REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana NANCY NEREIDA BECERRA DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.788.471, de este domicilio y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABELARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.229.658, e inscrito en el I. P. S. A. bajo el No 74.441.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana ELBA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.233.647, domiciliada en Llanitos, Vía Cordero, Vereda Los Abuelos, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA. LINDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, titular de la cédula de identidad No V-11.497.611, inscrita en el IPSA bajo el No 89.947.
MOTIVO: DESALOJO

APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la ciudadana ELBA COROMOTO DAVILA, asistida por la abogado LINDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2005, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY NEREIDA BECERRA DE ALVIAREZ, en contra de la ciudadana ELBA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, por DESALOJO; DECLARO SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por la ciudadana ELBA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, en contra de la ciudadana NANCY NEREIDA BECERRA DE ALVIAREZ y CONDENO a la ciudadana ELBA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, a DESALOJAR el inmueble que ocupó como arrendataria ubicado en Llanitos, Vía Cordero, Vereda Los Abuelos, Casa sin Número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, consistente en una vivienda de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, tanque de agua y garaje. Igualmente condenó a la demandada reconviniente a pagar a la parte demandante reconvenida, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como indemnización de daños y perjuicios por ocupar el inmueble arrendado sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Condenó en costas a la parte demandada reconviniente.
Apelada esta decisión en fecha 22 de febrero de 2006, el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos en fecha 16 de marzo de 2006, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 16 de septiembre de 2005, por la ciudadana NANCY NEREIDA BECERRA DE ALVIAREZ, asistida por el abogado en ejercicio ABELARDO RAMIREZ, quien narró los hechos en los siguientes términos:
Que el primero de abril de 2002, suscribió contrato de arrendamiento con ELBA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento privado que anexa, sobre un inmueble de su propiedad, para vivienda de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, tanque de agua, garaje, ubicado en Llanitos, Vía Cordero, Aldea Padre Lamus, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que el término de duración era de seis meses, contados a partir del 01 de abril de 2002, que en estos momentos el contrato se encuentra a tiempo indeterminado; que el canon de arrendamiento fue fijado entre las partes en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; que la ciudadana ELBA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, para un monto total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y que por los fundamentos de hecho y de derecho aducidos acude para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ELBA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en DESALOJAR de forma inmediata el inmueble de su propiedad que habita como arrendataria, ubicado en Llanitos, Vía Cordero, Vereda Los Abuelos, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como indemnización de daños y perjuicios por ocupar el inmueble arrendado sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble y las costas y costos del juicio.
En fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal a-quo admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada. En fecha 22 de septiembre de 2005, la ciudadana NANCY NEREIDA BECERRA DE ALVIAREZ, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ABELARDO RAMIREZ. En fecha 13 de octubre de 2005, el alguacil del Tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de citación de la demandada.
En fecha 17 de octubre de 2005, la parte demandada ELVA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, asistida por la abogada LINDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual alegó entre otras cosas:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra ya que no debe nada por cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, porque le notificó verbalmente a la demandante que el inmueble que ocupa sufre en este momento un grave deterioro y que debía realizar unas reparaciones a los efectos de que se dejara de filtrar el agua lluvial que inunda el inmueble, a lo cual recibió respuesta de que debía desocuparlo ya que no se podía vivir allí, que ese daño le ha ocasionado pérdidas materiales para ella y su familia de los electrodomésticos y mobiliario, razón por la que reconvino a la demandante por incumplimiento de su obligación de reparar el inmueble de su propiedad ya que se le notificó en forma oportuna, lo que acarrea una responsabilidad y le generó unos daños que debían ser reparados por la arrendadora, los cuales cuantificó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)
En fecha 19 de octubre de 2005 el Tribunal a-quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención, y entre otras cosas alegó: Que rechaza y contradice los hechos y el derecho de la reconvención interpuesta por la demandada por cuanto no es cierto que el inmueble propiedad de su representada actualmente tuviera un deterioro producto de filtraciones provenientes del agua lluvial que produjera la inundación del mismo, que así mismo niega, rechaza y contradice que se le hubiesen causado deterioros a los bienes muebles propiedad de la demandada reconviniente, y en consecuencia que hubiese incurrido su patrocinada en el incumplimiento de reparar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que el mismo como consta en el contrato de arrendamiento lo recibió en perfectas condiciones de funcionamiento; que la reconvención no indica situaciones de modo, tiempo y lugar en la cual supuestamente ocurrieron los hechos, colocando en un estado de indefensión a su representada al no saber los hechos precisos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de la demandada reconviniente; que por otro lado no indica cual es la relación de causalidad por la cual atribuye a la demandante su responsabilidad en la supuesta reparación de daños y perjuicios, y que su patrocinada no es responsable por hechos de terceros.
En fecha 27 de octubre de 2005, la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 31 de octubre de 2005, la parte demandante reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas.
Del folio 53 al 57 riela la decisión dictada por el Juzgado Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 22 de febrero de 2006 (fl. 64) la demandada Elba Coromoto Dávila Hernández, asistida por el abogado Lynda Milagros apeló de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, y manifestó que había desocupado la vivienda objeto de este proceso, desde el 26 de diciembre de 2005, y pidió al Tribunal que instara a la propietaria Nancy Nereida Becerra, para que le recibiera las llaves y hacerle entrega de la vivienda. El Tribunal fijó oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes, acto en el cual la demandada hizo entrega de las llaves del inmueble al apoderado de la ciudadana NANCY NEREIDA BECERRA DE ALVIAREZ, y por cuanto no hubo acuerdo entre las partes en relación al monto a pagar, el Tribunal a-quo oyó la apelación en el mismo acto conciliatorio, es decir en fecha 16 de marzo de 2006, ordeñando remitir el expediente al Tribunal distribuidor de primera instancia civil, correspondiéndole a este Despacho, en donde se le dio entrada al expediente por auto de fecha 26 de abril de 2006.




II
PARTE MOTIVA
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora reconvenida:
El libelo de la demanda, el cual no constituye prueba de las establecidas en la Ley Adjetiva, pues se trata de documentos privados que han sido definidos por la doctrina como documentos de ciclo estatal abierto, que no tienen en ningún caso el carácter de documentos públicos, sino que apenas son instrumentos privados de fecha cierta, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.
Contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la demandada, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, como prueba de la relación arrendaticia, y del monto en que fue fijado el canon de arrendamiento.
Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual por no haber sido impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de contestación a la demanda y reconvención, el cual se desestima y no se le otorga valor probatorio, por los mismos argumentos por los cuales no se valoró el libelo de la demanda.
Pruebas de la parte demandada reconviniente:
Fotografías tomadas en el interior y frente del inmueble, para demostrar los deterioros graves del inmueble. Estas fotografías no fueron tomadas conforme a lo establecido en los artículo 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les otorga valor probatorio.
Recibos de reparación de muebles, de fechas 18/12/2004 por Bs. 250.000,00 por el arreglo de los muebles, recibo por noventa mil bolívares, por arreglo a las tuberías de aguas negras y lluviales, y recibo por arreglo de un televisor, que corren agregados a los folios 47 y 48, los cuales son emanados de terceros ajenos al juicio, razón por la cual requerían su ratificación en el lapso probatorio, mediante la prueba testimonial, conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido promovida su ratificación, se desechan del proceso y no les confiere valor probatorio.
Con fundamento, al examen antes realizado, considera este Tribunal que de la manera como fue contestada la demanda, le correspondía a la parte demandada reconviniente demostrar sus alegatos, es decir, demostrar la solvencia alegada en el pago de los cánones de arrendamiento, y los daños que alegó haber sufrido como consecuencia del deterioro del inmueble arrendado, por motivo de las lluvias, y no constando en autos la demostración de tales hechos, conforme a la exigencia prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, necesariamente debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Nancy Nereida Becerra de Alviárez, solo por lo que respecta a la suma de dinero demandada, puesto que tal como consta al folio 66, la demandada reconviniente ya desocupó el inmueble e hizo entrega formal al apoderado de la demandante de las llaves del inmueble, y consecuencialmente se declara sin lugar la reconvención planteada por la demandada Elba Coromoto Dávila Hernández. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana ELBA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, asistida por la abogado Lynda Milagros Vivas Hadgialy, en fecha 22 de febrero de 2006, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la ciudadana NANCY NEREIDA BECERRA DE ALVIAREZ, en contra de la ciudadana ELBA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: CONDENA a la demandada RECONVINIENTE ELBA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, a pagar a la demandante RECONVENIDA ciudadana NANCY NEREIDA BECERRA DE ALVIAREZ, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de los daños y perjuicios causados por ocupar el inmueble arrendado sin pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, cantidad ésta a la que deberá imputársele la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de depósito, quedando una diferencia neta a pagar por la demandada de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por la demandada ELBA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, en contra de la demandante NANCY NEREIDA BECERRA DE ALVIAREZ.
SEXTO: QUEDA ASI MODIFICADA LA DECISION APELADA.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los días del mes de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Secretaria,

IRALY YOCELYN URRIBARRI DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
APELACIÓN No. 450-2006