JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TRES DE JULIO DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
En fecha veintinueve de junio de dos mil seis, el abogado VICTOR MELO ARAGORT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85773, apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO RAFAEL PAREDES CASTRO, presentó diligencia en la que expuso: “ Por cuanto con fecha 28 de junio de 2006, fue dictada decisión en la presente causa, y la misma fue declarada INADMISIBLE, y en virtud de que fue opuesta la cuestión previa señalada en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando el artículo 357 eiusdem, que las costas, se regularán como lo indica el Titulo VI del Libro Primero del Código in comento, que establece en su artículo 274, que la parte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. Es de hacer notar que en la presente causa, la Abogada de la parte demandante, estimó sus honorarios en la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00). Dicha solicitud la fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…”
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De lo antes trascrito y revisado como ha sido el presente expediente, quien juzga entra a analizar lo expuesto por las partes.
La parte demandada, pide al Tribunal, pronunciamiento sobre las costas, por cuanto la demanda fue declarada inadmisible, ya que fue opuesta la cuestión previa señalada en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala la aplicación del Artículo 274 ejusdem.
Ahora bien, considera esta Juzgadora preciso examinar los mecanismos de aclaratoria al cual se refirió el peticionante, el cual está previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de calculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada en fecha 28 de junio de 2006, y en fecha 29 de junio de 2006, el abogado apoderado de la parte demandada, solicito pronunciamiento sobre las costas de la sentencia antes mencionada; por lo que la aclaratoria solicitada es de fecha 29 de junio de 2006, es decir, fue interpuesta en forma oportuna toda vez que se formuló en el día siguiente a la publicación de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al revisar la referida sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha 28 de junio de 2006, se evidencia que se DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA HILDA CASTRO AMAYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.730.664, en contra del ciudadano PAREDES CASTRO SANTIAGO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 10.160.217, en consecuencia declaró EXTINGUIDO EL PROCESO; acordó el levantamiento de las medidas preventivas decretadas sobre bienes muebles e inmuebles del demandado ciudadano SANTIAGO RAFAEL PAREDES CASTRO, una vez firme la presente decisión.
Por cuanto el presente expediente se trata de un juicio de Reconocimiento, Partición y liquidación de la comunidad concubinaria, el cual fue presentado ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2006; tal y como consta al vuelto del folio 9; así mismo se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2006, (folio 48) este Tribunal formó el expediente, inventarió, le dio entrada admitió la demanda de conformidad con la Ley. Seguidamente la parte demandada ciudadano Santiago Rafael Paredes Castro, confirió poder apud- acta a los abogados Victor Melo Aragort; Jesús Arnoldo Zambrano y Jesús Antonio Melo Rodríguez; Posteriormente los abogados apoderados del demandado, consignaron escrito en el que opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, consagrada en el numeral 11° del mencionado artículo.
En el presente caso, esta sentenciadora se acogió a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, es decir aplicó el criterio establecido por dicha Sala que determinó que las pretensiones acumuladas deben ser tramitadas por procedimientos distintos; que la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además que es el título que demuestra su existencia.
En este orden de ideas, quien aquí juzga comparte el criterio que en el presente caso existió inepta acumulación de acciones; por lo que en aras de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta, con la consecuencia de quedar el procedimiento extinguido; toda vez que lo reiterado por las novísimas Jurisprudencias de la Sala Civil de fecha 13 de marzo de 2006, se observa infracciones de orden público, por lo que no considera justo esta Sentenciadora declarar costas a la parte demandante, debido a la índole de la decisión, así lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada donde declaró inadmisible la acción y liberó a la parte demandante de las costas por la naturaleza de la decisión; y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara:
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, formulada por el abogado VICTOR MELO ARAGORT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85773, apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO RAFAEL PAREDES CASTRO.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO REFERENTE A LAS COSTAS, PRESENTADO POR EL ABOGADO VICTOR MELO ARAGORT, co-apoderado del ciudadano PAREDES CASTRO SANTIAGO RAFAEL.
TERCERO: TENGASE LA PRESENTE SENTENCIA COMO ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2006, DICTADA POR ESTE TRIBUNAL.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALÍ J. IRRIBARRÍ D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.