REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

Por cuanto la ciudadana ELENA EUFRACIA RAMIREZ HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.491.638, representada por la abogada Ana Celis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.677, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento la cual se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil de nacimientos de la entonces Prefectura del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira bajo el Nº 274 de fecha 29 de mayo de 1974; por cuanto manifiesta que al momento de levantar la respectiva Acta la persona encargada de transcribirla incurrió en el error material de escribir equivocadamente el apellido de su madre, ya que aparece asentado así: “…OCALIA MARÍA DEVIA…”, siendo lo correcto “…OCALIA MARÍA HEVIA…” y no como aparece en dicha Acta.

Junto con el escrito la solicitante acompañó:

44. Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad signada con el No. V-12.491.638 perteneciente a la ciudadana ELENA EUFRACIA RAMÍREZ HEVIA, solicitante de la presente rectificación.
45. Partida de nacimiento No. 274 de fecha 29 de mayo de 1974 emitida por el Registro Principal del Estado Táchira perteneciente a ELENA EUFRACIA RAMÍREZ HEVIA.
46. Partida de nacimiento No. 816 de fecha 15 de diciembre de 1945 emitida por el Registro Civil del Municipio Uribante perteneciente a OCALIA MARÍA HEVIA madre de la solicitante.
47. Partida de nacimiento No. 274 de fecha 29 de mayo de 1974 emitida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira perteneciente a ELENA EUFRACIA RAMÍREZ HEVIA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (negritas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en la Partida de Nacimiento Nº 274 de fecha 29 de mayo de 1974, expedida por ante la prefectura del entonces Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ELENA EUFRACIA RAMÍREZ HEVIA, en el sentido de que el apellido de su madre es HEVIA, para que aparezca asentado así: “…OCALIA MARÍA DEVIA…” y no como erróneamente figura, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Partida de Nacimiento No. 274 de fecha 29 de mayo de 1974, asentada por ante la Prefectura del entonces Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena a los despachos antes mencionados a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento antes referida dejándose constancia de escribir correctamente el apellido de la madre del solicitante para que aparezca asentado así: “…OCALIA MARÍA DEVIA…”.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria

Jocelynn Granados
JMCZ/cm.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 18.354