República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
196° y 147

CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: JOSE HERIBERTO SEMIDEY LYDEWIG, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.852.934; en representación de LISELOTTE ROSA LUDEWIG DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-495.340, con domicilio procesal en la carrera 2 N° 5-73, oficina 3, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA AL DECIR RESTAURANT, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el número 85, Tomo 20-A de fecha 04 de mayo de 1988, en las personas de sus directores GABRIEL GONZALEZ MALDONADO y RAMON MIGUEL CEDEÑO MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.287.037 y V- 6.978.879 y a estos con carácter personal.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 14.536


NARRATIVA DE LA DECISIÓN

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA


Se presento escrito contentivo de libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha 07 de junio de 2.000, en los siguientes términos:

El ciudadano José Heriberto Semidey Ludewig en representación de la ciudadana Liselotte Rosa Ludewig de Pereira, administradora de Al Decir Restaurant S.R.L. interpuso demanda por Resolución de Contrato en la que expone que su representada contrató con los ciudadanos Gabriel González y Ramón Cedeño, estos actuando como Directores Gerentes de S.R.L. Al Decir Restaurant, una opción de compra y arrendamiento de los equipos contemplados en el fondo de comercio y sus instalaciones, el cual contiene las siguientes irregularidades: 1-. Los equipos y el inmueble no figuran como propiedad de la S.R.L. lo que configura una acción delictiva contemplada en el artículo 465 ordinal 3 del Código Penal y el artículo 201 numeral 4 del Código de Comercio y el artículo 1141 del Código Civil que señala que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son 1-. Consentimiento de las partes, 2-. Objeto que pueda ser materia de contrato y 3-. Causa lícita; y faltando en este caso el objeto el contrato debe necesariamente ser declarado inexistente. El inmueble que fue dado en arrendamiento no es descrito en el contrato aun cuando se dio una opción a compra sin mencionarse los datos necesarios para la identificación del inmueble. El ciudadano Gabriel González Maldonado, aparece como casado y debido a que se dio en opción a compra un inmueble debió dar el consentimiento la cónyuge. El contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta viola disposiciones legales como el artículo 23 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al expresar que la cantidad de Bs.1.500.000,00 no generarían intereses. En la cláusula séptima establecen falsamente que se encuentran solventes en lo legal y administrativo lo cual no es así, en el servicio de energía eléctrica en la cual la arrendataria tuvo que cancelar un recibo anterior a la fecha del contrato, así como el servicio de agua no había sido cancelado desde enero de 1997 hasta la presente fecha siendo el monto acumulado la cantidad de Bs. 78.724,00. Igualmente se haya vencido el permiso sanitario N° 860 de fecha 11 de septiembre de 1998. Asimismo se encuentra vencido el Reporte de conformidad N° 298 expedido por el cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Cuartel Central. La constancia de expendio de alcohol y especies alcohólicas, según Resolución, autorizada por la Administración de Hacienda Región los Andes, según oficio N° 280 del 19 de agosto de 1998, está a nombre de Al Decir Restaurant S.R.L. y como administrador o Representante Legal aparece el ciudadano José Lorenzo Moncada Pérez, titular de la cédula de identidad N° 3.076.018, nombre diferente de los miembros que representan la sociedad. En la Cláusula octava se menciona la entrega de los libros de contabilidad, lo cual para la fecha no sido efectuado lo cual ha impedido la realización del trabajo del Contador Público como se evidencia de informe emitido por el mismo, de lo cual se presume evasión de impuestos y solicita al Tribunal solicite información al Seniat sobre Al Decir Restaurant. No están solventes con los impuestos municipales relacionados con el inmueble. A pesar del arrendamiento continúan utilizando la papelería que debió haberse entregado. En solicitud de inspección N° 0192 de la Corporación Tachirense de Turismo, se demuestra que no están los recaudos necesarios para el proceso. El ciudadano Gabriel González Maldonado actuando en contra de la realidad me hizo del conocimiento que Al Decir restaurant S.R.L., tenía un promedio de ventas mensuales de Bs.2.000.000,00, lo cual hizo que su madre por intermedio de él contratara el arrendamiento pero siendo el dolo utilizado por el ciudadano mencionado lo que la llevo a contratar. Por todo lo expuesto demanda a la Sociedad de Responsabilidad Limitada Al Decir Restaurant, en las personas de sus directores gerentes Gabriel González Maldonado y Ramón Miguel Cedeño Martínez y a estos en su carácter personal de conformidad con el artículo 324 del Código de Comercio, por haber dado en arrendamiento bienes que no son propiedad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada y dado en opción a compra el inmueble que no pertenece a la referida Sociedad para que convengan en Resolver el contrato de arrendamiento otorgado, devolver el deposito de garantía por la cantidad de Bs.1.5000.000,00 más los intereses de la rata bancaria y también como fundamento señala los artículos 1184, 1134, 1168, 1154 y 1157 del Código Civil. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble asentado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 04 de diciembre de 1991, bajo el N° 31, Tomo 29, Protocolo Primero (f.1 al 3) y anexos (f.4 al 44)


ADMISIÓN

Por auto de este Juzgado, de fecha 22 de junio de 2000 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de los codemandados, para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. (f.45)

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2000, se reformó la demanda en cuanto a la estimación de la cuantía (f.46 y vto.), la cual fue admitida por auto de fecha 06 de julio del 2000 (f.47)

Por auto de fecha 10 de julio de 2000 (f.48), el Tribunal dispuso que la parte demandante constituya garantía de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta la cantidad de cinco millones cien mil bolívares.




CITACIÓN

El Alguacil informó sobre la citación de Gabriel González Maldonado en fecha 18 de julio de 2000 (f.51)

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2000, los ciudadanos Gabriel González Maldonado y Ramón Miguel Cedeño Martínez, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad de Responsabilidad “Al Decir Restaurant, S.R.L.”, otorgaron poder Apud Acta al abogado Luis Enrique Gómez Colmenares (f.52)

En fecha 13 de julio de 2000 el demandante apeló (f.49) del auto de fecha 10 de julio de 2000 (f.48), la cual fue oída en un solo efecto, en fecha 19 de julio de 2000 (f.52 vto)

Por medio de diligencia de fecha 25 de julio de 2000 (f.53), el ciudadano José Heriberto Semidey Lydewig, sustituye poder en el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de agosto de 2000 dio contestación a la demanda el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, apoderado judicial de los demandados, de la siguiente manera:

De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad o de interés en el actor, pues la demanda la debió intentar la ciudadana Liselotte Rosa Ludewig de Pereira quien es la arrendataria en contrato de arrendamiento con opción a compra y no la puede intentar el ciudadano José Heriberto Semidey Ludewig, como apoderado de la Sociedad Mercantil Al Decir Restaurant S.R.L. ya que la únicas personas con facultad expresa para otorgar poder en nombre y representación de Al Decir Restaurant S.R.L. son sus directores gerentes de conformidad con los estatutos que rigen la Sociedad Mercantil y que ellos no han otorgado poder a ninguna persona. Aclara que el contrato del cual se demanda la resolución es un Arrendamiento con Opción a Compra y no una venta pura y simple de dicha Sociedad Mercantil.
Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de sus representados en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos y no ajustarse a la intención de las partes al momento de contratar y expone los hechos: en fecha 18 de febrero de 2000, la Sociedad Mercantil Al Decir Restauran, representada por sus Directores Gerentes ciudadanos Gabriel González Maldonado y Ramón Miguel Cedeño Martínez, suscribió contrato de arrendamiento con opción a compra con la ciudadana Liselotte Rosa Ludewig de Pereira, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el número 74, tomo 18, de fecha 18 de febrero 2000, y trascribe lo establecido en las cláusulas segunda, quinta, tercera. Cláusulas que no han sido cumplidas por la arrendataria y a pesar de ello exige que le sea devuelto el depósito más los intereses a la rata bancaria lo cual es Usura.
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconviene a la parte actora ciudadana Liselotte Rosa Ludewig de Pereira, para que convenga o así lo declare el Tribunal la Resolución del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, reconvención que fundamenta en la Cláusula quinta de dicho contrato que dice: “la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento dará por resuelto el presente contrato”, ya que la Ciudadana mencionada no ha cancelado ni un canon de arrendamiento, en virtud de ello reconviene en nombre de sus representados y con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1271 del Código Civil y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de Secuestro sobre Al Decir Restaurant S.R.L. con fundamento en el artículo 585 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la Reconvención en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), y protestó las costas y costos del proceso (f.56 - 58) y anexos (f.59 al 61)


ADMISION DE LA RECONVENCION

Por auto de fecha 09 de agosto de 2000 se admitió la reconvención propuesta, y se fijo el quinto día para la contestación de la reconvención (f.62)


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN LA CONTESTACION

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2000, el Apoderado actor reconvenido da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Expone en primer lugar que su poderdante si tiene cualidad para proponer la demanda, ya que actúa en nombre y representación de la Arrendataria de autos Liselotte Rosa Ledewig de Pereira. En segunda lugar, en cuanto a la Reconvención, expone que si se canceló el canon correspondiente al primer mes y que los demás cánones no los pagó como lo explican en el libelo de la demanda, por ser una obligación imposible de cumplir, lo cual probará en la etapa probatoria.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2000 (f.64) el Apoderado de la parte demandada reconviniente presenta su promoción de pruebas de la siguiente manera:
1-. El merito favorable de los autos.
2-. Original de resumen de facturación de CANTV del número telefónico 076-821466 a nombre de Al Decir Restaurant S.R.L. y Memorandum de FIDELITAS, filial de CANTV, donde notifican el retiro definitivo de la línea.
3-. Copia Certificada del Registro Mercantil de Al Decir Restaurant S.R.L.
4-. Copia Certificada del título de propiedad del local comercial donde funciona Al Decir Restaurant S.R.L. de donde se puede constatar que es propiedad de su representado.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2000 (f.66) el Apoderado actor reconvenido, promueve las siguientes pruebas:
1-. Merito favorable de los autos.
2-. TESTIMONIALES
2.1-. Jorge Galvis, C.I.V.1580821.
2.2-. Omar Alberto Arambula, C.I.V.4001016.
2.3-. Iran Ceballos, C.I.V.9.332.456.
2.4-. Carlos Eduardo Morantes, C.I.V.2.114.533.
2.5-. Jorge Arrieta Harris, C.I.V.3.112.376.
2.6-. Johann Fossi Ruiz, C.I.V.3.074.999.
2.7-. Oscar David Sandoval Gonzalez, C.I.V.3.620.393.
2.8-. Angel Giovanni Ramirez Medina, C.I.V1.263.453

El Tribunal ordena agregar los escritos de promoción de todas las partes en fecha 17 de Octubre de 2000 (f.65 y 67)

En fecha 24 de Octubre de 2000 por auto el Tribunal admite las pruebas de la parte actora reconvenida salvo su apreciación en la definitiva (f. 68)

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2000, el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada reconviniente salvo su apreciación en la definitiva (f.69)

A los folios 70 al 122 corre evacuación de pruebas de las partes en el presente proceso.

A los folios 123 al 146 corre resultas de la apelación oída en un solo efecto por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declara sin lugar la Apelación.

Al folio 147 corre auto de abocamiento del abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Temporal de este Despacho.

El Apoderado de la parte demandada por diligencia de fecha 10 de octubre de 2005 (f.150) se da por notificado del auto de abocamiento.

La Alguacil informa sobre la gestión de la notificación de la parte actora reconvenida en fecha 17 de octubre de 2005 (f.151), la cual le fue imposible practicar.

A los folios 152 al 156 corre notificación de la parte actora, y a los folios 157 al 161 corre notificación del codemandado Ramón Miguel Cedeño Martinez, las cuales se practicaron por medio de la publicación en la Imprenta.

En fecha 09 de agosto de 2000 (f.1cuad, med.) se decretó medida de Secuestro, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, en fecha 17 de agosto de 2000 (f.31 al 33cuad. med.)
MOTIVACION DE LA DECISION

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:
1-. A los folios 104-105, 106-107, 108-109 y 112-113 se encuentran actas de fechas 23 de Noviembre de 2.000, las tres (3) primeras y 30 de Noviembre de 2000 la última, las cuales contienen testimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORANTES TAPIAS, JORGE ALONSO ARRIETA HARRIS, JOHANN FOSSI RUIZ y OSCAR DAVID SANDOVAL GONZALEZ, respectivamente, quienes se identificaron con las cédulas de identidad números V-2.114.533, V-3.112.376, V-3.074.999 y V-3.620.393, en su orden, los cuales declararon y son contestes en que efectivamente conocen el local, lo han visitado y que se evidencia que es poco concurrido por las personas que residen y transitan por el lugar y que no tienen amistad con la ciudadana Liselotte Rosa Ludewig de Pereira, y el primero y el último de los mencionados son contestes en que según información suministrada el negocio tenía entradas suficientes. La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por Sana Crítica, pues sus deposiciones concuerdan entre sí, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados sobre el negocio, razón por la cual con esta prueba se demuestra que es un hecho notorio que la Sociedad Mercantil Al Decir Restaurant era poco visitado por clientes y en consecuencia no tenía un nivel alto de entradas o activos.

2-. A los folios 114 al 118 se encuentra acta de fecha 30 de noviembre de 2.000, la cual contiene testimonio del ciudadano IVAN DARIO CEBALLOS AGUILAR, quien se identificó con la cédula de identidad número V-9.332.456, el cual declaró que el administrador Gabriel González manifestó que debido a que no se realizaban ventas superiores a la cantidad fijada en la Ley, la sociedad no estaba obligada a declarar el Consumo Suntuario; pero opina el testigo que el negocio está enmarcado en el artículo 57 de la Ley y debe declarar. Asimismo ratificó el informe dado por él y que fue consignado por la parte demandante junto al libelo de la demanda. además manifestó que el año 1999 no había sido reflejado en el Registro Mercantil, solo el señor González presento unas proyecciones del año 1999. Manifestó que solo le presentaron a la señora Liselotte Ludewig; expuso que no tiene relación laboral con el señor González. Y declaro que solo ha asesorado a la parte demandante en el libre ejercicio de su profesión. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la Sana Critica, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que efectivamente el establecimiento mercantil no estaba prospero en sus entradas al momento de ser dado en arrendamiento. No se había cumplido con todo lo necesario en cuanto a las declaraciones ante los entes correspondientes.

3-. A los folios 119 al 121 se encuentra acta de fecha 30 de noviembre de 2.000, la cual contiene testimonio del ciudadano JORGE ELIECER GALVIS VELANDIA, quien se identificó con la cédula de identidad número V-1.580.821, el cual declaró que el administrador Heriberto Semidey daba buen trato en el local y además le hacia publicidad, y que en el local se realizó un evento de belleza, en el cual estuvo la prensa y se realizó programa especial por el día de las madres con la presencia de la radio. Contrató comerciales en el programa Hola Gente. Asimismo manifestó no conocer a la señora Liselotte Ludewig y que no tiene relación laboral ni comercial. Conoció el local en el año 91, cuando lo llevo el señor Dimas Urdaneta quien es publicista y animador del programa “Adulto Contemporaneo”, donde el restaurant se anunciaba. Expreso que existe un contrato publicitario con el restaurant. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la Sana Critica, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que efectivamente en el establecimiento mercantil se daba buen trato y tenía publicidad al principio en los años 1991 y 1992, así como también en el año 2000; no conoce a la señora Liselotte Ludewig.

DOCUMENTALES:
Aportados por la parte actora con el libelo de la demanda:

4-. A los folios 8 y 9 corre en copia fotostática simple documento de contrato de arrendamiento de la Sociedad Mercantil Al Decir Restaurant, autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el número 74, tomo 18. El cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto hace plena fe de que se realizó dicho contrato de arrendamiento sobre el Fondo de Comercio Al Decir Restaurant.

5-. Al folio 15 corre copia fotostática simple de Constancia de Registro de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas, emanada del Ministerio de Hacienda, Región los Andes el cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que: la persona que realizó los trámites del permiso fue el ciudadano José Lorenzo Moncada Pérez, quien es el anterior propietario de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Al Decir Restaurant.

6-. Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1-. Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2-. A los folios 75-76 corre factura telefónico correspondiente al número 076-0821466 y correspondencia emitida por el departamento de cobranzas de C.A.N.T.V., en el que se hace referencia al monto que debe ser cancelado o de lo contrario sería retirada definitivamente la línea telefónica, las cuales fueron presentadas la primera en original y la segunda en copia fotostática simple a las cuales el Tribunal las valora de la manera siguiente, a la correspondencia emitida por FIDELITAS filial de CANTV no se aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y la factura telefónica presentada en original, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de la línea telefónica número 076-0821466, para la fecha del 01 de octubre del 2000, tenía una cuenta pendiente de ciento veintisiete mil trescientos cuarenta y nueve mil bolívares con setenta y cuatro (Bs.127.349,74)

3-. A los folios 77 al 91 corre copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “AL DECIR RESTAURANT S.R.L”, a la cual este Tribunal le da el valor que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma no fue impugnada. De la misma se desprende que la empresa “Al decir Restaurat S.R.L.” se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, la cual fue adquirida por los ciudadanos Gabriel González Maldonado y Ramón Miguel Cedeño Martínez, así como los bienes que conforman parte de dicha sociedad.

4-. A los folios 92 al 96 corre copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado, en el Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 04 de diciembre de 1999, bajo el número 31, Tomo 29, Protocolo Primero; de un inmueble de los ciudadanos Gabriel González Maldonado y Ramón Miguel Cedeño Martínez, ubicado en el sitio denominado “Mata de Guadua” Aldea Zorca del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y al ver sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Gabriel González Maldonado y Ramón Miguel Cedeño Martínez adquirieron a titulo personal el inmueble cuyos datos de protocolización se anotaron.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pasa este Jurisdicente a decidir en los términos siguientes:

La demandante ciudadana Liselotte Rosa Ludewig de Pereira es arrendataria con opción a compra de una sociedad mercantil denominada Al Decir Restaurant, la cual demandó la Resolución de Contrato alegando la existencia de vicios en el contrato de arrendamiento con opción a compra, además que no es cierto lo contemplado en algunas cláusulas tales como, el estar solvente legal y administrativamente, el haber hecho entrega de los libros de contabilidad. Fundamenta su petitorio en el artículo 324 del Código de comercio por haber dado en arrendamiento bienes que no son propiedad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Además exige el reintegro del dinero dado en depósito con sus respectivos intereses.

Por su parte los ciudadanos Gabriel González Maldonado y Ramón Miguel Cedeño Martínez en su carácter de Directores Gerentes de Al Decir Restaurant S.R.L., en nombre propio y como arrendadores con opción a compra, parte demandada en el presente proceso expusieron: que existe falta de cualidad e interés del actor, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y alegan que la arrendataria violó las cláusulas Segunda, Quinta y tercera y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvinieron a la parte actora en la Resolución del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, fundamentada en la cláusula quinta del contrato, es decir la falta de pago de dos cánones de arrendamiento.

La parte demandante reconvenida alega en su escrito de contestación, si tener cualidad para proponer la demanda. En cuanto a la reconvención expone que sí canceló la primera cuota y las restantes no por ser una obligación imposible de cumplir.

Visto como ha quedado planteada la controversia en el presente proceso, en el cual tanto la parte demandante reconvenida como la parte demandada reconviniente, solicitan sea declarada la Resolución del Contrato, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo, entra a decidir la falta de cualidad como punto previo.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, este Operador de Justicia, entra a conocer sobre la falta de cualidad del actor.

Alega la parte demandada reconviniente la falta de cualidad del actor, en razón que debió haber intentado la demanda la ciudadana Liselotte Rosa Ludewig de Pereira quien es la arrendataria en contrato de arrendamiento con opción a compra, y no el ciudadano José Heriberto Semidey Ludewig como apoderado de la Sociedad Mercantil Al Decir Restaurant S.R.L. ya que las únicas personas con facultad expresa para otorgar poder en nombre y representación de Al Decir Restaurant S.R.L. son sus directores gerentes de conformidad con los estatutos que rigen la Sociedad Mercantil y que ellos no han otorgado poder a ninguna persona. Aclara que el contrato del cual se demanda la resolución es un Arrendamiento con Opción a Compra y no una venta pura y simple de dicha Sociedad Mercantil.

A este respecto observa quien aquí decide, que en el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra suscrito por la ciudadana Liselotte Rosa Ludewig de Pereira y los ciudadanos Gabriel González Maldonado y Ramón Miguel Cedeño Martínez, sobre una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada Al Decir Restaurant, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 18 de febrero del 2000, anotado bajo el número 74, Tomo 18. En su cláusula novena establece: “A partir de la firma del presente contrato, cesa la responsabilidad de LOS ARRENDADORES en todos los aspectos legales y en todos los compromisos que adquiera la arrendataria…”, de lo cual se desprende que si bien, la mencionada Sociedad solo fue dada en arrendamiento, también es cierto que las partes convinieron que en lo sucesivo cesaría la responsabilidad de los arrendadores, lo cual no es otra cosa que un desprendimiento temporal de los arrendadores sobre todos los asuntos legales o de administración de la sociedad en cuestión, mal podrían ahora alegar que la arrendataria no tiene facultad para otorgar poder en nombre de Al Decir Restaurant S.R.L. durante la vigencia del contrato de arrendamiento, en consecuencia, el ciudadano José Heriberto Semidey Ludewig, tiene cualidad para actuar en el presente proceso, por haber sido facultado para ello por la ciudadana Liselotte Rosa Ludewig de Pereira, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 21 de febrero de 2000, anotado bajo el número 68, Tomo 19. Y así se establece.

Ahora bien, decidida la falta de cualidad del actor, y declarada sin lugar la misma, este Juzgador entra a decidir sobre el fondo de la causa, vista como ha quedado planteada la litis.

Es un hecho cierto y no discutido por las partes, que fue celebrado un contrato de arrendamiento con opción a compra por seis meses, el cual podía ser prorrogado con treinta días de anticipación, quedando establecido el canon de arrendamiento en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) los tres primeros meses y la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) los tres últimos meses. Resulta también ser un punto no controvertido por las partes en la presente causa el hecho de que sea declarada la resolución del contrato, es decir la demanda es por Resolución de Contrato y la reconvención es igualmente por el mismo motivo de Resolución de contrato, aún cuando sea por causas diferentes, y nuestro Derecho Sustantivo establece lo siguiente:
Artículo 1.167 “En el contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Y en la presente causa la parte demandante reconvenida y la parte demandada reconviniente alegan incumplimiento de alguna o algunas cláusulas del contrato, lo que significa que hubo un acuerdo de voluntades en querer finiquitar el ya mencionado contrato de arrendamiento con opción a compra, en tal virtud, este Tribunal, declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra suscrito por la ciudadana Liselotte Rosa Ludewig de Pereira y los ciudadanos Gabriel González Maldonado y Ramón Miguel Cedeño Martínez, sobre una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada Al Decir Restaurant, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 18 de febrero del 2000, anotado bajo el número 74, Tomo 18. Y así se decide.

En virtud del acuerdo de las partes y de haberlo declarado así este Tribunal la Resolución del Contrato, se hace innecesario el pronunciamiento sobre los vicios del contrato de arrendamiento ya referido, alegados por la parte demandante en su libelo de la demanda. Y así se establece.
La parte demandada reconviniente, fundamentó su reconvención en la supuesta violación de la cláusula quinta, es decir por falta de pago de los cánones de arrendamiento. En su lugar la parte demandante reconvenida en su contestación alegó haber cancelado el primer mes, y la imposibilidad de continuar pagando los restantes, lo cual no fue contradicho por la parte demandada reconviniente, razón por la cual este Tribunal declara que hubo incumplimiento de la cláusula señalada ut supra, en consecuencia, la obligación por parte de la ciudadana Liselotte Rosa Ludewig de Pereira, como arrendataria de Al Decir Restaurant S.R.L., en cumplir con el pago del canon de arrendamiento por los meses insolutos, ya que las obligaciones han de cumplirse tal y como han sido pactados, los cuales equivalen a cinco meses, los dos primeros con un canon de arrendamiento de quinientos mil bolívares y los tres restantes por la suma de seiscientos mil bolívares cada uno; todo de conformidad con el contrato de arrendamiento y lo estipulado en la parte in fine de su cláusula tercera que expresa: “pudiendo ser prorrogado con treinta días de anticipación previo estudio y aceptación de los cánones de alquiler según sea lo pactado en forma privada”, lo cual no fue discutido en el presente proceso, lo que significa que la duración es únicamente de seis meses. Y así se establece.

La ciudadana Liselotte Rosa Ludewig de Pereira, en su escrito de libelo de demanda solicitó el reintegro de la suma de dinero dada como depósito de garantía, con sus respectivos intereses como lo establece la ley de arrendamientos inmobiliarios. Respecto de este pedimento cabe destacar que el ya tanta veces mencionado Contrato de Arrendamiento en su cláusula cuarta parte in fine estableció “…es convenido y aceptado por la ARRENDATARIA, que el dinero entregado en calidad de depósito no generarán intereses.” y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 23 contempla: “En caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.”, en concordancia con el artículo 24 ejusdem que señala “Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.”
De lo anterior, se desprende que la disposición establecida en la parte in fine de la cláusula cuarta es contraria a la Ley, en virtud de lo cual ha de procederse al cálculo de los respectivos intereses de conformidad con el artículo 24 ejusdem. Y así se decide.

No obstante, la existencia del derecho reclamado por la parte demandante del reintegro del dinero dado en garantía de depósito con sus respectivos intereses, como ya quedó establecido anteriormente, también es cierta la existencia del derecho de los arrendadores a recibir el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Como existen obligaciones de parte de cada uno de los contratantes, en la entrega de una cantidad determinada de dinero, y al no poderse verificar lo contemplado en el Código Civil en su artículo 1.331 y siguientes que señalan:
“Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.”
Artículo 1.332 “La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aún sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.”
Artículo 1.333 “La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que puedan en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.”
Por existir una prohibición legal en el mismo ordenamiento jurídico que contempla:
Artículo 1.335 “La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda, excepto en los siguientes casos:…2°_Cuando se trate de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato…”
Razón por la cual, se deberá efectuar el pago respectivo, ante este Tribunal, por cada una de las partes. Y así se establece.


Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato intentara la ciudadana Liselotte Rosa Ludewig de Pereira, venezolana, titular de la cédula de identidad número 495.340, representada por José Heriberto Semidey Ludewig, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.852.934, contra los ciudadanos Gabriel González Maldonado y Ramón Miguel Cedeño Martínez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.287.037 y V- 6.978.879.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención que por Resolución de Contrato intentara los ciudadanos Gabriel González Maldonado y Ramón Miguel Cedeño Martínez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.287.037 y V- 6.978.879, contra la ciudadana Liselotte Rosa Ludewig de Pereira, venezolana, titular de la cédula de identidad número 495.340, representada por José Heriberto Semidey Ludewig, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.852.934.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana Liselotte Rosa Ludewig de Pereira, venezolana, titular de la cédula de identidad número 495.340, a pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.800.000,00), por concepto de cánones insolutos, derivados del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 18 de febrero del 2000, anotado bajo el número 74, Tomo 18, la cual deberá depositar en el Tribunal, y será entregado a la parte demandada reconviniente en el momento que ambas partes hayan cumplido con lo ordenado en el presente dispositivo.

CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos Gabriel González Maldonado y Ramón Miguel Cedeño Martínez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.287.037 y V- 6.978.879, a reintegrar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), dados en garantía de depósito por la ciudadana Liselotte Rosa Ludewig de Pereira, venezolana, titular de la cédula de identidad número 495.340, de conformidad con el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 18 de febrero del 2000, anotado bajo el número 74, Tomo 18, al cual se le deberá calcular los respectivos intereses, fijados por el Banco Central de Venezuela, el cual deberá depositar en el Tribunal, y será entregado a la parte demandante reconvenida en el momento que ambas partes hayan cumplido con lo ordenado en el presente dispositivo.

QUINTO: SE ORDENA la practica de una experticia complementaria del fallo, con el fin de establecer los intereses a los que trata el punto anterior.

SEXTO: una vez quede firme la presente decisión, el quinto día de despacho siguiente será el acto para el nombramiento de los respectivos expertos, a las diez de la mañana. Si las partes estuvieren de acuerdo la experticia podrá ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal.
Se condena en costas a ambas partes de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de julio del año dos mil seis.


Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/mzp

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria

JMCZ/mzp