REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-000150
PARTE ACTORA: ANDRY CHANELLY RODRÍGUEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.873.018, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDIAN GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLAISLENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, ADRIANA RODRÍGUEZ, NELLY YORLEY CASTAÑEDA y EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.951, 97.697 y 103.246, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NELEAL, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 75, Tomo 12-B, de fecha 23 de julio de 2004, representada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO NEIRA BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 22.639.061.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RUFO CONTRERAS, NEISY YOLIVER CASTILLO DE CONTRERAS, KILBERT YUSSEF CONTRERAS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.694, 83.803 Y 103.015, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Recibido el presente recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de veintitrés (23) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente al 14 de julio de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2006, por los abogados JOSÉ RUFO CONTRERAS, NEISY YOLIVER CASTILLO DE CONTRERAS y KILBERT YUSSEF CONTRERAS CASTILLO, apoderados judiciales de la parte demandada INVERSIONES NELEAL, Firma Personal representada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO NEIRA BELTRÁN, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual declaró: La Admisión de los Hechos alegados por la demandante y con lugar la acción intentada por la ciudadana Andry Chanelly Rodríguez Becerra en contra de Inversiones Neleal, Firma Personal representada por el ciudadano José Domingo Neira Beltrán por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y condenó al pago de la cantidad de Bs. 4.676.280,48, más los intereses de mora, así como la indexación.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el representante judicial de la parte demandada recurrente que por caso fortuito o fuerza mayor no fue posible que ninguno de los apoderados judiciales de dicha parte, asistieran a la audiencia preliminar, puesto que se trasladaron a la ciudad de Mérida por asuntos familiares y no les fue posible retornar a esta ciudad debido a los derrumbes ocurridos en la vía.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la cual, según indicó el coapoderado judicial de la parte recurrente, se debió a que los apoderados judiciales de la parte demandada, se encontraban en la ciudad de Mérida y por derrumbes ocurridos en la vía de acceso a esta ciudad, no pudieron trasladarse para la oportunidad de celebrarse la referida audiencia, hechos éstos que según dicha parte configuran caso fortuito o fuerza mayor justificantes de su incomparecencia.
Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.
Resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, en el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Y en tal sentido el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En este sentido, la parte recurrente no presentó medio de prueba alguno que pudiese demostrar los hechos alegados por su parte, además de que los señalados a criterio de este juzgador no configuran caso fortuito o fuerza mayor, ya que basados en la previsibilidad que deben tener las partes, más aún teniendo conocimiento de las consecuencias que podrían derivar de su incomparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que deben prever los inconvenientes que pueden suscitarse y procurar en caso de encontrarse en lugar distante al domicilio del tribunal, trasladarse con antelación al mismo con la finalidad de tener seguridad de poder asistir a la audiencia pautada.
En este orden de ideas es necesario citar el contenido del artículo 131.
Artículo 131: “Sí el demandando no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el misma día…” (subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma citada, la no comparecencia del demandado al primer llamado para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, siendo propicio señalar el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia del 15 de octubre de 2004:
1) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representara la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar esta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir sentenciara inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal Superior que conozca la apelación, solo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia y si resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así lo dejo establecido esta Sala en sentencia del 17 de febrero del año 2004, (caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A)”.
Ahora bien, el hecho de que los apoderados judiciales de la parte demandada, debieran trasladarse a la ciudad de Mérida por asuntos familiares no pudiendo retornar a esta ciudad el día de celebrarse la audiencia, no significa que ello haya sido imposible de evitar, por cuanto debieron prever su traslado con suficiente tiempo de antelación, y más aún cuando existen tres apoderados, cualquiera de los cuales pudo haber asistido a la audiencia preliminar, en razón de ello y dado que no era totalmente seguro que pudiesen llegar para el día esperado, ya que era muy probable dados los problemas climatológicos suscitados en estas zonas, que se presentara algún contratiempo que atrasara su llegada a esta ciudad; por tanto quedando claramente evidenciado que la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar y al no demostrar en la audiencia oral, que debido a caso fortuito o fuerza mayor se hubiesen visto impedidos de llegar y al no ser ilegal la presente acción ni contraria a derecho, debe esta alzada dar como cierta la relación laboral y por ende los hechos reclamados por el trabajador, procediendo a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral y al salario aducido.
Fecha de Inicio: 27/09/2001.
Fecha de Terminación: 25/11/2005.
Duración de la Relación Laboral: 4 años, 01 mes y 28 días.
Antigüedad: Bs. 2.106.451,68;
Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 2.050.000,oo;
Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 519.828,80.
Para un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.676.280,48), cantidad ésta que debe pagar la parte patronal a la trabajadora. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2006, por los abogados JOSÉ RUFO CONTRERAS, NEISY YOLIVER CASTILLO DE CONTRERAS y KILBERT YUSSEF CONTRERAS CASTILLO, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DOMINGO NEIRA BELTRAN, parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2006.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANDRY CHANELLY RODRÍGUEZ BECERRA contra INVERSIONES LEAL, Firma Personal representada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO NEIRA BELTRÁN, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.676.280,48), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, treinta y uno de julio de dos mil seis, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº. SP01-R-2006-000150.
JGHB/MVB
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