REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE JULIO DE 2006
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000131

DEMANDANTE: YEISO DAVID RINCÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.769.212.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: EDUARDO JOSUÉ CHÁVEZ CHAPARRO, procurador de trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.433.

DEMANDADO: AUTOLAVADO LA ESPERANZA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el N° 36, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WILFREDO ROZO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.829.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Sube a la instancia superior el presente asunto, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 24 de mayo de 2006, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, declaró con lugar la demanda interpuesta, y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.001.427,83, por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y despido injustificado, reclamados en el escrito libelar.

Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación, y no habiendo comparecido la parte recurrente a la misma, pasa a reproducir la misma de forma escrita en la oportunidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


UNICO

El caso cuyo conocimiento se sometió a esta alzada, versa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en contra de la decisión dictada en la presente causa por el Juez Sustanciador de la misma. Conforme a la doctrina imperante en la materia, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el momento cuando se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta, per se, el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante. En particular, su artículo 164 establece:

“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida se considera definitivamente firme, todo esto en el entendido que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte demandada no compareció a la Audiencia por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés en la prosecución del proceso iniciado y elevado a esta alzada mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 24 de mayo de 2006, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se declara CONFIRMADO el fallo apelado y SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión interlocutoria para el archivo.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


NIDIA MORENO
Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000131
JGHB/Edgar