REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.123.914, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ NEPTALI PAREDES CASTILLO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.407.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 5.346.313, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.792.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN CONYUGAL.
PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de fecha 28 de septiembre del 2.004 (fl 01 al 03), la ciudadana MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO VELANDRIA, asistida por el abogado JOSÉ NEPTALI PAREDES CASTILLO, demandó al ciudadano EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE ya identificado, por partición de bienes adquiridos durante la unión conyugal.
En fecha 08 de octubre del 2.004 (fl 28 Y 29), este Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, tramitándola por el procedimiento previsto desde el artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por el procedimiento ordinario previsto en el mismo cuerpo legal, en consecuencia ordenó el emplazamiento del demandado de autos, para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de citado y de vencido uno (01) que se le concedió como término de la distancia, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de que diere contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Corriente a los folios 31 y 32 del expediente, consta citación del demandado, ciudadano EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE, la cual fue debidamente cumplida por el Alguacil de este Despacho.
En fecha 06 de diciembre del 2.004 (fl 33), el ciudadano EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo de la demanda no contenía los requisitos que indica y exige el numeral 4to del artículo 340 ejusdem.
En fecha 17 de diciembre del 2.004 (fl 34 y 35), la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por su contraparte y en esta misma fecha el demandado de autos confirió poder apud acta al abogado en ejercicio LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.792.
En fecha 12 de enero del 2.005 (fl 37 al 39), la representación de la parte demandada se opuso a la subsanación que hiciera la parte actora, sobre la cuestión previa opuesta por su mandante.
En fecha 27 de junio del 2.005 (fl 41 al 43), este Tribunal declaró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Corriente del folio 44 al 48 del presente expediente, costa notificación de las partes, en relación a la decisión de subsanación de la cuestión previa opuesta.
En fecha 17 de enero del 2.006 (fl 49 al 52), el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA con el carácter acreditado de autos, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su poderdante.
En fecha 03 de febrero del 2.006 (fl 54 al 59), la parte demandada procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente por parte del Tribunal, en fecha 15 de febrero del 2.006.
En fecha 09 de febrero del 2.006 (fl 87 y 88), la parte actora procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente por parte del Tribunal, en fecha 15 de enero del 2.006.
En fecha 23 de febrero del 2.006 (fl 92 y 93), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y en relación a la inspección judicial solicitada por la parte actora, se comisionó ampliamente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, también se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
PARTE MOTIVA
La ciudadana MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO VELANDRIA, en el escrito libelar expone lo siguiente:
1.-) Alega que en fecha 29 de agosto de 1.991, contrajo matrimonio con el ciudadano EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE, por ante el Prefecto Civil del Municipio Cárdenas, según consta en Acta de Matrimonio Nº 189.
2.-) Aduce que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo del 2.001, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común entre ella y el demandado de autos, siendo que la unión matrimonial duró o tuvo una vigencia aproximada de nueve (9) años y siete (7) meses, periodo en el cual adquirieron los siguientes bienes de los cuales demanda su partición como sigue a continuación:
I.-) El 50% de una (01) casa para habitación de dos (02) plantas, seis (06) habitaciones, sala comedor, garaje, escaleras de acceso y demás dependencias, ubicado en terreno de seis (06) metros de frente por doce (12) metros de fondo, cuyos linderos son NORTE: propiedad de Carmen Alicia Duarte Rangel. SUR: Vereda de Entrada y Salida. ESTE: Calle Principal. OESTE: Propiedad de Leonardo Vivas, ubicado en la calle 0 Bis Nº 170, Patiecitos Estado Táchira, cuyo título que originó la comunidad es el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdena, anotada bajo el Nº 16, folios 33 y 34, Protocolo I, Tomo 8, Segundo Trimestre de 1.986 y Nº 36, folios 1-6, Tomo 12, Protocolo Primero I de fecha 10 de noviembre de 1.998.
II.-) El 50% de los derechos y acciones de la empresa “MULTISERVICIOS ARQUIMIDES” C.A, con sede en la Avenida Principal El Abejal, diagonal al Comando de Tránsito Terrestre, Palmira Municipio Guásimos del Estado Táchira, con RIF-J30012307-3, del cual se originó la comunidad, mediante Acta Constitutiva de fecha 30 de junio de 1.992, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 603, Tomo 2, Adicional 12.
III.-) El 50% de un terreno ubicado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
IV.-) El 50% de un vehículo marca Ford, modelo Mustang, año 1.970, Color Rojo, el cual fue vendido por el ciudadano EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE, en el año 1.999.
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes Términos:
1.-) Rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar.
2.-) Rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la solicitud efectuada por la parte actora, en relación a los derechos y acciones de la empresa “MULTISERVICIOS ARQUIMIDES” C.A, alegando que la misma no ha tenido actividad comercial durante los últimos 10 años y no tiene valor alguno por carecer de activos.
3.-) Rechazó negó y contradijo que el inmueble ubicado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, pertenezca a la comunidad de gananciales, puesto que el mismo fue adquirido por el demandado mucho antes de haber contraído matrimonio, por lo tanto, es un bien propio excluido de la comunidad de gananciales de conformidad con el artículo 151 del Código Civil.
4.-) Rechazó negó y contradijo que el vehículo al cual hace referencia la parte actora en el escrito libelar, pertenezca a la comunidad de gananciales, ya que el mismo nunca ha sido propiedad de ninguna de las partes.
5.-) Afirma que el bien que pertenece a la comunidad de gananciales es el inmueble al que hace referencia la parte demandada, es decir, una (01) casa para habitación de dos (02) plantas, seis (06) habitaciones, sala comedor, garaje, escaleras de acceso y demás dependencias, ubicado en terreno de seis (06) metros de frente por doce (12) metros de fondo, cuyos linderos son los indicados por la parte actora, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, folios 33 y 34, Protocolo I, Tomo 8, Segundo Trimestre de 1.986 y Nº 36, folios 1-6, Tomo 12, Protocolo Primero I de fecha 10 de noviembre de 1.998.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) Documentales: Al folio 04 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N°.189 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 29 de agosto de 1.991, los ciudadanos MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO VELANDRIA y EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE celebraron y contrajeron matrimonio civil.
1.1.-) A los folios 05 y 06, corre copia certificada del fallo dictado en fecha 14 de marzo del 2.001, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido tachado de falso, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 14 de marzo del 2.001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, entre los ciudadanos MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO VELANDRIA y EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE.
1.2.-) Desde el folio 11 al 18 corre documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 10 de noviembre de 1.998, anotado bajo el N°. 36, Tomo 12, Protocolo Primero (1), el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador Público y por tanto hace plena fe de que la ciudadana MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO VELANDRIA parte actora, fue adjudicataria de un titulo supletorio por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre unas mejoras especificadas por sus características, ubicación y linderos en la solicitud de dicho titulo, construida sobre un lote de terreno propiedad de las partes involucradas en este proceso, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Táriba del Estado Táchira, en fecha 27 de julio de 1.986, anotado bajo el N°. 16, Tomo 8, Protocolo Primero (1).
1.3.-) Desde el folio 20 al 22, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30 de junio de 1992, bajo el N°. 603, Tomo 2, Adicional 12, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Registrador Público y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO VELANDRIA y EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE, en asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa MULTISERVICIOS ARQUÍMEDES C.A, de fecha 05 de junio de 1.992, atribuyéndose la cualidad de únicos accionistas y propietarios de la mencionada empresa modificaron el objeto social de la Compañía.
1.4.-) A los folios 24, 25 y 26, corren originales de sendos instrumentos privados suscritos conjuntamente por el ciudadano ÁNGEL R GORDONEZ ALFONZO, de profesión Contador Público, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tales instrumentos no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
1.5-) Al folio 89, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.649 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 09 de marzo de 1.983, el ciudadano EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE, demandado en la presente causa, presentó por ante dicha prefectura, un niño de nombre ELVIS JONATHAN, a quien presentó como su hijo y de la ciudadana MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO de SÁNCHEZ.
1.6-) Al folio 90, corre instrumento privado sin fecha, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
2.-) en cuanto a la inspección ocular solicitada, no fue evacuada, por lo tanto no procede su valoración.
3.-) En cuanto a las testimoniales solicitadas, no fueron evacuadas, por lo tanto no procede su valoración.
La parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-) En cuanto al merito favorable de autos, no constituye un medio probatorio de los contemplados en nuestra legislación, por tanto no procede su valoración.
2.-) DOCUMENTALES: Al folio 61, corre documento protocolizado por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, el 30 de diciembre del 2.000, bajo el N°. 3472138, el cual fue aportado en copia fotostática simple y al no haber sido impugnada o desvirtuada por la contraparte con alguna contraprueba, este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por tanto hace plena fe que el ciudadano FRANCISCO GABRIEL AMAYA RÍOS, quien no es parte en el presente proceso, en fecha 30 de diciembre era el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: SAN-178; MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG; AÑO: 1.967; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ01GT17109; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR.
2.1-) A los folios 62 y 63, corre documento autenticado en la Oficina Notarial Quinta de San Cristóbal, el 11 de agosto del 2.000, bajo el N°. 84, Tomo 51, de los libros de autenticaciones, del cual no se lee con claridad su contenido, pues la copia aportada al proceso presenta problemas de claridad o nitidez, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora.
2.3-) Desde el folio 65 al 68, corre documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 04 de junio de 1.987, anotado bajo el N°. 26, Tomo 15, Protocolo Primero (1), el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO VELANDRIA y EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE, en la mencionada fecha recibieron un préstamo de dinero de manos de la ciudadana RITA ELENA RAMÍREZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V- 168.959, para lo cual constituyeron hipoteca sobre un lote de terreno adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1.986, anotado bajo el N°. 16, Tomo 8, Protocolo Primero (1); también se evidencia de dicho documento que la hipoteca se constituyó de igual manera sobre un inmueble construido sobre el mencionado terreno, el cual declaran los ciudadanos MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO VELANDRIA y EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE que fue construido a sus propias expensas.
2.4-) Desde el folio 73 al 75, corre documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 18 de septiembre de 1.991, anotado bajo el N°. 27, Tomo 24, Protocolo Primero (1), el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO VELANDRIA y EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE, le pagaron el préstamo de dinero otorgado por la ciudadana RITA ELENA RAMÍREZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V- 168.959, cancelando ésta la hipoteca previamente constituida según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 04 de junio de 1.987, anotado bajo el N°. 26, Tomo 15, Protocolo Primero (1).
2.5-) Desde el folio 79 al 81, corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Táriba, Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1.986, anotado bajo el N°. 16, Tomo 8, Protocolo Primero (1), el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO VELANDRIA y EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE, adquirieron mediante venta efectuada por la ciudadana CARMEN ALICIA DUARTE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V 3.790.169, un lote de terreno propio de seis (06) metros de frente por doce (12) metros de fondo, ubicado en Patiecitos, Municipio Palmira, antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el propio documento de compra-venta, aquí valorado.
2.6-) A los folios 83 y 84, corre documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Seboruco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de mayo de 1.984, bajo el N°. 51, folios 87 su vuelto y 88 de los registros respectivos, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales de un Juez de Municipio y por tanto hace plena fe, de que el Ciudadano FELIPE DE JESÚS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.629.788, dio en venta al ciudadano EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE identificado en autos, un lote de terreno ubicado en la población de Seboruco del Estado Táchira, identificado por sus linderos y medidas las cuales constan en el instrumento aquí valorado.
2.7-) Al folio 85 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N°.189 expedida por la Prefecto Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el caso de autos quedó evidenciada que existió unión conyugal entre los ciudadanos MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO VELANDRIA y EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE, toda vez que éstos en fecha 29 de agosto de 1.991, contrajeron matrimonio civil, según acta de matrimonio N°.189 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, igualmente se demostró la disolución de dicha unión conyugal, según copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del 2.001, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, entre los prenombrados ciudadanos; en este sentido vemos que la relación conyugal tuvo una duración aproximada de nueve (09) años con siete (07) meses; ahora bien, quedó demostrado que durante dicho lapso de tiempo, las partes involucradas en este proceso adquirieron y fomentaron la llamada comunidad de gananciales, la cual delimitaré como sigue a continuación:
1.-) En cuanto a unas mejoras consistentes en una (01) casa para habitación de dos (02) plantas, seis (06) habitaciones, sala comedor, garaje, escaleras de acceso y demás dependencias, ubicadas en un terreno de seis (06) metros de frente por doce (12) metros de fondo, cuyos linderos son NORTE: propiedad de Carmen Alicia Duarte Rangel. SUR: Vereda de Entrada y Salida. ESTE: Calle Principal. OESTE: Propiedad de Leonardo Vivas, ubicado en la calle 0 Bis Nº 170, Patiecitos Estado Táchira, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdena, anotada bajo Nº 36, folios 01al 06, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 10 de noviembre de 1.998; quedó demostrado que las mismas fueron adjudicadas a la ciudadana MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO VELANDRIA, mediante titulo supletorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de octubre de 1.998, por lo tanto, constituyen y forman parte de la comunidad de gananciales por ser adquiridas durante la unión conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, aunado al hecho que los ciudadanos MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO VELANDRIA y EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE, manifestaron expresamente que dichas mejoras fueron construidas a expensas de ambos, en consecuencia procede su partición en proporciones iguales, es decir, 50% para cada uno. Así se decide.
2.-) En cuanto a un lote de terreno propio de seis (06) metros de frente por doce (12) metros de fondo, protocolizado en fecha 27 de junio de 1.986 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Táriba, Estado Táchira, anotado bajo el N°. 16, Tomo 8, Protocolo Primero (1), ubicado en Patiecitos, Municipio Palmira, antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con terreno de la vendedora ciudadanaza Carmen Alicia Duarte Rangel. SUR: Vereda de Entrada y Salida. ESTE: Con calle Principal. OESTE: Con propiedad de Leonardo Vivas, quedó demostrado que aun y cuando éste inmueble fue adquirido con anterioridad al matrimonio de los ciudadanos MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO VELANDRIA y EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE partes en este proceso, dicho inmueble fue adquirido por éstos mediante compra que le hicieran a la ciudadana CARMEN ALICIA DUARTE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V 3.790.169, en consecuencia constituye un bien común de ambos, por lo tanto procede su partición en proporciones iguales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, es decir, 50% para cada uno. Así se decide.
Es de hacer notar que sobre el inmueble antes descrito, están construidas las mejoras antes mencionadas y registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdena, anotadas bajo Nº 36, folios 01al 06, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 10 de noviembre de 1.998.
3.-) En cuanto a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS ARQUIMIDES” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la cual se pretende su partición, quedó demostrada la existencia de la misma, puesto que los ciudadanos MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO VELANDRIA y EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 05 de junio de 1.992, se atribuyen la cualidad de únicos accionistas y propietarios de la mencionada empresa, como se indicó up supra al valorara la mencionada acta, aunado al hecho de que la representación del ciudadano EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE, reconoce expresamente la existencia de la compañía al manifestar lo siguiente en su escrito de contestación de la demanda:
“2 Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de las partes, la solicitud hecha por las partes en cuanto a los derechos y acciones de la empresa “MULTISERVICIOS ARQUIMIDES C.A”, pues la misma no ha tenido actividad comercial en los últimos 10 años y no tiene valor alguno no carecer de activos”. (Subrayado del Tribunal).

Como se observa, quedó reconocida la existencia de la Sociedad Mercantil; sin embargo aduce la representación del demandado, que no es dable su partición en vista de que no ha tenido actividad económica, pero es el caso que éste no es motivo para que no proceda la partición, toda vez que para la constitución de las Sociedades Mercantiles, es requisito sine quanom la existencia del capital social, pues de lo contrario no es posible la constitución de las Compañías Anónimas; en consecuencia debe existir por lo menos un capital social que partir; por otra parte nada probo la parte demandada en relación a la supuesta inactividad comercial, en contravención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto procede la partición de los derechos y acciones que la constituyen en proporciones iguales, es decir, 50% para cada una de las partes en este proceso. Así se decide.
Es de advertir que en el caso de autos será el partidor quien determine cual es la cantidad valorada en bolívares, que ha de partirse a consecuencia de los derechos y acciones que poseen los Accionistas de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS ARQUIMIDES” C.A.
4.-) En cuanto al lote de terreno ubicado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, del cual la parte actora pretende su partición, es de hacer notar que la misma no lo identifica ni individualiza, omitiendo indicar el titulo que origina la comunidad en contravención al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el ciudadano EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE parte demandada, consignó al expediente un documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Seboruco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de mayo de 1.984, bajo el N°. 51, folios 87 su vuelto y 88 de los registros respectivos, con el cual se demostró que el Ciudadano FELIPE DE JESÚS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.629.788, dio en venta al ciudadano EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE identificado en autos, un lote de terreno ubicado en la población de Seboruco del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 1.984, en consecuencia dicho inmueble no constituye ni forma parte de la comunidad de gananciales por ser un bien propio del demandado de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no procede su partición. Así de decide.
5.-) En cuanto a un vehículo marca Ford, modelo Mustang, año 1.970, Color Rojo, que supuestamente fue vendido por el ciudadano EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE, en el año 1.999, quien aquí juzga, observa que la parte actora no lo identificó ni individualizó, omitiendo indicar el titulo que origina la comunidad en contravención al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte la actora debió demostrar la existencia del aducido vehículo, cuestión que no realizó en contravención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Según el artículo trascrito, cada parte debe probar sus respectivos alegatos, para que así el Juez decida de acuerdo a lo alegado y probado, siendo que de las actas procesales se evidencia que la parte demandante no probó la existencia y propiedad del vehículo que aduce pertenece a la comunidad de gananciales; por otra parte es necesario aclarar que la parte demandada consignó copia simple del titulo de propiedad de un vehículo con las siguientes características: PLACA: SAN-178; MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG; AÑO: 1.967; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ01GT17109; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 30 de diciembre del 2.000, cuyo propietario es el ciudadano FRANCISCO GABRIEL AMAYA RÍOS, quien no es parte en el presente proceso, siendo además que dicho vehículo no es del mismo año, ni del mismo color al que hace mención la parte actora, por lo tanto, al no haberse probado la existencia del vehículo sobre el que se solicitó la partición, se hace improcedente la misma. Así se decide.
Declarado como ha sido la existencia de algunos bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales de los ciudadanos MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO VELANDRIA y EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE, la presente demanda la demanda de partición debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICICIÓN intentada por la ciudadana MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO VELANDRIA, asistida por el abogado JOSÉ NEPTALI PAREDES CASTILLO, en contra del ciudadano EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE suficientemente identificados, en consecuencia: Se ORDENA la partición de los siguientes bienes:
1.-) Unas mejoras consistentes en una (01) casa para habitación de dos (02) plantas, seis (06) habitaciones, sala comedor, garaje, escaleras de acceso y demás dependencias, ubicadas en un terreno de seis (06) metros de frente por doce (12) metros de fondo, cuyos linderos son NORTE: propiedad de Carmen Alicia Duarte Rangel. SUR: Vereda de Entrada y Salida. ESTE: Calle Principal. OESTE: Propiedad de Leonardo Vivas, ubicado en la calle 0 Bis Nº 170, Patiecitos Estado Táchira, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, anotadas bajo Nº 36, folios 01al 06, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 10 de noviembre de 1.998.
2.-) Un (1) lote de terreno propio de seis (06) metros de frente por doce (12) metros de fondo, protocolizado en fecha 27 de junio de 1.986 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Táriba, Estado Táchira, anotado bajo el N°. 16, Tomo 8, Protocolo Primero (1), ubicado en Patiecitos, Municipio Palmira, antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con terreno de la vendedora ciudadanaza Carmen Alicia Duarte Rangel. SUR: Vereda de Entrada y Salida. ESTE: Con calle Principal. OESTE: Con propiedad de Leonardo Vivas.
3.-) Los derechos y acciones de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS ARQUIMIDES” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como se indicó en la motiva de este fallo.
La partición ordenada deberá ser por partes iguales, es decir, 50% para la ciudadana MARÍA VERÓNICA ZAMBRANO VELANDRIA y 50% para el ciudadano EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida.
Una vez definitivamente firme la presente decisión, procédase al emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, en el décimo día de despacho siguiente.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de julio de 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Exp. 31.197-2.004 La Secretaria
C.M