Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

196º Y 147º

PARTE DEMANDANTE: MARCO SÁNCHEZ MONCADA Y ALBA VARELA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.905.518 y V3.070.406 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y hábiles.

APODERADAS DE LOS DEMANDANTES: GLORYS BEJARANO GUERRERO Y MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ VARELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.386.667 y V-13.972.169 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.162 y 111.210 en su orden.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE VALERO HERNÁNDEZ Y JESÚS HUMBERTO VALERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.700.315 y V-1.520.458 respectivamente, el primero en su carácter de arrendatario y el segundo como fiador, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal y hábiles.

APODERADO DEL DEMANDADO: PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.667.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.865.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Suben a esta alzada las actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Pablo Ramírez, en su carácter de apoderado de la parte codemandada, ciudadano Luis Enrique Valero Hernández, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2006, la cual le impartió la homologación a la transacción efectuada por el codemandado Luis Enrique Valero Hernández, asistido por el abogado Rafael Valero Márquez y por la coapoderada de la parte actora abogada Glorys Bejarano, en el acta de secuestro de fecha 29-11-2005, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
La demanda fue admitida por el Juzgado a quo en fecha 14 de noviembre de 2005, acordando la citación de los codemandados.
En fecha 15 de noviembre de 2005, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro sobre una casa quinta denominada Albamar, situada en la avenida Norte de Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, se recibió y se le dio entrada a la comisión de secuestro en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 22 de noviembre los ciudadanos Marco A. Sánchez Moncada y Alba Varela de Sánchez, en su carácter de demandantes, confirieron poder apud-acta a las abogadas Glorys Bejarano Guerrero y María Fernanda Sánchez Varela, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.162 y 111.210 en su orden.
En fecha 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Norte de Pueblo Nuevo, Quinta Albamar, a fin de ejecutar la medida de secuestro, con la asistencia de la abogada Glorys Bejarano en su carácter de co-apoderada de los demandantes y la presencia del ciudadano Luis Enrique Valero Hernández, asistido por el abogado Rafael Antonio Valero Márquez, quien solicitó el derecho de palabra y propuso a la parte actora una transacción, y se obligó a entregar el inmueble desocupado libre de personas, bienes y animales, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad, solvente de los servicios públicos, totalmente pintado, las maderas de puertas, ventanas y demás accesorios de madera restauradas, filtraciones reparadas, griferías restauradas en buenas condiciones, el portón eléctrico en funcionamiento, desmantelar las obras no autorizadas, como la estructura que se encuentra en la parte posterior del inmueble, desmantelar las paredes de cartón piedra, ubicado en la parte posterior (pasillo); desmantelar los aires acondicionados sin importar el marco realizado para su funcionamiento, se obliga a dejar las piezas sanitarias de los baños realizados con autorización del propietario, el cual su precio se imputará al canon de arrendamiento correspondiente, al mes de febrero de 2006, hizo entrega de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en dinero efectivo por concepto de honorarios profesionales a la abogada Glorys Bejarano y en nombre de sus representantes aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandada en todos sus términos, solicitó se suspendiera la medida y se devolviera la comisión al Tribunal comitente a los fines de la homologación del convenimiento y se le de el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
En fecha 20 de enero de 2006 el ciudadano Luis Enrique Valero, asistido por la abogada Ruth Rivero Roa, solicitó copia certificada, la cual fue acordada y expedida en fecha 03 de febrero de 2006.
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2006, corriente a los folios 19 al 21 del cuaderno de medidas, el ciudadano Luis Enrique Valero Hernández, confirió poder apud-acta al abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes.
En diligencia de fecha 09 de febrero de 2006, corriente a los folios (36 al 39) del cuaderno principal, el ciudadano Luis Enrique Valero Hernández, asistido por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, solicitó la perención de la instancia.
En fecha 09 de febrero de 2006, corriente a los folios 44 al 46 del cuaderno principal, el ciudadano Luis Enrique Valero Hernández, confirió poder apud-acta al abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes.
A los folios 47 y 48 del cuaderno principal consta diligencia estampada por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en su carácter de apoderado del codemandado Luis Enrique Valero Hernández, corrigió el error cometido en la diligencia de fecha 09 de febrero de 2006, por cuanto aparece como presentada en fecha 09 de enero de 2006.
Al folio 22 del cuaderno de medidas, corre inserta diligencia estampada por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en su carácter de apoderado del codemandado Luis Enrique Valero Hernández, mediante la cual consignó en cuatro (4) folios útiles anexos a la diligencia escrito de oposición a la medida de secuestro practicada.
En fecha 17 de febrero de 2006, la abogada María Fernanda Sánchez Varela, en su carácter de apoderada de los demandantes, solicitó se homologue el convenimiento celebrado entre las partes, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se notifique al demandado y se proceda como lo establece el artículo 524 del Código Civil, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario.
En fecha 20 de febrero de 2006, el abogado Pedro Pablo Ramírez consignó escrito de pruebas de la incidencia de oposición a la medida de secuestro. (fl. 27 al 29), del cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, expuso las razones legales de la solicitud de perención. (fl.52 al 56).
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartió la homologación a la transacción efectuada en acta de fecha 29-11-2005, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el co-demandado Luis Enrique Valero Hernández, asistido por el abogado Rafael Valero Márquez y por la coapoderada judicial de la parte actora abogada Glorys Bejarano, otorgándole su aprobación, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente como punto único el Tribunal hizo la aclaratoria que en virtud de que en el acuerdo suscrito por las partes, el cual pretende poner fin al presente litigio: dado que no se estableció una fecha para la entrega del inmueble objeto de controversia, quien juzga estima que para los efectos de la ejecución de dicha transacción no se puede tener una data exacta para la misma.
En auto de fecha 01 de marzo de 2006, corriente al folio 30 del cuaderno de medidas, corre inserto auto donde se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 21 exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, corriente a los folios 60 y 61 del cuaderno principal, la abogada María Fernanda Sánchez Varela, solicitó se notifique al ciudadano Luis Enrique Valero Hernández y se le conceda el cumplimiento voluntario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en su carácter de apoderado del ciudadano Luis Enrique Valero Hernández, apeló de la homologación de la transacción realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de febrero de 2006.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, enviándolo con oficio N° 222 de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente, inventariándolo bajo el N° 406 y conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En escrito de fecha 28 de marzo de 2006, presentado por la abogada María Fernanda Sánchez Varela, solicitó a este Juzgado abstenerse de oír apelación.
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, la abogada María Fernanda Sánchez Varela, consignó tablilla de los días de despacho que corrieron entre los meses de febrero y marzo de 2006, donde demuestra la extemporaneidad del Recurso de Apelación realizada por el accionante, en aras de ilustrar al Tribunal de la mejor manera.
Por escrito de fecha 30 de marzo de 2006, presentado por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, promovió pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

Que dicha apelación fue interpuesta por la representación de la parte codemandada, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que homologó la transacción celebrada entre el ciudadano Luis Enrique Valero Hernández, asistido por el abogado Rafael Valero Márquez y la representación de la parte demandante, abogada Glorys Bejarano, en fecha 29 de noviembre de 2005; lo homologó y le concedió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se cumple de esta forma la actuación de un Tribunal competente que en ejercicio de la facultad otorgada por la ley da formalidad a la última fase de la transacción propuesta por la parte demandada y sobre lo cual encontramos normas precisas de naturaleza sustantiva y objetiva, como lo son:
Artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “ un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”
(subrayado del Tribunal )

En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 26 de mayo de dos mil cuatro, ( Exp. No 03-2383-Sent.1012), ha señalado:

“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
(…) ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal” (Resaltado de la Sala).

La Doctrina sirve de refuerzo a los criterios Jurisprudenciales señalados y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (p. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:

“Cuando se trata de homologar un autocomposición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

Ahora bien, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, a los efectos de establecer claramente el tipo de contrato en examen. Se tiene entonces que de la revisión de la presente causa se evidencia que en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro decretada, en fecha 29 de noviembre de 2005, el codemandado Luis Enrique Valero Hernández, de manera libre y sin coacción, asistido de abogado, en el momento en que la parte demandante requirió del Tribunal Ejecutor el cumplimiento de su misión como era la ejecución de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de controversia, señaló:
“A los fines de dar por terminado el presente juicio propongo a la parte actora la siguiente transacción, me obligó a… omisis ”
Ahora bien, de lo anteriormente indicado se desprende que el codemandado Luis Enrique Valero Hernández, actuó consciente de que: 1) existía una acción en su contra ejercida por la parte que promovía el traslado del Tribunal Ejecutor hasta el inmueble que ocupa en su condición de arrendatario. 2) su actuación era una clara manifestación de voluntad para poner fin a dicha acción y 3) asumía frente a la autoridad competente compromisos para ser cumplidos o de lo contrario ser obligado por imperio de Ley. En consecuencia, aceptó los hechos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y los argumentos de derecho que le servía de soporte y siendo que la transacción es un contrato consensual donde el consentimiento de las partes determina su perfección, y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, pues se desprende igualmente que la apoderada de la parte demandante manifestó “aceptar el ofrecimiento realizado por la parte demandada en todos sus términos”, lo cual riela al vuelto del folio 12 del cuaderno de medidas, en virtud de lo cual es forzoso establecer que privó el derecho de las partes en su determinación de poner fin al presente proceso mediante la figura de la transacción; en consecuencia se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo obligación del juez de la causa proceder a su homologación, lo hizo en ejercicio de la competencia que tiene atribuida.
Por lo antes expuesto, y no tratándose la presente demanda de materia en la cual está prohibida la transacción, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado del codemandado Luis Enrique Valero Hernández. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en su carácter de apoderado del codemandado ciudadano Luis Enrique Valero Hernández, contra el auto de homologación de transacción de fecha 24 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 24 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que homologa la transacción celebrada entre el codemandado Luis Enrique Valero Hernández, asistido por el abogado Rafael Valero Márquez y la abogada Glorys Bejarano, en su carácter de apoderada de la parte demandante, en los términos señalados en dicha transacción realizada en la practica de la medida de secuestro decretada por el a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, dejando copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. (Hay sello húmedo del Tribunal).-