REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas, GLADIS MARIA, AURA ANTONIA, ALIDA LEONOR Y ALIS ROSA ROSALES MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros º V- 4.110.053, 4.111.633, 4.110.052 y 2.554.691 respectivamente, domiciliadas las dos (2) primeras en el Municipio Michelena del Estado Táchira y las dos (2) últimas en la ciudad de Caracas Capital de la República.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.662.
TERCER COADYUVANTE: ciudadana DIGNA MARIA MALDONADO DE PELAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.125.383, domiciliada en la ciudad de Michelena Estado Táchira.
APODERADO DE LA TERCERA COADYUVANTE: Abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.916.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL DEL CIUDADANO JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 183.077.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de solicitud de fecha 13 de marzo del 2.003 (fl 01 al 07), el abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, apoderado judicial de las ciudadanas GLADIS MARIA, AURA ANTONIA, ALIDA LEONOR Y ALIS ROSA ROSALES MALDONADO, solicitó por ante este despacho en nombre de sus poderdantes, la interdicción civil del ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO ya identificados.
En fecha 01 de abril del 2.003 (fl 46 y 47), este Tribunal admitió la solicitud ordenando darle el curso correspondiente de Ley, para lo cual ordenó proceder a averiguación sumaria sobre los hechos contenidos en la solicitud, acordando en primer lugar el nombramiento de dos (02) facultativos a fin de que examinasen al ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO y emitiesen un juicio en relación al estado mental del mencionado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose consignar el informe respectivo del estado intelectual del prenombrado ciudadano, dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo; en segundo lugar se acordó oír la opinión de familiares y amigos de la familia; en tercer lugar ordenó la publicación en el Diario La Nación de esta ciudad, un edicto que llamase a hacerse parte en el presente proceso a todas las personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; en cuarto lugar se acordó la interrogación del ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, al tercer día de despacho siguiente al que constase en autos la presentación del informe al que se hace referencia en el up supra punto primero y en quinto lugar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Corriente al folio 51 del expediente, consta notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, efectuada por el Alguacil de este Despacho.
En fecha 12 de mayo del 2.003 (fl 53), la ciudadana DIGNA SABINA MALDONADO DE PELAYO, solicitó de conformidad con el artículo 407 del Código Civil, se le tuviese como tercero coadyuvante por tener interés legítimo en la causa; igualmente se opone a las medidas solicitada de prohibición de enajenar y gravar, por afirmar ser la propietaria del bien.
En fecha 05 de mayo del 2.003 (fl 55), la ciudadana DIGNA SABINA MALDONADO DE PELAYO, confirió poder apud acta al abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ.
En fecha 09 de junio del 2.003 (fl 56), este Tribunal acordó tener a la ciudadana DIGNA MARIA MALDONADO DE PELAYO, como tercera coadyuvante en el presente proceso.
En fecha 06 de octubre del 2.003 (fl 59), este Tribunal procedió al nombramiento de los facultativos encargados de practicar el examen médico del ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, que determine su estado mental, para lo cual fueron nombrados los médicos OLGA SUÁREZ DE BARAJAS, AMBAR MARINA VELASCO DE RIZZO y NUBIA CONSUELO SÁNCHEZ SÁNCHEZ identificadas en autos.
Corriente desde el folio 61 al 72 del expediente, consta notificación y aceptación del cargo de las médicas, ciudadanas OLGA SUÁREZ DE BARAJAS, AMBAR MARINA VELASCO DE RIZZO.
En fecha 30 de octubre del 2.003 (fl 76), el Tribunal acordó que la práctica del examen que debía hacérsele al ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, tendría que realizarse en la Medicatura o Ambulatorio de la Población de Michelena, ubicada en la carrera Nº 3, frente a la Plaza Bolívar.
En fecha 30 de octubre del 2.003 (fl 77), la ciudadana NUBIA CONSUELO SÁNCHEZ SÁNCHEZ aceptó el cargo de para el cual fue encomendada por el Tribunal.
En fecha 04 de noviembre del 2.003 (fl 78), la ciudadana Juez de este Despacho REINA MAYLENI SUÁREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de diciembre del 2.003 (83 y 84), este Tribunal ordenó que el examen del ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, sólo fuese practicado por las médicos OLGA SUÁREZ DE BARAJAS, AMBAR MARINA VELASCO DE RIZZO, dejando sin efecto el nombramiento de la médico NUBIA CONSUELO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, siendo que las designadas fueron juramentadas en la misma fecha.
En fecha 20 de julio del 2.004 (fl 110), el Tribunal fijó oportunidad para la entrevista del ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, por parte de la Juez del Despacho.
En fecha 15 de septiembre del 2.004 (fl 115), este Tribunal acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, a los efectos de practicar la entrevista del ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, de igual manera ordenó que dicha entrevista se debía hacer en presencia de las médicos, ciudadanas OLGA SUÁREZ DE BARAJAS, AMBAR MARINA VELASCO DE RIZZO.
Corriente desde el folio 119 al 122, consta notificación de las médicas antes identificadas, a los efectos de que estén presentes en la entrevista previamente acordada.
En fecha 13 de enero del 2.005 (fl 124 al 126), la Médico Psiquiatra OLGA SUÁREZ DE BARAJAS, consignó el informe relacionado con la evaluación del ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, participando que la evaluación se efectuó en la casa de habitación del prenombrado ciudadano y en presencia de la Doctora AMBAR MARINA VELASCO R.
Corriente desde el folio 131 al 145 del presente expediente, consta comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, relacionada con la entrevista del ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, en presencia de las médicas, OLGA SUÁREZ DE BARAJAS, AMBAR MARINA VELASCO DE RIZZO.
En fecha 09 de febrero del 2.005 (fl 146), este Tribunal instó a la parte solicitante a que publicara el edicto ordenado en el auto de admisión.
En fecha 05 de abril del 2.005 (fl 149), este Tribunal estableció un lapso perentorio de 10 días, para que fuese realizada la respectiva publicación del edicto ordenado en fecha 01 de abril del 2.003, en el diario La Nación.
En fecha 12 de mayo del 2.005 (fl 151 al 153), este Tribunal declaró la perención de la instancia, siendo apelada dicha decisión en fecha 17 de marzo del 2.005, por el abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ.
Corriente al folio 159 del presente expediente, consta notificación de la parte solicitante de la interdicción, de la decisión de fecha 12 de mayo del 2.005.
En fecha 11 de agosto del 2.005 (fl 162), este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Corriente desde el folio 184 al 193, consta fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo del 2.005 y ordenó resolver el fondo del asunto planteado.
PARTE MOTIVA
El abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte solicitante de la interdicción del ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, en el escrito respectivo expone lo siguiente:
1.-) Alega que sus mandantes ciudadanas, GLADIS MARIA, AURA ANTONIA, ALIDA LEONOR Y ALIS ROSA ROSALES MALDONADO tienen un tío materno, quien lleva por nombre JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO y que para el momento de introducir la presente solicitud de interdicción civil, tenía setenta y siete (77) años de edad; afirma que el prenombrado ciudadano es hermano de la ciudadana FLORENCIA AURORA MALDONADO ARELLANO, quien es la madre de sus mandantes; aduce que el ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO y FLORENCIA AURORA MALDONADO ARELLANO, son hijos de los ciudadanos ENCARNACIÓN MALDONADO y ANTONIA ARELLANO, es decir, los abuelos de sus mandantes, parentesco que le da a sus representadas, la cualidad y el interés que indica el artículo 395 del Código Civil, para promover la interdicción del ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO.
2.-) Aduce que de conformidad con certificación médica expedida por el Psiquiatra Simón G Nava Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.579.667, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Táchira, bajo el Nº 292 y en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el Nº 7766, efectuada en fecha 31 de agosto del 2.000, se evidencia que el ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, al ser revisado por el mencionado Psiquiatra, ya poseía LA DEMENCIA SENIL que lo hacia incapaz jurídicamente para realizar operaciones legales por su sola cuenta, es decir, que al sufrir la DEMENCIA SENIL, ello lo imposibilitó desde el 31 de agosto del 2.000, para efectuar por su sola cuenta actos o negocios de disposición de sus bienes que lo afectasen, lo cual hace permanente su incapacidad para afrontar y realizar negocios por su propia cuenta.
3.-) Solicitó en base a las consideraciones anteriores y en nombre de sus poderdantes, que el Tío materno de éstas, es decir, el ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, fuese sometido a INTERDICCIÓN y se le nombrase en la oportunidad procesal correspondiente el TUTOR INTERINO.
El abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, apoderado judicial de la ciudadana DIGNA SABINA MALDONADO DE PELAYO tercera coadyuvante en al presente acusa, se limitó a solicitar la fijación de las pautas que debían seguirse para la práctica de la entrevista y evaluación psíquica del ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO.
1.-) Documentales: Al folio 13, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 02 expedida por LA Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, nació en fecha 29 de diciembre de 1.925, en la Aldea Monte Grande del Municipio Michelena del Estado Táchira, quien es hijo legítimo de ENCARNACIÓN MALDONADO y MARIA ANTONIA ARELLANO.
1.1-) Al folio 16, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 26 expedida por el Prefecto del Municipio Michelena del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana FLORENCIA AURORA MALDONADO ARELLANO, nació en la Aldea Monte Grande del Municipio Michelena del Estado Táchira, quien es hija legítima de ENCARNACIÓN MALDONADO y MARIA ANTONIA ARELLANO.
1.2-) Al folio17 corre original de instrumento privado de fecha 10 de marzo del 2.003, suscrito por el Médico Psiquiatra SIMÓN GEREDO NAVA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.579.667, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Táchira, bajo el Nº 292 y en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el Nº 7766, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
1.3-) Desde el folio 18 al 20, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, el 21 de febrero del 2.003, bajo el N°. 31, Tomo II, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es la venta de un inmueble que efectuó el ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO a la ciudadana DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO, de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.4-) Al folio 25, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 278 expedida por LA Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana GLADIS MARIA ROSALES MALDONADO, nació en fecha 24 de noviembre de 1.949, en la Población de Michelena del Estado Táchira, quien es hija de DIRIMO ROSALES y AURORA MALDONADO.
1.5-) Al folio 29, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 84 expedida por La Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO, nació en fecha 26 de marzo de 1.957, en la Aldea los Hornos, Municipio Michelena del Estado Táchira, quien es hija de DIRIMO ROSALES y AURORA MALDONADO.
1.6-) Al folio 33, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 51 expedida por La Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, nació en fecha 22 de febrero de 1.951, en la Aldea los Hornos, Municipio Michelena del Estado Táchira, quien es hija de DIRIMO ROSALES y AURORA MALDONADO DE ROSALES.
1.7-) Al folio 37, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 226 expedida por La Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana ALIS ROSA ROSALES MALDONADO, nació en fecha 31 de agosto de 1.952, en la Aldea los Hornos, Municipio Michelena del Estado Táchira, quien es hija de DIRIMO ROSALES y AURORA MALDONADO DE ROSALES.
1.8-) A los folios 140, 141 y 142, corre interrogatorio realizado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, sobre el ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO tiene conocimiento del juicio intentado en su contra por las ciudadanas GLADIS MARIA, AURA ANTONIA, ALIDA LEONOR Y ALIS ROSA ROSALES MALDONADO, quienes son sus sobrinas; afirmó que no era necesario entrevistar a sus amigos o familiares, dando su consentimiento para la práctica del examen que se le pretendía realizar, pero en presencia del abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ.
2.-) PRUEBA DE EXPERTICIA: A los folios 125 y 126 corre informe de la experticia realizada por las Médicos Psiquiatras, OLGA SUÁREZ DE BARAJAS y AMBAR MARINA VELASCO DE RIZZO, sobre el ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en Psiquiatría, con la misma se demuestra lo siguiente:
A.-) Que el ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, estaba conciente y era capaz de responder aproximadamente y de forma comprensible a estímulos externos e internos; que es atento y orientado en persona y en forma espacial y temporal.
B.-) Que al valorarse su memoria remota se observó que es capaz de recoger acontecimientos relacionados con su vida pasada; que presentó ligera dificultad en la memoria reciente y fallas en su memoria inmediata.
C.-) Que no presenta alteraciones en la sensopercepción en el momento de la valoración, aun y cuando manifestó que en las noches siente bulla debajo de su cama.
D.-) Presentó lenguaje coherente, lento, tono normal, sin alteraciones del pensamiento. Eutimico, respuesta afectiva adecuada durante a valoración.
E.-) Inteligencia impresiona normal, sin movimientos anormales, expresión facial adecuada e hipotrofia y limitación funcional de miembros inferiores. Juicio conservado y no presentó trastornos del sueño; de igual manera las psiquiatras dejaron constancia de lo siguiente:
- Que no existe evidencia de enfermedad mental al momento de la valoración.
- Que presentó leve alteración cognitiva relacionada con la edad.
- Alteraciones con la memoria relacionadas con la edad.
- Que presenta examen mental normal para su edad y para el momento de la valoración, observándose trastorno en su memoria inmediata y en ocasiones en su memoria reciente, lo cual podría estar relacionado con los cambios normales de dicha función que se dan en el proceso de envejecimiento del ser humano; no existe alteración en su memoria cotidiana ni se observaron amnesias ni paramnesias.
- Inexistencia de antecedentes de enfermedad mental.
- Fácilmente manipulable por su estado de dependencia física y emocional.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el caso de autos observamos que quedó demostrado el parentesco filial entre las ciudadanas, GLADIS MARIA, AURA ANTONIA, ALIDA LEONOR Y ALIS ROSA ROSALES MALDONADO y el ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, es decir, está probado que aquellas son sobrinas del prenombrado ciudadano; ahora bien, en relación al fondo del asunto planteado, como lo es la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, quien aquí juzga evidencia de las actas procesales, que las ciudadanas GLADIS MARIA, AURA ANTONIA, ALIDA LEONOR Y ALIS ROSA ROSALES MALDONADO, no probaron el supuesto abstracto y general contenido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.(Subrayado del Tribunal)

Del artículo trascrito se desprende que la persona mayor de edad que padezca de un defecto habitual que lo haga incapaz para velar por sus propios intereses, será sometido a interdicción, aun y cuando tuviese intervalos de lucidez, siendo que en el caso de autos la realidad fáctica no se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma up supra, es decir, los hechos no se subsumen en la consecuencia jurídica abstracta y prevista en la aludida norma, toda vez que el informe psiquiátrico previamente valorado, arrojó que el ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO presenta un estado mental normal para su edad, sin embargo del mismo evidencia que presentó alteraciones de la memoria relacionadas con la edad y que era fácilmente manipulable por su estado de dependencia física y emocional, lo cual podría encuadrar en el llamado indicio, pero es el caso que para que el juez pueda declarar con lugar la solicitud, debe adherirse a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que en el presente caso solo existe el mencionado informe de las Médicos Psiquiatras, OLGA SUÁREZ DE BARAJAS y AMBAR MARINA VELASCO DE RIZZO, que favorecen al ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, por lo tanto, no existe en autos ninguna otra prueba que concatenada con el informe, lleve a esta Juzgadora a la convicción de los hechos alegados en la solicitud, por lo que se concluye el ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, está en condiciones normales para su edad. No habiendo las ciudadanas GLADIS MARIA, AURA ANTONIA, ALIDA LEONOR Y ALIS ROSA ROSALES MALDONADO, demostrado nada a favor de su petitorio, siendo esta su obligación de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.(Subrayado del Tribunal).

Es forzoso para quien aquí Juzga concluir de conformidad con la norma citada, que impone a las partes probar sus respectivas afirmaciones, para que así el Juez decida de acuerdo a lo alegado y probado, declarar sin lugar la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, en vista de que la parte actora no probó nada que le favoreciera. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ ALÍ MALDONADO ARELLANO, interpuesta por las ciudadanas GLADIS MARIA, AURA ANTONIA, ALIDA LEONOR Y ALIS ROSA ROSALES MALDONADO, plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condena en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Consúltese la presente decisión al Juzgado Superior correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de julio de 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 29810-2.003
C.M