JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° Y 147°
PARTE DEMANDANTE: EDWIN DAYAN NAVARRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V. 12.253.571, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y hábil.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA MENDOZA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.584.806, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.630.
PARTE DEMANDADA: JENNY ROXANA CASTILLO NAVARRO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.355.586, pasaporte N°FA-566182, domiciliada en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil.
ABOGADO DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: HERNÁN OCTAVIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.014.
MOTIVO: DIVORCIO.
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la abogada María Teresa Mendoza Ríos, en su carácter de apoderada del ciudadano Edwin Dayan Navarro Guerra contra la ciudadana Jenny Roxana Castillo Navarro, por divorcio, fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 16 de abril de 2004, fue admitida la presente demanda, en la que alega la parte demandante; que en fecha 18 de Octubre de 1999, contrajo matrimonio con la ciudadana Jenny Roxana Castillo Navarro, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, conforme consta en acta de matrimonio que anexa al libelo de la demanda, fijando su residencia en la Calle 10 casa N° 5-220 de la Urbanización Garrochal de la Ciudad de San Antonio del Táchira en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, no procreando hijos ni bienes; que luego comenzaron las dificultades las cuales han tomado el camino de la violencia, por parte de la ciudadana Jenny Roxana Castillo Navarro, en su trato diario, sin razón que justifique ese comportamiento, incurriendo en una actitud contraria a las obligaciones que impone el matrimonio, considerando que esta situación la realiza ella de manera intencional, injustificada y repetidamente. En cuanto al abandono que alega el demandante, se refiere no solo a la parte física, sino también moral y emocionalmente al no atender los cuidados y atenciones recíprocas que se deben los cónyuges entre sí.
En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, más un (01) día que se le concedió como términos de distancia y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2004, la Juez Accidental Diana Beatriz Carrero Quintero, se avocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha, se libró la compulsa y se libró la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
El alguacil de este Tribunal, en fecha 05 de Mayo de 2004, notificó al fiscal XIII del Ministerio público.
En fecha 10 de Mayo de 2004, la abogada María Mendoza, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Bolívar para la práctica de la citación. En fecha 11 de mayo de 2004, se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar.
El 15 de Junio de 2004, se libró oficio N° 838 remitiendo la compulsa librada en fecha 29/04/2004.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el Juez Temporal José Gregorio Andrade Pernia, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de septiembre de 2004, se agregaron al expediente las resultas de la comisión de citación de la demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2004, se realizó el primer acto conciliatorio, con la asistencia del demandado y su abogada asistente María Mendoza.
En fecha 13 de diciembre de 2004, la Fiscal Décimotercero Auxiliar del Ministerio Público, solicitó se nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2004, el Juez Temporal José Ángel Doza Saavedra, se avocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha, se repuso la causa al estado de nombrar defensor Ad-Litem, para lo cual se designó al Abogado Hernán Octavio López. Se libró la boleta de notificación.
En fecha 24 de enero de 2005, el Alguacil de este Despacho, notificó al Defensor Ad-Litem designado.
En fecha 26 de enero de 2005, se juramentó al Defensor Ad-Litem nombrado.
El 01 de febrero de 2005, se libró compulsa al Defensor Ad-Litem.
En fecha 16 de junio de 2005, la abogada María Mendoza, solicitó se nombre nuevo Defensor en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2005, el Juez Temporal, Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha, el Alguacil de este Despacho, cito al Defensor.
En fecha 08 de Agosto de 2005, se realizó el primer acto conciliatorio, con la asistencia del demandante, asistido por la abogada María Mendoza, y el defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2005, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante y su abogada asistente María Mendoza.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia de la abogada apoderada de la parte demandante María Mendoza.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, se agregó el escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 07 de diciembre de 2005, se admitieron las pruebas de la parte demandante. Se acordó comisionar para las testimoniales solicitadas al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
En fecha 02 de febrero de 2006, se agregaron al expediente las actuaciones referentes a la comisión de pruebas del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Sólo la parte demandante promovió pruebas. En el primer capítulo promovió el mérito favorable de autos; con respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes.
De la prueba testimonial de las ciudadanas, MILAGROS JOSEFINA LUGO RAMÍREZ, BLANCA INÉS DÍAZ TOSCANO y MARVY SAYDA AGUDELO PRIETO, quienes se presentaron por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial y contestaron en sus interrogatorios respectivos, afirmando los hechos alegados por la parte demandada, fundadas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil quienes afirman conocer a los cónyuges Edwin Navarro Guerra y Jenny Roxana Castillo de Navarro, que les consta que no procrearon hijos, ni adquirieron bines muebles o inmuebles durante la relación conyugal; y también les consta las desavenencias de la demandada con el demandante, y los esfuerzos departe de éste, en buscar solución para salvar el matrimonio, situación que afecta al demandante emocionalmente. Por tal razón, este juzgador las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna que lograra desvirtuar lo alegado por la cónyuge demandante. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El ciudadano EDWIN DAYAN NAVARRO GUERRA, demandó a la ciudadana JENNY ROXANA CASTILLO NAVARRO, por DIVORCIO, fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario(Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es inevitable, ya que el demandante alega dos de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, como lo son la causal segunda abandono Voluntario y la causal tercera los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Al estudiar cuidadosamente la causa y valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por EDWIN DAYAN NAVARRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.253.571, contra la ciudadana JENNY ROXANA CASTILLO NAVARRO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.355.586, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos EDWIN DAYAN NAVARRO GUERRA y JENNY ROXANA CASTILLO NAVARRO, por ante la Prefectura del Municipio bolívar San Antonio Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 191 de fecha 18 de Octubre de 1999.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Bolívar y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
El secretario,
Guillermo Antonio Sánchez Muñoz
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