante no se expresa de una manera precisa los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones.
La parte demandante, actuando de conformidad con el artículo 350 eiusdem, procedió mediante escrito a subsanar los defectos u omisiones invocadas por la parte demandada, expresando que los fundamentos de derecho de la presente demanda se hallan contenidos en los artículos del Código Civil en concordancia con el artículo 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento civil en concordancia 486 y 487 del Código de Comercio. Además consta la debida relación de los hechos con el derecho y la pretensión reclamada de manera clara y precisa, por lo cual se encuentra satisfecho ese extremo legal.
Estando en la oportunidad legal para emitir decisión en relación con la incidencia de cuestiones previas promovidas en la presente causa, este sentenciador lo hará ateniéndose a lo alegado y probado en autos, garantizando la igualdad y defensa entre las partes y, al efecto realiza las siguientes observaciones:

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece el lapso y la manera de subsanar los defectos u omisiones invocados y específicamente en relación al ordinal 6° eiusdem establece:

“ ... la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o por escrito ante el Tribunal...”

Aplicando la norma anteriormente transcrita, observa este sentenciador que en el caso sub iudice, la parte demandante subsano en el lapso legal y de forma correcta la omisión alegada por la parte demandada en relación con los fundamentos de derecho de la presente acción. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: DECLARA LEGALMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, FUNDAMENTADA EN LA OMISIÓN DEL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, PROMOVIDA POR EL CIUDADANO MIGUEL PINILLA JAASBON, PARTE DEMANDADA, ASISTIDO POR EL ABOGADO VALMORE RODRÍGUEZ PACHECO.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamentada en la omisión del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, promovida por el ciudadano Miguel Pinilla Jasbon, parte demandada, asistido por el abogado Valmore Rodríguez Pacheco.

TERCERO: SE FIJA EL QUINTO DÍA SIGUIENTE, a la ultima notificación de las partes para la contestación de la demanda.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes. EL JUEZ TEMPORAL (Fdo).PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ.-EL SECRETARIO(FDO) GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.--