REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 26 de julio de 2006.

196° y 147°

Vistos los escritos de fecha 17 de julio de 2006 (f. 393 al 397) y 25 de julio de 2006 (f. 455 al 463), presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil COOMEVA, COORDINADORA DE SERVICIOS MEDICOS DE VENEZUELA, C.A., mediante los cuales solicitan sea declarada la confesión ficta de la demandada Sanitas de Venezuela S.A., manifestando que no dio oportuna contestación a la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, visto igualmente el escrito de fecha 19 de julio de 2006 (f. 398 al 407), presentado por la abogado MARISELA RONDON PARADA, apoderada judicial de Sanitas de Venezuela, S.A., mediante el cual solicita que sean desestimados por infundados y temerarios los dichos de la parte actora, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. (…) Dichos Carteles contendrán: (…) la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”

Por cuanto la anterior norma dispone que practicada la citación por Carteles del demandado, si éste no compareciere a darse por citado, se le nombrará defensor ad-litem con quien se entenderá su citación, es criterio de este Juzgador que dicha citación debe ser personal tal como indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no transcurre el lapso para contestar la demanda, igualmente considera que aún cuando el defensor se encuentre domiciliado en jurisdicción del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, esto no obsta para que se compute el término de distancia que se hubiere concedido a la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal desestima el alegato de la parte actora respecto al momento en que se tiene a derecho a la defensor ad-litem designada en autos y así se decide.
Ahora bien, de la revisión de los autos se observa que el abogado JORGE POLENTINO BORDONES, coapoderado judicial de a parte demandada en el presente juicio, comparece en fecha 30 de junio de 2006 (f. 104) y consigna el poder general que acredita la representación judicial de Sanitas Venezuela, S.A., es decir, se hace parte en el juicio, siendo a partir de dicha fecha que este Tribunal procede a computar el término de distancia y el lapso para dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

El lapso de nueve (9) días de término de distancia concedidos a la parte demandada, se encuentra comprendido del 31 de mayo de 2006 al 8 de junio de 2006, ambas fechas inclusive. El lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, se encuentra comprendido del 9 de junio de 2006 al 10 de julio de 2006, ambas fechas inclusive.

A los folios 115 al 143, corre inserto escrito de fecha 6 de julio de 2006 contentivo de Contestación de Demanda y Reconvención propuesta por la parte demandada y según el cómputo anterior fue presentado dentro del tiempo hábil, en tal virtud le es forzoso a este Tribunal declarar sin lugar la confesión ficta alegada por la parte demandante y así se decide.

Por cuanto las partes se encuentran a derecho se hace innecesaria su notificación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal


Jocelynn Granados Serrano Secretaria
Lgb