REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° Y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 994.857, V- 4.357.121 y V- 2.141.990 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.808.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 171.540, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.078.
MOTIVO: COBRO DE EMOLUMENTOS DE LOS EXPERTOS GRAFO-TÉCNICOS.
PARTE NARRATIVA.
Mediante escrito libelar de fecha 06 de diciembre del 2.005 (fl 01 al 03), los ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO, asistidos por la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.808, demandaron al ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE OCHOA por COBRO DE EMOLUMENTOS CONVENIDOS, PRODUCTO DE EXPERTICIA PRACTICADA.
En fecha 16 de enero del 2.006 (fl 36), este Juzgado, admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, para lo cual ordenó la Intimación del demandado de autos, para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y de vencido uno (01) que se le concedió como término de la distancia, compareciera por ante este Despacho, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de que pagara o acreditase el pago de los honorarios reclamados, calculados en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000,oo), o formulase oposición al derecho de cobrarlos o ejerciera el derecho a la retasa, advirtiendo que una vez intimado el demandado se abriría una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal negó la misma, por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero del 2.006 (fl 38), el Alguacil de este Tribunal informó haber contactado de manera personal al ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE OCHOA, en fecha 30 de enero del 2.006, quien se negó a firmar la respectiva boleta de citación.
En fecha 07 de febrero del 2.005 (fl 39), los ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO, confirieron poder apud acta a la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GÓMEZ, ya identificada.
Corriente desde el folio 40 al 42 del presente expediente, consta notificación del demandado debidamente cumplida por la Secretaria del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo del 2.006 (fl 43 y 44), la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GÓMEZ con el carácter de autos, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 06 de marzo del 2.006 (fl 45 al 51), el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHIVA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.078, apoderado judicial del ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE OCHOA, se opuso al cobro de los honorarios profesionales que pretenden cobrar los actores.
En fecha 14 de marzo del 2.006 (fl 66 y 67), el apoderado de la parte demandada solicitó al tribunal pronunciarse en relación a la oposición efectuada y en fecha 26 de junio del 2.006 el Tribunal acordó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Corriente desde el folio 69 al 80 del presente expediente, consta notificación de ambas partes relacionadas con la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio del 2.006 (fl 81 y 82), la apoderada judicial de la parte demandada procedió a promover pruebas y en esa misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.
PARTE MOTIVA.
Los ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO, expusieron en su escrito de cobro de emolumentos profesionales lo siguiente:
1.-) Alegan que en la causa signada con el número 30.772 de la nomenclatura de este Juzgado, el ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE OCHOA, demandó al ciudadano ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ, por desalojo, para lo cual promovió la PRUEBA DE COTEJO, razón por la cual en fecha 02 de julio del 2.004 fueron nombrados EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS.
2.-) Aducen que en fecha 13 de julio del 2.004, se realizó el acto en el cual fueron juramentados, oportunidad en la que fijaron sus emolumentos profesionales en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.000.000,oo), es decir, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.000.000,oo) para cada uno, motivado a la complejidad del examen a realizar y la cuantía de la demanda; afirma que en el aducido acto de juramentación, el Tribunal fijó un lapso de tres (03) días de despacho, para que el promovente de la prueba ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE OCHOA, consignare o alegase lo que considerase pertinente con relación a los emolumentos fijados por los expertos, siendo que en dicho lapso el hoy demandado no alegó nada al respecto, por lo cual quedaron firmes y exigibles al momento de consignar el trabajo encomendado, es decir a partir del 23 de julio del 2.004.
3.-) Afirman que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios de los prácticos serán a cargo de la parte promovente de la prueba, es decir, del ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE OCHOA.
4.-) Aduce que hasta la fecha de introducir la demanda, les ha sido imposible realizar el cobro de sus honorarios, a pesar de las múltiples diligencias realizadas para tal fin, razón por la cual demandan al ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE OCHOA, para que pague los emolumentos profesionales convenidos, o en su defecto a ello fuese condenado por este Tribunal, estimando la demanda en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.000.000,oo); de igual forma solicitaron la indexación monetaria desde el día en que fue entregado el informe grafotécnico, hasta el día del pago definitivo.
Dentro de la oportunidad correspondiente, el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición al cobro de los honorarios profesionales, para lo cual expuso:
1.-) Alega que en nombre de su mandante ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE OCHOA, demandó al ciudadano ALVARO RUBIO, por desalojo; afirma que dicha demanda estaba sustentada en documentos privados, consistentes en contrato de arrendamiento y prorrogas de dicho contrato, siendo que el ciudadano ALVARO RUBIO, desconoció la firma que constaba en los referidos documentos, razón por la cual promovieron la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aperturandose en consecuencia la incidencia del desconocimiento.
2.-) Aduce que para la práctica de la prueba de cotejo, se nombro como expertos a los aquí demandantes, quienes en fecha 08 de julio del 2.004 fueron juramentados, siendo que en ese mismo acto a motu propio fijaron los honorarios y en vista de dicha declaración, el Tribunal fijó un lapso de tres (03) días para que el promovente de la prueba consignase o alegare lo que considerase pertinente con relación a los emolumentos fijados por los expertos, siendo que en ningún momento el Tribunal fijó la cantidad señalada por los expertos como sus honorarios, ya que tal fijación debe ser expresa, por lo cual en dicha oportunidad se cometió el error de creer que los expertos pueden fijar sus honorarios, pues ésta es potestad única y exclusiva del Juez del Tribunal que sustancia la experticia de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, que tiene plena vigencia en lo que no contradiga a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a otras Leyes especiales.
3.-) Alega que corresponde a la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, fijar el monto de los honorarios de los expertos grafotécnicos y no los propios expertos como se pretendió hacer en el caso de autos, razón por la cual no se puede tener por valida la fijación hecha por los expertos, ya que dicha cantidad solo puede servir de opinión de éstos; afirma que al haberse omitido la fijación de los emolumentos de los expertos por parte de la Juez, no existe cantidad alguna de dinero por la que se pueda intimar a su representado.
4.-) Aduce que los expertos no tiene derecho a cobrar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.000.000,oo), por cuanto lo contrario seria un evidente desconocimiento a normas legales y al debido proceso Constitucional.
5.-) Afirma que los demandantes obviaron el contenido del único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme al artículo 276, siendo que de la simple lectura de la conclusión a que llegaron los expertos, se puede determinar que de las cuatro firmas que se sometieron al estudio pericial, dos firmas resultaron no autenticas, por lo que de la interpretación al contrario las otras dos firmas que se sometieron al estudio, constantes al anverso del folio 9 de la primera nota de prorroga resultaron autenticas, en consecuencia el 50% de los instrumentos desconocidos resultaron auténticos, por lo que en base al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, el ciudadano ALVARO RUBIO, está obligado a pagar el 50% del monto de los honorarios profesionales de los expertos grafotécnicos, una vez fijados por la ciudadana Juez.
Una vez efectuada la oposición de parte de la parte demandada, este Tribunal procedió aperturar la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) En cuanto al merito favorable de las actas del proceso, no constituye un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación por lo tanto no procede su valoración.
2.-) Documentales: En cuanto a la copia certificada del expediente principal, corriente desde el folio 04 hasta 28 del presente cuaderno, la cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, además de ser copias debidamente cerificadas por este Despacho, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento pleno el valor probatorio, por tanto hace plena fe de que en fecha 02 de julio del 2.004, los ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO, fueron nombrados como expertos grafotécnicos, en la causa Nº 30.772, llevada por nomenclatura de este Tribunal, en la cual el ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE OCHOA, demandó al ciudadano ALVARO RUBIO, por desalojo; de igual manera se demuestra que en fecha 13 de julio del 2.004, fueron juramentados lo prenombrados expertos, los cuales fijaron sus honorarios en la cantidad de de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.000.000,oo), es decir, DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 2.000.000,oo) para cada uno, siendo que este Tribunal en ese mismo acto fijó un lapso de 03 días de despacho, para que la parte promovente de la prueba alegase lo que considerase pertinente con relación a los emolumentos fijados por los expertos.
La parte demandada no promovió pruebas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actas procesales quedó demostrado el nombramiento de los ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO, como expertos grafotécnicos en la causa de desalojo Nº 30.772 de la nomenclatura de este Tribunal, siendo que los prenombrados ciudadanos en fecha 23 de julio del 2.004, consignaron el respectivo informe pericial, cumpliendo en consecuencia con su función, razón por la cual le asiste el derecho de cobrar sus respectivos emolumentos, como en efecto ésta es su pretensión en el caso de autos.
En relación al alegato de la parte demandada, en el cual afirma que los ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO a motu propio fijaron sus emolumentos profesionales por la práctica de la experticia grafotécnica, en contravención al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, siendo que los mismos deben ser fijados por el Juez, por lo que existe evidente desconocimiento a normas legales y al debido proceso Constitucional, quien aquí Juzga considera oportuno citar el mencionado artículo, el cual estable:
Artículo 54.- Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta las tarifas de los honorarios aprobadas por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.(Subrayado del Tribunal).
Efectivamente del artículo trascrito se evidencia que los honorarios profesionales de los expertos serán establecidos por el Juez en conocimiento; de igual manera se deduce que para la fijación del monto respectivo, debe oírse la opinión de los expertos nombrados previamente; ahora bien, de las actas procesales (folio 12) se evidencia que en fecha 13 de julio del 2.003, se procedió a la juramentación de los expertos, acto en el cual éstos expusieron lo siguiente:
“Asimismo, fijamos nuestros emolumentos en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000,oo), es decir, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.00,oo) para cada experto…”.

Por su parte el Tribunal en el acto de juramentación, oída la opinión de los expertos expuso textualmente lo siguiente:
“El Tribunal oída la exposición de los expertos fija un lapso de tres días de despacho para que la parte promovente de la prueba consigne o alegue lo que considere pertinente con relación a los emolumentos fijados por los expertos.” (Subrayado del Tribunal).

Del segmento trascrito es evidente que este Tribunal fijó tácitamente los emolumentos de los expertos grafotécnicos, toda vez, que no tendría razón de ser la fijación del lapso de los 03 días de despacho para que la parte promovente de la prueba alegase lo que considerase pertinente en relación a los mismos, es decir, el Tribunal consideró que el monto de los emolumentos de los expertos era la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.000.000,oo), es decir, DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 2.000.000,oo) para cada uno, siendo que dicha cantidad no sólo se tuvo como opinión de los expertos, sino que por el contrario, esa fue la fijada por el Tribunal como los emolumentos de éstos, pues incomprensiblemente el hecho de que no hayan sido expresamente fijados por el Tribunal, no podría ir en contra del debido proceso como lo manifiesta la parte demandada, ya que tal circunstancia constituye un formalismo no esencial que en nada afecta el proceso de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la mencionada cantidad es la fijada por este Tribunal como los emolumentos de los expertos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO y al no haber sido impugnada en el lapso de tres (03) días otorgado por este Tribunal, la misma quedó firme. Así se decide.
La parte demandada expuso que los demandantes obviaron el contenido del único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme al artículo 276, afirmando que los expertos determinaron que de las cuatro firmas que se sometieron al estudio pericial, dos resultaron no autenticas, por lo que de la interpretación al contrario las otras dos firmas que se sometieron al estudio, constantes al anverso del folio 9 de la primera nota de prorroga resultaron autenticas, quedando reconocidos el 50% de los instrumentos, por lo que en base al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, el ciudadano ALVARO RUBIO, está obligado a pagar el 50% del monto de los honorarios profesionales de los expertos grafotécnicos, una vez fijados por la ciudadana Juez; ahora bien, en relación al anterior alegato, es oportuno citar el contenido de los artículos 445 y 276 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 276.- Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa. (Subrayado del Tribunal).
Es evidente que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que si el instrumento previamente desconocido resulta auténtico, se le impondrá las costas a quien lo haya negado, concatenando dicha sanción a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quien ejerza un medio de defensa sin obtener éxito, se le impondrán las costas; ahora bien, de las actas procesales se desprende que el ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE OCHOA, promovió la prueba de cotejo, siendo que al evacuarse dicha prueba, el respectivo informe pericial arrojó como conclusión lo siguiente:
CONCLUSIONES.
1. La firma cuestionada del inquilino al reverso del folio 9, del Contrato de Arrendamiento corresponde a la 2da.nota; y la firma cuestionada, también del Inquilino en la prórroga redactada en papel sellado, folio 10 del Expediente; y las firmas del Poderdante y Otorgante en el Poder y del asiento en la Notaría Segunda de San Cristóbal, respectivamente indicadas para la comparación; corresponden a las firmas producidas por una misma persona, esto es que dichas firmas son auténticas de ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ C.I V- 13587.520.
2. Tanto la firma del inquilino que se observa en el anverso del Contrato de Arrendamiento, folio 9 del expediente, como la firma del Inquilino que aparece suscribiendo al pie de la 1ra nota de la prórroga al Vto. del folio 9 del Contrato de Arrendamiento, difieren sensiblemente de las firmas señaladas en autos como indubitables, por lo cual no las relacionamos como producidas por el ciudadano ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ. (Subrayado del Tribunal).

Como podemos observar y como efectivamente lo manifestó la parte demandada en este proceso, las firmas desconocidas por el ciudadano ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ en parte resultaron auténticas, es decir, que consiguientemente desconoció firmas que no le correspondían, en este sentido es evidente que su desconocimiento no resultó en un cien por ciento (100%) infundado y para la condenatoria en costas es necesario ser totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
Con fundamento en el artículo trascrito, en fecha 23 de septiembre del 2.004, (folios 269 al 279 del expedienta principal), este Tribunal condenó en costas al ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE OCHOA, por resultar totalmente vencido el proceso de desalojo que intentó en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ y en el que se práctico la experticia grafotécnica en cuestión, siendo que dicha decisión fue revocada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 10 de noviembre del 2.004 (folio 300 al 309 de la causa principal), en consecuencia quedó revocada la condena en costas que se le había impuesto al ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE OCHOA; en este sentido debemos tener claro que la legitimación activa para intentar la acción de cobro de costas, corresponde exclusivamente a la parte vencedora en el proceso, con excepción de los honorarios profesionales del abogados, quienes podrán intimarlos independientemente, todo de conformidad con el artículo 23 de la ley de Abogados el cual establece:
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
De todo lo anterior debemos concluir que las costas corresponden a la parte vencedora, sin embargo esto nada tiene que ver con la obligación que tiene cada parte de cancelar los gastos en que incurra en el juicio, como en el presente caso son los emolumentos de los expertos; ahora bien, en el proceso que aquí se sigue independientemente de quien haya sido condenado en costas y a los efectos de determinar quien debe efectuar el pago de los emolumentos de los expertos grafotécnicos debemos hacer uso del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si una de las partes promueve la prueba, su pago estará a cargo de si misma, siendo que si la prueba es ordenada de oficio por el Tribunal, su costo estará a cargo de ambas partes de por mitad, al respecto dicho artículo instituye lo siguiente:
Artículo 476.- Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.
Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.(Subrayado del Tribunal).
De las actas procesales se desprende que el ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE OCHOA, fue la persona que promovió la prueba de cotejo, por lo tanto de conformidad con el citado 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, es su obligación el pagó de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.000.000,oo), es decir, DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 2.000.000,oo) para cada uno de los expertos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO, por concepto de sus honorarios, por ser dicho monto el fijado por el Tribunal como se indicó up supra, en consecuencia por las consideraciones anteriores este Tribunal declara con lugar la demanda. Así se decide.
En vista de que la parte actora solicitó la corrección monetaria de la cantidad demandada, este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que los expertos consignaron el informe al expediente principal, es decir, a partir del 23 de julio del 2004, hasta que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE EMOLUMENTOS DE LOS EXPERTOS GRAFO-TÉCNICOS, interpuesta por los ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO, asistidos por la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, en contra del ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE OCHOA, en consecuencia se le condena:
a.-) A PAGAR la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.000.000,oo) a los demandantes, es decir, DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 2.000.000,oo) para cada uno de los expertos grafotécnicos, ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO.
b.-) A PAGAR LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA CORRECCIÓN MONETARIA, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: No hay condena en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de julio del 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 30.772-2.006
C.M