REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196 y 147°

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: RODOLFO JAIMES SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.780.028, domiciliado en la carrera 1, entre calles 4 y 5 Barrio La Pesa de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Apoderado de la Parte Demandante: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70212.
Parte Demandada: GLADYS ELENA MORENO DE TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-1.578.367, domiciliada en la calle 6 N° 7-46 Barrio La Goajira de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro Mará Ureña del Estado Táchira.
Motivo de la Causa: Cobro de bolívares

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

En fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, este Tribunal admitió la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano RODOLFO JAIMESSUAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.780.028, domiciliado en la carrera 1, entre calles 4 y5 de la ciudad de Ureña, del Estado Táchira; asistido por el abogado Jaime Pérez Gallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63212, hábil, en contra de la ciudadana GLADYS ELENA MORENO DE TERAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-1.578.367, domiciliada en la Ciudad de Ureña, Estado Táchira.
En el libelo presentado por la parte actora alega que en fecha 22 de diciembre de 2004, celebró con la ciudadana GLADYS ELENA MORENO DE TERAN, antes identificada contrato privado de promesa de compra venta sobre parte de unas mejoras inmobiliarias de su copropiedad, ubicado en la calle 6 N° 7-46 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, cuyos linderos y medidas son NORTE: Con resto de mejoras propiedad de la promoviente vendedora, mide treinta y un metros con setenta y cinco centímetros (31,75 mts), con un ángulo en sentido norte que mide tres metros (3 mts) y un ángulo en sentido Oeste que mide cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts);SUR: Con mejoras de María Calixto, mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), con un ángulo en sentido Oeste que mide veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 mts); ESTE: Con la calle 6, mide cinco metros con ochenta y cinco centímetros (5,85 mts); y OESTE: Con la torre La Carmelitera y mide siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35 mts); según constancia de levantamiento parcelario de fecha 21 de diciembre de 2004, emitido por el departamento de Catastro de la Alcaldía de Ureña y que le pertenece a la promitente vendedora, conforme a ficha catastral N° 20200130131407, que el precio de la venta se fijó en veintidós Millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00); los cuales deberían ser cancelados de la siguiente manera: la cantidad de bolívares Tres Millones a la firma del documento; es decir el 22 de diciembre de 2004; la cantidad de bolívares Seis Millones de bolívares el 29 de diciembre de 2004; la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares, para el día 31 de abril de 2005 y la cantidad de bolívares Seis Millones Quinientos Mil Bolívares, para el día 31 de julio de 2005; fecha en la cual la promitente vendedora firmaría el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro de Ureña, según las cláusulas primera y segunda del contrato.
Que en fecha 20 de abril del 2005, conviene de manera extrajudicial como promitente comprador con Gladys Elena Moreno de Teran en su carácter de promitente compradora según documento privado suscrito en fecha 22 de diciembre de 2004, debido a la imposibilidad de cumplir con la venta de dichas mejoras, por cuanto no cuenta con la autorización de su cónyuge para finiquitar tal negociación y por lo tanto le devolvería el dinero que había recibido hasta ese momento como parte del precio de venta sobre el indicado inmueble, es decir la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00); que de conformidad con la cláusula segunda numerales 1) y 2) del documento firmado en fecha 22 de diciembre de 2004, se comprometió a cancelarle a el promitente comprador, y así lo acepta este la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) como indemnización por daños y perjuicios, es decir debía entregar al promitente comprador la suma total de bolívares DOCE MILLONES (Bs. 12.000.000,00); que comprende la devolución del dinero recibido y la ya indicada indemnización por daños y perjuicios en ese acuerdo extrajudicial, pactándose como lapso para la devolución del dinero un termino de noventa días; contados a partir de esa fecha 20 de abril de 2004, es decir debía entregar todo el dinero exactamente para el día 19 de julio de 2005, pero llegado esa fecha Gladys Elena Moreno de Terán incumplió el pago con lo cual causo un grave perjuicio en su patrimonio. Que desde esa fecha ha intentado de manera amistosa obtener el pago voluntario por parte de Gladys Elena Moreno de Terán, no obteniendo una solución por esa vía.
Fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1271, 1272 del Código Civil.
Que en base de los hechos explicados y a la norma de derecho invocada es que solicita que la ciudadana GLADYS ELENA MORENO DE TERAN, ejecute voluntariamente las siguientes pretensiones o en su defecto sea condenado por este Tribunal: a) que cancele la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00); que corresponde al monto del dinero que le entregó como parte del precio por la compra de las mejoras inmobiliaria ubicadas en la calle 6 N° 7-46 de la ciudad de Ureña, o sea la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) y la indemnización acordada por concepto de daños y perjuicios de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). B) Que se ajuste el valor de la presente demanda al momento de dictar la sentencia definitiva lo cual deberá calcularse por experticia complementaria del fallo al momento de dictar sentencia. C) protestó los honorarios, costas y costos del proceso; d) De conformidad con el artículo 585, solicitó medida innominada consistente en oficiar a la Oficina de Catastro a fin de que se le prohíba expedir solvencia Municipal, la cual es necesaria para protocolizar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la ciudad de Ureña cualquier documento de enajenación, venta de mejoras.
Estimó la demanda en la cantidad de Quince Millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00)
En fecha siete de abril de dos mil seis, este Tribunal agregó al expediente la comisión de citación debidamente cumplida. (fl. 21 al 27)
DEL LAPSO PARA DAR CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 07 de abril de 2006, se agregó la comisión de citación, el día siguiente 08 de abril de 2006, se fijó como terminó de distancia, a partir del 10 de abril de 2006, empezó el lapso de veinte (20) días para contestar que vencieron el 15 de mayo de 2006, a partir del 16 de mayo de 2006, empezó el lapso de quince (15) días de pruebas; que vencieron el 09-06-06; el 12-06-2006 fueron agregas por este Tribunal.
La parte demandada no presentó contestación a la demanda, ni tampoco presento prueba alguna.
Luego de vencido el lapso para dar contestación a la demanda, se abrió el lapso probatorio, dentro del cual solo la parte demandante promovió pruebas.
En el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, promovió el merito favorable de los autos y el hecho de que en fecha 22 de diciembre de 2004,celebró con la ciudadana GLADYS ELENA MORENO DE TERAN, contrato privado de promesa de compra venta.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Por cuanto la parte demandada, no presentó contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera se debe revisar si se encuentran llenos los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sobre este punto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de
Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada: la primera de ellas, que la pretensión del actor contenida en el libelo no sea contraria a derecho.
A) En el presente juicio, la pretensión de la parte actora es el pago de unas sumas de dinero que le corresponde al monto del dinero que le entregó como parte del precio por la compra de las mejoras inmobiliarias, ubicados en la calle 6 N° 7-46 de la ciudad de Ureña; o sea la suma de Nueve Millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) y la indemnización acordada por concepto de daños y perjuicios en Tres Millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); cantidades éstas que fueron pactadas mediante arreglo extrajudicial, tal y como consta en la cláusula tercera que estableció: “TERCERA: “LA PROMITENTE VENDEDORA” ofrece y así lo acepta EL PROMITENTE COMPRADOR”; devolverle a este último el dinero que tiene recibido como parte del precio de venta, e decir, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) de conformidad con los numerales 1 y 2 de la cláusula segunda del precitado documento privado; así mismo de conformidad con la cláusula quinta del mismo documento se compromete a cancelarle a EL PROMITENTE COMPRADOR, y así lo acepta ésta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), como indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia LA PROMITENTE VENDEDORA” deberá entregarle a EL PROMITENTE COMPRADOR, la suma total de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), que comprende tanto la devolución del dinero recibido como la indemnización por daños y perjuicios. “fundamentó la demanda en los artículos 1271, 1272 y 1133 del Código Civil;

En consecuencia la pretensión de restitución de las sumas reclamadas por la parte actora en esta causa, se encuentra tutelada por las citadas disposiciones legales y por tanto tal pretensión no es contraria a derecho, y así se decide.
Otra de las pretensiones reclamadas en este proceso es la corrección monetaria de la suma convenidas en arreglo extrajudicial.
Al efecto se debe señalar que la jurisprudencia de la Casación Civil ha indicado la procedencia de la corrección monetaria en los casos de deudas de valor cuando el deudor ha incurrido en mora, pues lo que se busca es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago.
Al respecto existe la siguiente decisión:

En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.
En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima ).
También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)” (Sentencia N°.RC.OO737 de fecha 27 de julio de 2.004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-877)
En consecuencia la pretensión de corrección monetaria de las sumas reclamada por la parte actora en esta causa, no es contraria a derecho, y así se decide.
B) La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Como se indicó en la primera parte de esta sentencia, la demandada no produjo ninguna prueba, razón por la cual este Tribunal debe concluir que este último supuesto igualmente se ha verificado en esta causa.
Por tanto, al haberse comprobado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que debe declararse la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda incoada en su contra, y así se decide.
DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada GLADYS ELENA MORENO DE TERAN, plenamente identificada al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano RODOLFO JAIMES SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.780.028, en contra de la ciudadana GLADYS ELENA MORENO DE TERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.578.367, por Cobro de bolívares
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana GLADYS ELENA MORENO DE TERAN, antes identificada a pagar al ciudadano RODOLFO JAIMES SUAREZ, las siguientes cantidades de dinero:
1) La suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00) que comprende el dinero entregado como parte del precio por la compra de las mejoras.
2) La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) por concepto de indemnización acordada según el arreglo extrajudicial.

CUARTO: Conforme a lo solicitado por la parte actora en su libelo, se acuerda efectuar la corrección monetaria del capital demandado, NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta fecha de publicación de esta sentencia, lo cual se hará mediante una experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadana GLADYS ELENA MORENO DE TERAN.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil seis.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALÍ J. IRRIBARRÍ. D.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
IRALÍ J. IRRIBARRÍ. D.
SECRETARIA
Zulay A.