REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-000151
PARTE ACTORA: JHON JAIRO ROMERO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.265.996, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLAISLENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, ADRIANA RODRÍGUEZ, NELLY YORLEY CASTAÑEDA y EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.951, 97.697 y 103.246, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa MULTISERVICIOS COBOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 14-A, representada por el ciudadano CIRO ALEXANDER COBOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.506.704.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS NIÑO DE ABREU, ANA MARIA ABREU NIÑO y DOLORES NIÑO CASANOVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.422, 113.071 y 38.729, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: GASTOS MEDICOS, QUIRURGICOS, FARMACEUTICOS Y REPOSOS MEDICOS.
Recibido el presente recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cincuenta (50) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las diez y treinta (10:30) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente al 14 de julio de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2006, por el ciudadano CIRO ALEXANDER COBOS ROJAS, representante de la empresa MULTI SERVICIOS COBOS C.A., asistido por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2006, mediante la cual declaró: La Admisión de los Hechos alegados por el demandante y con lugar la acción intentada por el ciudadano Jhon Jairo Romero Ibarra, contra la Empresa Multiservicios Cobos C.A., en la persona del ciudadano Ciro Alexander Cobos Rojas, por cobro de gastos y reposos médicos derivado de accidente de transito no ocupacional, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 21.726.767,14, así como la indexación o corrección monetaria sólo en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario del condenado.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la representante judicial de la parte demandada recurrente que apela de la decisión de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indica que la demandada no fue debidamente notificada, que la jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en señalar que la notificación tiene como función principal que la parte demandada tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para que ejerza sus respectivos derechos. Arguye que no se deja constancia del carácter que tenía la persona que recibió la notificación. Alega el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y señala que el mismo no se cumplió, ya que la persona que recibió el cartel no tiene ningún vínculo con el demandado. Por otra parte, señala que la demandada notificó al SENIAT respecto a la paralización económica de la empresa, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal y por último indica que la sentencia apelada incurre en quebrantamiento de normas de orden público y en carencia de fundamentos de derecho, así mismo señala que el accidente sufrido por el trabajador no fue laboral y que la sentencia tiene falta de logicidad y motivación.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la inconformidad de la parte demandada respecto a la declaratoria de admisión de los hechos alegados por el demandante en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la cual, según indicó la coapoderada judicial de la parte recurrente, se debió a la indebida notificación de la parte demandada.
Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.
Resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la notificación de la parte demandada, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Con el nuevo procedimiento laboral, en ejecución de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para alcanzar los fines propuestos por el legislador con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente con el contenido en el artículo 1, se requiere flexibilizar un poco los requisitos de ciertos actos que dan inicio al procedimiento, entre los cuales podemos mencionar la formalidad para la notificación. En este orden de ideas, observa este juzgador al folio 15, diligencia realizada por el alguacil en la cual se evidencia que el mismo dejó constancia del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicar los datos relativos a la persona que recibió el cartel, lo cual constituye una formalidad esencial a la validez del acto de notificación, y va en función de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en razón de ello y por cuanto no se observa que se hayan violentado las normas relativas a la notificación, por lo cual haya dejado de tener conocimiento la parte demandada del juicio instaurado en su contra, lo cual explicaría su inasistencia a la audiencia preliminar, es por lo que considera este juzgador que no existen fundados motivos que justifiquen la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar.
Por otra parte, respecto a las observaciones realizadas a la sentencia recurrida observa este juzgador que según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de febrero de 2004 “aún cuando se puede afirmar que la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción y del petitum. Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta hacia la desestimación de la demanda por no atribuir la ley los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)”.
En tal sentido, observa este juzgador que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, ya que en la misma se declaró la procedencia de conceptos laborales tutelados por la ley, por lo cual habiéndose confirmado la declaratoria de admisión de los hechos por no haberse demostrado la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Por tal motivo, debe esta alzada determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden al trabajador en virtud de la acción intentada por su parte, en los siguientes términos:
-Gastos Médicos: Bs. 13.155.338,64;
-Reposos Médicos: Desde el 08 de mayo de 2005 al 08 de marzo de 2006: 10 meses x Bs. 857.142,85 = Bs. 8.571.428,50. Para un total de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 21.726.767,14), cantidad ésta que debe pagar la parte patronal al trabajador. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2006, por el ciudadano CIRO ALEXANDER COBOS ROJAS, representante de la empresa MULTISERVICIOS COBOS C.A., parte demandada, asistido por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2006.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO ROMERO IBARRA contra la empresa MULTISERVICIOS COBOS C.A., en la persona del ciudadano CIRO ALEXANDER COBOS ROJAS, ya identificados, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 21.726.767,14), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, treinta y uno de julio de dos mil seis, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº. SP01-R-2006-000150.
JGHB/MVB
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