REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Abogados CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS y CLEMI GISELA NIÑO NAVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.077.346 y V-9.147.481, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8530 y 38746 en su orden, actuando por sus propios derechos.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Línea Circunvalación S. A. San Antonio Ureña, Aguas Calientes, LICIRSA inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 1976, bajo el No 31 de los Libros de Registro de Comercio que llevó ese Tribunal, con modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 18 de noviembre de 1997, anotada bajo el No 63, Tomo 28-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, inscrito en el ipsa bajo el número 53.274.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda recibido por distribución en este Tribunal en fecha 17 de junio de 2002, en el cual los abogados CLEMI GISELA NIÑO NAVAS y CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, demandan a la EMPRESA MERCANTIL LINEA CIRCUNVALACION S. A. SAN ANTONIO, UREÑA, AGUAS CALIENTES, en la persona de su Presidente para ese momento José Gregorio Blanco, para que de acuerdo al procedimiento de intimación pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se INTIME a la empresa mercantil LICIRSA, al pago de las siguientes cantidades: Primero. La suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de saldo de la cantidad a la cual se obligaron a pagar en el contrato de honorarios profesionales y SEGUNDO: Los costos y costas del presente juicio. Solicitaron se acordara la indexación de las sumas demandadas y condenadas a pagar. Solicitaron se decretara medida de embargo provisional de bienes muebles, propiedad de la demandada, y narraron los hechos en los siguientes términos:
Manifiestan que en fecha 20 de julio de 1999, suscribieron por vía privada un contrato de prestación de servicios profesionales por la mencionada empresa, representada para ese momento por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Durand. Que dicho contrato tenía como fin establecer el costo de los honorarios profesionales, derivados de la defensa de la empresa Línea Circunvalación S. A., San Antonio, Ureña, Aguas Calientes y del chofer del autobús señor José del Carmen Guerrero, juicio de tránsito incoado en contra de éstos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, por la suma de doscientos setenta y tres millones de bolívares, por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de julio de 1998. Que en el contrato se estableció el cobro de honorarios profesionales por instancias y casación, especificándose los mismos de la siguiente manera: Diez millones de bolívares en la primera instancia del juicio tanto civil como penal; cinco millones de bolívares en la segunda instancia del juicio y si recurría por ante la antiguamente denominada Corte Suprema de Justicia, la cantidad de cinco millones de bolívares. Que dicho contrato privado de honorarios fue sometido a reconocimiento de contenido y firma ante el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta el día 08 de abril de 2002, producto de una solicitud interpuesta por la abogada Clemi Gisela Niño. Que la empresa fue abonando poco a poco los honorarios pactados, teniendo cancelados hasta el día 31 de julio de 2001, la suma de siete millones de bolívares, fecha en la cual se efectuó el último abono a la cuenta pendiente. Que en el mes de diciembre de 2001 se le envió una carta a la Junta Directiva de la empresa, recordándole el monto de honorarios acordados y solicitando un abono de tres millones de bolívares, recibiéndose el día 15 de enero de 2002, una correspondencia en la cual se le informaba que la empresa no había dado respuesta a la referida comunicación, en razón de estarse efectuando una auditoria en la misma. Dijeron, que el 18 de abril de2002, el abogado Gerson Daniel Moreno, estampó diligencia ante el Juzgado Superior Segundo en el expediente signado con el No 4174, por medio de la cual consigna poder otorgado por la empresa mercantil LICIRSA, lo que indicó que cesó la representación que se venía ejerciendo. Que el 19 de enero del mismo año, se recibió otra correspondencia de la empresa en donde informan el nombre de las personas que integran la nueva Junta Directiva e igualmente indica que no han podido dar respuesta concreta a la solicitud de pago, por cuanto desconocen el monto exacto de los honorarios acordados, lo que parece risible puesto que en el archivo de la empresa se encuentra la carta de oferta de servicios y los recibos de los abonos efectuados. Fundamentaron la demanda en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de ocho millones de bolívares por concepto de saldo de la cantidad a la cual se obligaron a pagar en el contrato de honorarios profesionales.
En fecha 01 de agosto de 2002 (fl.28) este Tribunal admitió la demanda, acordó el emplazamiento de la empresa mercantil Línea de Autobuses Circunvalación S. A. San Antonio, Ureña, Aguas Calientes (LICIRSA) representada por su Presidente en ese momento José Gregorio Blanco y decretó la medida de embargo provisional a la empresa demandada, hasta por la suma de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.800.000,oo).
En fecha 2 de febrero de 2004 (fl. 96 al 100) este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, con la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha primero de agosto de dos mil dos, el cual riela al folio 28 del expediente, en virtud de que se trata del cobro de honorarios profesionales, para lo cual no es aplicable el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que la vía pertinente es el procedimiento breve; o el procedimiento del artículo 607 del Código de procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos, y en el presente caso la demanda fue admitida conforme a los ya referidos artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Esta decisión fue apelada y decidida en fecha 3 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Cayetano Emilio Guillén y Clemi Gisela Nieto, parte demandante en la presente causa, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, y confirmó la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2004, por este Tribunal. Contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue interpuesto el recurso de Casación, el cual fue declarado inadmisible y anunciado el recurso de hecho por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2004, fue declarado sin lugar.
En fecha 26 de octubre de 2004 (fl. 205 y 206) y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMITIO NUEVAMENTE LA DEMANDA, informándole a las partes que la causa continuaría por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Del folio 207 al 227 rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2005 (fl. 228 al 236) el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, actuando como apoderado judicial de la empresa LINEA CIRCUNVALACION DE AUTOBUSES, S. A. SAN ANTONIO, UREÑA, AGUAS CALIENTES (LICIRSA) dio contestación a la demanda exponiendo entre otras cosas lo siguiente: Primero: Como punto previo, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso la cuestión de fondo, de falta de cualidad o de interés en la demanda, es decir, de su representada para sostener el presente juicio, intentado por los ciudadanos CLEMI GISELA NIÑO NAVAS y CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS. Al efecto alega que los demandantes en su escrito libelar, específicamente en el particular PRIMERO, titulado DE LOS HECHOS (fl. 1) fundamentan los hechos y el derecho para cobrar los supuestos: “…honorarios profesionales derivados de la defensa de la empresa Mercantil LINEA CIRCUNVALACION S. A. SAN ANTONIO, UREÑA, AGUAS CALIENTES, y del chofer del autobús el señor JOSE DEL CARMEN GUERRERO, en el juicio de transito incoado en su contra por ante el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por los ciudadanos…”(Omissis)”….por los daños y perjuicios derivados del accidente de Tránsito ocurrido el día 15 de julio de 1998, al igual que la defensa penal en razón de la acción penal que se deriva en contra del chofer del autobús, producto del citado accidente” Aducen que como se puede observar pretenden intimar, unos supuestos honorarios derivados por la asistencia, según ellos del ciudadano JOSE DEL CARMEN GUERRERO, pues, en lo que respecta a la empresa LICIRSA, sus honorarios, ya le fueron debidamente pagados tal y como los mismos abogados CLEMI GISELA NIÑO NAVAS y CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS declaran en el folio 02 de la siguiente manera: “Es el caso que de acuerdo a lo convenido la Empresa fue abonando poco a poco los honorarios pactados, teniendo cancelado hasta el día 31 de Julio del 2001, la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00)…”. Aducen que dicho pago no requiere prueba alguna por cuanto fue reconocido por los mismos demandantes.
Segundo: De conformidad con el mismo artículo 361, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 en concatenación con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, propuso para que sea resuelta como cuestión de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto los demandantes pretenden acumular la intimación de unos supuestos honorarios profesionales de abogado causados por la defensa en un juicio penal, por lo tanto éste Tribunal resulta incompetente para conocer, ya que dicha demanda ha debido ser presentada en el propio expediente penal que causa dichos honorarios, conforme lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, citando al efecto jurisprudencia que a su entender puede ser aplicada al caso. Alega que por cuanto el Tribunal adoptó el criterio legal de que los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, aún cuando se funden en supuesto contrato con fijación previa de honorarios, es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pide que se declare inadmisible la presente demanda, por inepta acumulación e incompetencia de Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 78 ejusdem.
Capítulo Uno. Se opone en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por estimación de honorarios incoada por los abogados CLEMI GISELA NIÑO NAVAS y CAYETANO EMILIO GILLEN ARMAS, en contra de su representada LICIRSA.
Capitulo Dos. Aduce que la parte actora pretende fundar la presente demanda en un supuesto contrato privado que es NULO de toda nulidad y por lo tanto ineficaz e inexigible. Que ese seudo contrato de honorarios profesionales privado, reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado de los Municipios Junín, y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, el día 08 de abril de 2002, por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DURAND, titular de la cédula de identidad No V-4.854.664 (fl. 7 al 15) el mismo no obliga a su representada y por lo tanto carece de valor alguno, debido a que ni fue suscrito, ni autorizado por todos los miembros de la Junta Directiva. Refiere que de la simple observación del seudo Contrato de Honorarios, se evidencia que el mismo aparece suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DURAND, en su supuesta condición de Presidente de “LINEA CIRCUNVALACION DE AUTOBUSES, S. A. SAN ANTONIO UREÑA-AGUAS CALIENTES, pero no así por los demás miembros de la Junta Directiva, ni tampoco se hace mención alguna de la posible autorización dada por el resto de los miembros de la Junta Directiva para que pueda obligar a la empresa; lo cual es muy contrario a lo establecido en el dispositivo ut-supra señalado y que por si fuera poco, el reconocimiento de la firma lo hizo el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DURAND, supuestamente el día 8 de abril de 2002, cuando ya no ostentaba el cargo de Presidente ni era miembro de la Junta Directiva, como se desprende de las actas debidamente registradas que reposan en autos. Alega que no obstante de lo anterior, en el supuesto negado de que el instrumento fundamental tuviera algún tipo de validez, el mismo es ineficaz para servir como prueba de la existencia de la obligación que pretenden los actores, pues, tampoco establece una obligación liquida y exigible, ni siquiera de plazo vencido; de tal manera que mal podría utilizarse como instrumento fundamental de la presente acción, ya que, por su pésima redacción, tan solo pareciera informar diversas cantidades de dinero cuyos supuestos pagos se encuentran condicionados a diversos acontecimientos de los cuales no se pueden determinar, a ciencia cierta, cual de ellos ha sido cumplido. En conclusión aduce que la pretensión de los demandantes no reúne los requisitos exigidos, debido a que el supuesto crédito no tiene certeza, es decir, no es real, simplemente no existe; tampoco es líquido, no puede determinarse el monto exacto; ni mucho menos exigible, pues, no tiene fecha de vencimiento, de manera que mal podría los actores exigir su pago a través de cualquier procedimiento. II En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil TACHO de falso el contrato de honorarios, ya que se pretende hacer valer como público, el contrato privado de honorarios, supuestamente suscrito en fecha 20 de julio de 1999 y reconocido el 8 de abril de 2002, por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, el cual riela en los folios 07 al 14 ambos inclusive. III Alega que es pacifica la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el Instrumento fundamental de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, cuando no puede hacerse en el mismo juicio donde se causan, así exista contrato que fije previamente los honorarios, es las copias certificadas de las actuaciones procesales, ya que son el único medio de prueba que determina la actuación del abogado que pretenda intimar sus honorarios. Que en el presente caso, los demandantes no acompañaron a su demanda con las referidas copias certificadas de todas las actuaciones que, según ellos, causaron los honorarios profesionales, las cuales constituyen el Instrumento en que fundamenta la pretensión y no pudiendo ser admitidas después de conformidad con lo establecido en el artículo 434 ejusdem, por lo tanto, pide que se declare sin lugar la presente demanda.
Capítulo Tres. De la Oposición. A todo evento y en el supuesto negado que se le confiera alguna validez al seudo contrato privado reconocido identificado en el particular II del Capítulo dos, titulado inexistencia del instrumento fundamental, negó que su representada estuviera obligada a pagar; negó que el juicio en contra de su representada y del ciudadano José del Carmen Guerrero, por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de junio de 1998, al igual que la defensa penal en razón de la acción penal que se deriva en contra del chofer del autobús, es por la suma de doscientos setenta y tres millones de bolívares; niega que su mandante sea deudora de los abogados CLEMI GISELA NIÑO NAVAS y CAYETANO EMILIO GILLEN ARMAS, por los honorarios que reclama en dicha solicitud, porque su mandante ya ha pagado por concepto de esa reclamación la suma de siete millones de bolívares exactos (Bs. 7.000.000,00). Niega que su representada haya sido obligada mediante contrato privado de honorarios alguno, ni mucho menos de fecha 20 de diciembre de 2001, ni tampoco que haya convenido, con los demandantes, pagar las sumas discriminadas por los abogados actores. Niega que se hayan causado honorarios profesionales por la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) así mismo que el trabajo de los abogados demandantes en segunda instancia se hubiese ejecutado por completo. Niega que el saldo de esos honorarios sea la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). Rechaza la solicitud hecha por los demandantes de la indexación de las supuestas sumas demandadas. En resumen alega que los abogados actores desde ya se encuentran procesalmente vencidos, porque: Su representada ya les pagó a los abogaos demandantes por concepto de honorarios profesionales la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), porque conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la indebida acumulación ocasionando la incompetencia del Tribunal, al pretender intimar los supuestos honorarios causados por una defensa penal, por pretender intimar honorarios profesionales a su representada, supuestamente causados por las actuaciones realizadas a favor de una tercera persona, es decir, del ciudadano JOSE DEL CAMREN GUERRERO, como los mismos actores declaran en el folio 01 del libelo, dando como resultado la falta de cualidad o interés de su patrocinada en sostener el presente juicio, porque no se acompañó con la demanda, todas las supuestas actuaciones procesales debidamente certificadas que pudieron haber causado los honorarios profesionales que pretenden reclamar y que constituyen el instrumento fundamental de la demanda, las cuales no pueden ser admitidas después, la ineficacia del seudo contrato de honorarios profesionales, por haber sido supuestamente suscrito sin la debida autorización de la Junta Directiva para obligar a la empresa LICIRSA, como lo exige los estatutos de la compañía; porque la supuesta obligación de pagar honorarios causados por concepto de la segunda instancia, como lo afirma los actores en su libelo no ha nacido ya que no hay sentencia definitiva ponga fin a la mencionada instancia. Por todo lo expuesto, pide que se declare improcedente las pretensiones de los abogados demandantes, así mismo, que declare que no tienen derecho a reclamar honorarios profesionales, en consecuencia, sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
A todo evento, y de forma SUBSIDIARIA por estar dentro de la oportunidad legal y conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, de no considerarse como una aceptación del derecho al cobro por honorarios profesionales, se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 3 de agosto de 2005 (fl. 241 y 242) el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, con el carácter de apoderado de la empresa LINEA CIRCUNVALACION DE AUTOBUSES S. A. SAN ANTONIO, UREÑA AGUAS CALIENTES, LICIRSA, promovió pruebas.
Promueve basado en el principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable de las actas y autos del presente expediente signado con el No 29.399, especialmente la confesión de la parte actora, en el sentido que declaran haber recibido de su empresa demandada, la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), lo que prueba el pago por parte de la empresa LICIRSA de los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda.
Con la finalidad de probar la falta de cualidad e interés de su patrocinada, y basado en el principio de la comunidad de las pruebas, promovió el contrato de honorarios profesionales privado, reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, el día 08 de abril de 2002, por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DURAND, ya que de acuerdo a los estatutos de la empresa, no obliga a la demandada y por lo tanto carece eficacia alguna.
DOCUMENTALES
Promovió en cincuenta y un (51) folios útiles, marcados en conjunto con la letra “A”, copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva y demás actas de asamblea Generales Extraordinarias de la empresa LICIRSA, tomadas del expediente Mercantil No 2222 de la nomenclatura interna llevada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que desde su constitución hasta la fecha la administración de la empresa a estado conformada por un órgano colegiado constituido por tres miembros principales; Presidente, Tesorero y un Secretario, con las facultades que se detallan a continuación.
En once (11) folios útiles, marcada “B” copia certificada del Acta Extraordinaria, de fecha 7 de diciembre de 1985, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (hoy Registro Primero) en fecha 5 de marzo 1986, bajo el No 19, Tomo 8-A de la cual se desprende que dicha acta modifica los dispositivos SEPTIMO y NOVENO de los Estatutos.
Para probar que su representada le ha pagado a los abogados CLEMI GISELA NIÑO NAVAS y CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, cada una de las actuaciones realizadas por ellos, promovió en nueve (9) folios útiles, marcados en conjunto con la letra “C”, los correspondientes recibos de pago, junto con sus informes anexos que discriminan los conceptos de honorarios, los cuales han sido firmados por la abogada CLEMI GISELA NIÑO.
En siete (07) folios útiles, marcados en conjunto “D”, recibos de pago, debidamente firmados por la abogado CLEMI GISELA NIÑO NAVAS, que suman cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.450.000,00), adicionales a los SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) que declaran haber recibido en la demanda, y que fueron pagados por su representada a los demandantes por los mismos conceptos señalados en el libelo, es decir por la asistencia por accidente de tránsito control 33.
En cinco (05) folios útiles “E”, copia fotostática simple del libelo de demanda por nulidad de acta de asamblea, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DURAND, asistido por los mismos abogados CLEMI GISELA NIÑO NAVAS y CAYETANO EMILIO GILLEN ARMAS, contra la empresa LICIRSA, el cual cursa por ante este mismo Juzgado en el expediente signado con el No 29.804. Así mismo en diez folios útiles marcado “E.1” copia simple del libelo de demanda por denuncia mercantil, intentada por el mismo JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DURAND y otros, en contra de la misma compañía, que cursa por ante este mismo Juzgado en el expediente 30.750, el cual por efecto de apelación se encuentra ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Todo esto para demostrar el grado de dependencia y confianza entre los abogados aquí demandantes y el señor José Gregorio Rodríguez Duran.
PARTE MOTIVA
PUNTOS PREVIOS
PRIMER PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación y oposición a la demanda, alegó como primer punto previo, la falta de cualidad o interés en la demandada, para sostener el presente juicio, con fundamento en el hecho de que los demandantes en su libelo, específicamente en el particular PRIMERO, titulado DE LOS HECHOS, fundamentan los hechos y el derecho para cobrar los supuestos: “…honorarios profesionales derivados de la defensa de la empresa Mercantil LINEA CIRCUNVALACION S. A. SAN ANTONIO, UREÑA, AGUAS CALIENTES, y del chofer del autobús el señor JOSE DEL CARMEN GUERRERO, en el juicio de transito incoado en su contra por ante el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por los ciudadanos…”(Omissis)”….por los daños y perjuicios derivados del accidente de Tránsito ocurrido el día 15 de julio de 1998, al igual que la defensa penal en razón de la acción penal que se deriva en contra del chofer del autobús, producto del citado accidente”
Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora expresa textualmente que los honorarios profesionales han sido derivados de la defensa de la Empresa Mercantil LINEA CIRCUNVALACION S. A. SAN ANTONIO, UREÑA, AGUAS CALIENTES, y del chofer del autobús el señor JOSE DEL CARMEN GUERRERO, en el juicio de transito incoado en su contra por ante el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por los daños y perjuicios derivados del accidente de Tránsito ocurrido el día 15 de julio de 1998; también es igualmente cierto que fue en esos términos en los cuales la empresa se obligó a pagar los honorarios profesionales, es decir, los abogados intimantes se obligaron a la defensa tanto de la empresa como del chofer del autobús, y la empresa se obligó a pagar por ambas partes; luego entonces, mal puede ahora la empresa alegar la falta de cualidad e interés en sostener la presente demanda, razón por la cual debe ser declarada sin lugar esta defensa de fondo. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
Opuso la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que los actores pretenden acumular la intimación de unos supuestos honorarios profesionales de abogado causados por la defensa en un juicio penal, y que por lo tanto éste Tribunal resulta incompetente para conocer, porque a su decir, dicha demanda ha debido ser presentada en el propio expediente penal que causa dichos honorarios.
En este sentido, esta Juzgadora observa que de los propios alegatos de los actores en el libelo se evidencia que los honorarios demandados, fueron causados, tanto por la defensa en el juicio de tránsito incoado en contra de la empresa LICIRSA, por ante el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por los daños y perjuicios derivados del accidente de Tránsito ocurrido el día 15 de julio de 1998, como por la defensa penal en razón de la acción penal abierta en contra del chofer del autobús, producto del citado accidente. Sin embargo, habiendo sido previamente estipulados estos honorarios mediante contrato, los mismos pueden ser perfectamente demandables, a tenor de lo acordado por las partes en dicho contrato y con fundamento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, sustanciándose el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, debe ser declarada sin lugar, esta segunda defensa de fondo, de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO
Opone la parte demandada como tercera defensa de fondo, el hecho de que el contrato de honorarios aquí demandado, es nulo por ineficaz e inexigible, porque el mismo no fue suscrito, ni autorizado por todos los miembros de la Junta Directiva. Aduce que de los estatutos de la empresa LICIRSA, especialmente del Acta Extraordinaria de fecha 7 de diciembre de 1985, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (hoy Registro Primero) en fecha 5 de marzo de 1986, bajo el No 19, Tomo 8-A, se desprende que dicha acta modifica los dispositivos SEPTIMO y NOVENO de los Estatutos, estableciendo lo siguiente:
“SEPTIMO: La duración y administración de la sociedad la ejercerá una Junta Directiva integrada por tres (3) miembros principales y tres (39 suplentes, cada uno de los cuales durará en sus funciones un año, pudiendo ser reelegidos si así lo dispone la Asamblea de Accionistas. Cada uno de los suplentes, en su orden respectivo, suplirá las ausencias temporales o absolutas de los principales. Los miembros principales son un Presidente, un Secretario y un Tesorero.
NOVENO: Son atribuciones del Presidente: 1) Presidir y convocar a la Asambleas. 2) Representar a la compañía y comprometerla previa autorización de la Junta Directiva. 3) Firmar junto con el Tesorero los cheques, pagarés, letras de cambio y cualquier otro efecto de comercio”.
En relación a esta Tercera defensa de fondo, quien aquí juzga observa que tal como ha sido aceptado y demostrado por la empresa demandada, ésta dio por aceptado los términos del contrato, al haber hecho abonos a los conceptos establecidos en el mismo; de manera que, mal puede ahora después de haber cancelado como abono a los conceptos acordados en el contrato de honorarios aquí demandado, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), alegar en estos momentos, la ineficacia del contrato. En consecuencia, es forzoso concluir que la defensa de fondo referida la inexistencia del instrumento fundamental, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

CUARTO PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada que la parte actora no agregó con la demanda las copias certificadas de todas las actuaciones que según ellos causaron los honorarios profesionales, las cuales constituyen el instrumento en que fundamenta la pretensión, y que las mismas no pueden ser admitidas después, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide que se declare sin lugar la demanda.
En este sentido, efectivamente se observa que la parte actora no agregó con la demanda la totalidad de las actuaciones que según ellos causaron los honorarios profesionales, pues de las que aparecen agregadas a los folios 18 al 27, solo se evidencia que el abogado Cayetano Guillen, solicitó una copia certificada de la diligencia que transcribió en el expediente signado con el No 4174, y del folio 835, lo cual fue acordado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y que en fecha 18 de abril de 2002, el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, consignó el poder que le había sido conferido por la empresa LINEA CIRCUNVALACION S. A. SAN ANTONIO-UREÑA AGUAS CALIENTES, pero no se evidencia de dichas copias cuales han sido las actuaciones que causaron los honorarios que aquí se demandan, y siendo que ha sido pacifica la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el instrumento fundamental de la acción por estimación e intimación de honorarios, son las copias certificadas de las actuaciones procesales, por constituir el único medio de prueba que determina la actuación del abogado que pretende intimar sus honorarios, máxime cuando el contrato esta discriminado en fases del proceso, las cuales deben cumplirse para que se generen los honorarios, debió entonces la parte demandante consignar las actuaciones que efectivamente realizó, para así poder este Tribunal determinar cuales fueron los honorarios que se generaron, en tal virtud, no habiendo consignado la parte actora las actuaciones que constituyen el instrumento fundamental de la demanda, la cuestión de fondo alegada por la parte demandada, debe ser declarada con lugar, con fundamento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”.

En consecuencia, la demanda debe ser desecha y extinguido el proceso, por no haber sido agregada con la demanda la totalidad de las copias que causaron los honorarios profesionales, las cuales constituyen el instrumento en que se fundamenta la pretensión, haciendo innecesario y contrario a la economía y celeridad procesal, entrar a resolver sobre los demás alegatos formulados por las partes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: DECLARA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, instaurado por los abogados CLEMI GISELA NIÑO NAVAS y CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, en contra de la empresa mercantil LINEA CIRCUNVALACION S. A. SAN ANTONIO, UREÑA, AGUAS CALIENTES, (LICIRSA) representada por su Presidente JOSE GREGORIO BLANCO, por honorarios profesionales, por no haber sido agregada con la demanda la totalidad de las copias que causaron los honorarios profesionales demandados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil seis. Años 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALI J. URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy
La Secretaria

Irali J. Urribarri D.
Exp-29399-2002