REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: RUBIELA ARIAS DE MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.605.872, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO DE LA DEMANDANTE Abogado: OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.835
DEMANDADA: ANA FERNANDEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Bramón, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad N° V-11.019.126.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


En fecha dos de febrero de dos mil seis, este Tribunal, admitió la demanda intentada por la ciudadana RUBIELA ARIAS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.872, asistida por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835; en contra de la ciudadana ANA FERNANDEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Bramón, Municipio Junín Estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° V-11.019.126; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Se acordó el emplazamiento de la demandada Ana Fernández Amaya, con copia certificada del libelo, con inserción del auto de admisión y con la orden de comparecencia al pie para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada más un día que se le concedió como termino de distancia.
En fecha trece de febrero de dos mil seis; la ciudadana RUBIELA ARIAS DE MORENO, confirió poder apud acta al abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835. (fl. 12)
En fecha primero de marzo de dos mil seis, este Juzgado dicto auto como complemento del auto de admisión de la demanda; en el que acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en Rubio. (fl. 13)
En fecha veintidós de marzo de dos mil seis, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, presentó diligencia en la que solicita se ordene colocar en buen resguardo los documentos privados producidos con el libelo de la demanda. (fl. 15)
En fecha veintiséis de abril de dos mil seis, este Tribunal acordó hacer el desglose ordenado dejando en su lugar las respectivas copias certificadas. (fl. 16)
En fecha veintiséis de abril de dos mil seis, este Tribunal recibió del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la comisión conferida relacionada con la citación de la ciudadana Ana Fernández Amaya, la cual fue firmada en fecha 10 de abril de 2005. (fls. 17 al 22).
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone la parte actora en el libelo de la demanda que: Consta en el documento privado que el día 30 de agosto de 2005, celebró con la ciudadana ANA FERNANDEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, de los oficios del hogar, soltera, domiciliada en Bramón, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad N° 11.019.126, y hábil, una promesa bilateral de compra-venta contrato este mediante el cual la mencionada Ana Fernández Amaya, se comprometió a darle en venta y Rubiela Arias de Moreno, se comprometió a comprarle, unas mejoras ubicadas en la vía carretera que desde Rubio conduce a Bramón, consistente en casa para habitación, de paredes de bloque de arcilla frizadas y pintadas, dos (2) habitaciones, sala, comedor-cocina, un baño, un patio y lavadero; techo de acerolit, pisos de cemento requemado, puertas y ventanas de hierro, servicios públicos de agua, luz eléctrica y cloacas y alinderadas así: NORTE: Calle principal que conduce a Bramón, mide 14,40 mts; SUR; propiedades de Elvia María Sánchez, mide 17,60 mts; ESTE: Terreno de María Inocencia Niño, mide 34,00 mts y OESTE: Terreno de Mireya Blanco de Rojas, mide 33,00 mts.
Que consta igualmente en dicho documento que el precio de venta se estableció en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) de los cuales la promitente vendedora recibió en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, de manos de la promitente compradora, la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00); quedando un saldo restante de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES, que serían pagados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha cierta de dicho documento. Que así mismo consta en dicho instrumento privado que la promitente vendedora se comprometió expresamente a protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Junín, el documento autenticado mediante el cual ella a su vez había adquirido la propiedad de las mejoras que en ese acto prometió darle en venta, comprometiéndose de igual manera a suministrarle las solvencias y demás documentos necesarios para la debida protocolización del documento de venta correspondiente.
Que ocurre que luego de haber recibido los Trece Millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) a que se hace referencia en el documento privado, la promitente compradora se negó rotundamente a firmar por vía de autenticación el contrato de promesa de venta a fin de empezar a computar los 30 días establecidos para el pago del precio total de venta, arguyendo que ello implicaba un gasto de dinero innecesario y que no era de preocupación que al realizarse el pago definitivo ella le otorgaría el documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín, tal como lo habían acordado.
Así las cosas y sin prever mala fe alguna de parte de la promitente vendedora, le realizó un depósito de Diez Millones de Bolívares (Bs 10.000.000,00); en dinero en efectivo, el día 06-09-05; en la cuenta 0102-0380-59-01-00050588, de la cual la mencionada Ana Fernández Amaya es su titular, todo lo cual consta en planilla de depósito bancario del Banco de Venezuela C.A., N° 33713508; que posteriormente el día 08-11-05; le hizo entrega de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); en dinero en efectivo y en señal de conformidad la ciudadana Ana Fernández Amaya le otorgó un recibo por la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00); que abarcaban los Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que se le habían depositado el día 06-09-05; en virtud de que en esa oportunidad no se había expedido recibo alguno.
Que es de fundamental importancia señalar que en esta última oportunidad le recordó a la promitente vendedora que aún no había efectuado la correspondiente protocolización del documento de venta anterior, es decir, mediante el cual ella había adquirido la propiedad de las mejoras que le dio en venta, y que tampoco la solvencia y demás documentos necesarios para la debida protocolización del documento del negocio y que motivado a su constante negativa, se abstenía de terminar de pagarle los Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) restantes al precio total de la venta, hasta tanto ella no cumpliera con su obligación en forma cabal.
Alega el artículo 1264 del Código Civil que las obligaciones deben cumplirse en la forma exacta en la cual fueron pactadas. Que el artículo 1.159 ejusdem, establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. De igual forma alega la aplicación del el artículo 1.167 del mismo Código Civil.
Que en el presente caso la promitente vendedora no ha cumplido con las obligaciones asumidas a través del contrato referido, razón por a cual no ha terminado de pagarle la diferencia del precio de venta pactado, es decir la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); lo cual hará en el mismo momento en el cual se realice el otorgamiento del documento público correspondiente en el que se acredite la transmisión de la propiedad.
Que por lo antes expuesto, actuando en su propio nombre demanda como en efecto lo hace a Ana Fernández Amaya, para que convenga en cumplir fielmente el contrato de venta a que se refiere el documento producido, en el sentido de tramitar y obtener la protocolización del documento de venta a través del cual ella adquirió la propiedad del inmueble que le vendió, habida cuenta que dicho instrumento fue otorgado solo por vía de autenticación y que igualmente le entregue todas las solvencias, permisos y autorizaciones que se requieren para protocolizar el documento de venta que se hace y al cual se refiere anteriormente, o que en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); Fundamentó la presente acción en los artículos 1.264, 1.159 y 1.167 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 7, corre instrumento privado del mes de agosto de dos mil cinco, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que la ciudadana ANA FERNANDEZ AMAYA, se comprometió a dar en venta para Rubiela Arias de Moreno, quien a su vez se compromete a adquirir unas mejoras consistentes en casa para habitación de paredes de bloque de arcilla frizadas y pintadas, dos habitaciones, sala comedor, un baño, patio y lavadero con techos de acerolit, pisos de cemento requemado, puertas y ventanas de hierro, servicios públicos de agua, luz eléctrica y cloacas; el cual fue adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal; bajo el N° 46, Tomo 36, de fecha 14-03-03; El precio de la venta es la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) de los cuales recibe en este acto y entera satisfacción la suma de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) y la diferencia será pagada dentro del término de 30 días contados a partir de la fecha cierta de este documento, oportunidad esta en la cual le haría entrega del inmueble totalmente desocupado y libre de personas y cosas. Queda entendido que igualmente se comprometió a protocolizar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín el documento mediante el cual adquirió dicho inmueble.
- Al folio 8, corre Depósito Bancario N° 33713508 de fecha 06-09-2005; del Banco de Venezuela; por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); al cual se le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria.
- Al folio 9; corre recibo s/n; por Bs. Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) de fecha 08-11-2005; pagados por la ciudadana Rubiela Arias de Moreno; por concepto de venta de casa; firmado por Ana Fernández Amaya; al cual se le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
El 26 de abril de 2006, se agregó la comisión de citación de la ciudadana ANA FERNANDEZ AMAYA, el 27 de abril de 2006, se fijó como terminó de distancia; a partir del 28 de abril de 2006, empezó el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar, que vencieron el 01 de junio de 2006; la parte demandada no contestó; a partir del 05 de junio de 2006, se abrió el lapso de quince (15) días de pruebas, no presentaron ni el demandante ni el demandado; En consecuencia no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante RUBIELA ARIAS DE MORENO, consiste en el cumplimiento de una promesa bilateral de compra-venta, contrato este mediante el cual la ciudadana ANA FERNANDEZ AMAYA, se comprometió a darle en venta a la demandante RUBIELA ARIAS DE MORENO, unas mejoras, ubicada en la vía carretera que desde Rubio conduce a Bramón consistentes en una casa para habitación de paredes de bloque de arcilla firzadas y pintadas, dos habitaciones, sala, comedor cocina, un baño, un patio y lavadero; techo de acerolit, pisos de cemento requemado puertas y ventanas de hierro, servicios públicos de agua, luz eléctrica y cloacas; que por cuanto no ha cumplido con las obligaciones asumidas a través del contrato referido demanda a ANA FENANDEZ AMAYA, para que convenga en cumplir fielmente el contrato de venta a que se refiere el documento producido, en el sentido de tramitar y obtener la protocolización del documento de venta a través del cual adquirió la propiedad del inmueble que le vendió, habida cuenta que dicho instrumento fue otorgado solo por vía de autenticación y pide que le entregue las solvencias, permisos y autorizaciones que se requieren para protocolizar el documento de venta; o que en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal. Por estar tal pretensión fundamentada en contrato de compra-venta documento este al cual se le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció, y habiendo sido alegado por el actor la falta de cumplimiento, y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es los artículos 1159, 1167, del Código Civil, y habiendo constatado el Tribunal que la demandada no contestó, ni trajo al proceso prueba alguna, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda ser declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca.---- Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA DE LA CIUDADANA ANA FERNANDEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 11.019.126.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR la ciudadana RUBIELA ARIAS DE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.872, en contra de la ciudadana ANA FERNANDEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-11.019.126; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; En consecuencia se condena a la demandada ciudadana ANA FERNANDEZ AMAYA, a cumplir con su obligación de tramitar y obtener la protocolización del documento de venta a través del cual adquirió la propiedad del inmueble que le vendió a la ciudadana RUBIELA ARIAS DE MORENO, por cuanto dicho instrumento fue otorgado solo por vía de autenticación; y así mismo le entregue las solvencias, permisos y autorizaciones que se requieren para protocolizar el documento de venta.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

IRALI J. URRIBARRI D.

Zulay A.