REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 31 de julio de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-000133


PARTE ACTORA: CARMEN LUISA RAMÍREZ DE MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.140.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ALBADIA C. MÉNDEZ DE CORONEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.168, 17.803 y 59.671.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CONSUELO CELIS BAEZ y CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.374, 38.772 y 31.647, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 06 de junio de 2006, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos treinta y siete (237) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo cuarto día de despacho siguiente al 22 de junio de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2006, por la abogada ROBERTINA VARGAS DE MORENO, coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN LUISA RAMÍREZ DE MONTAÑEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual declaró: Con lugar la prescripción de la acción; sin lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Carmen Luisa Ramírez de Montañez contra la Gobernación del Estado Táchira y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte demandante recurrente que la actora recibió el último abono el día 30 de abril de 2003 e introdujo la demanda el día 01 de abril de 2004, es decir dentro del año que establece la ley, teniendo para notificar los 29 días restantes del mes de abril y los 2 meses adicionales, posteriores a éste, que otorga la Ley. Sin embargo, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anunció en el Táchira a partir de enero de 2004, tal como consta a los folios 61 y 62 del expediente, de los cuales se evidencia que del 01 de abril de 2004 al 21 de abril de 2004, en el que fue admitida la demanda, sólo hubo 6 días de despacho, en el mes de mayo hubo despacho de lunes a jueves, es decir 17 días de despacho y en el mes de junio 12 días de despacho, en julio del 01 al 14, fecha en que se efectuó la citación sólo 6 días de despacho, es decir que los 89 días que tenia para citar, el Tribunal los redujo a 41 días de despacho, es decir que si hubiera dado despacho normalmente no se hubiere dado esa circunstancia desfavorable respecto a la citación, ello aunado a la tardanza en la admisión, lo cual no puede imputársele a la trabajadora, ya que dichas actuaciones eran carga del Tribunal. Indica que la trabajadora no tenia medio alguno que utilizar para salvaguardar sus derechos. Alega que en el presente caso ocurrió una semiparalización por la implementación de la nueva ley, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en decisión de fecha 09 de agosto de 2005, en decisión N° 371, caso Luis Gil contra Hilton International Venezuela C.A. Por último, señala que está probado que los tribunales no laboraron normalmente, lo cual evitó que se realizara la citación durante el lapso legal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación interpuesta hace este juzgador las siguientes consideraciones: Por cuanto la materia cuyo conocimiento corresponde conocer a esta alzada se circunscribe a la improcedencia de la prescripción alegada por la parte demandada en su contestación, la cual fue declarada por el Juzgado de la causa, es por lo que pasa esta alzada a pronunciarse previamente sobre la misma, pues en caso de ser confirmada su declaratoria con lugar, no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente, por lo cual, a los fines de resolver dicho alegato realiza un breve resumen del libelo y su contestación.
Esgrime la parte actora en el libelo, que prestó sus servicios desde el 16 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, por lo cual después de aproximadamente ocho meses de diligencias y entrevistas, tanto de parte como de la Asociación de Jubilados (APUJET) recibió diversos abonos, siendo el último de ellos el entregado el 30 de abril de 2003.
Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte demandada al contestar, señalan que la demandante terminó su relación laboral con el Ejecutivo del Estado Táchira el 31 de diciembre de 2000, por cuanto para dicha fecha fue jubilada. Ahora bien, considerando como actos interruptivos de la prescripción los pagos parciales de las prestaciones sociales debe indicarse que el último pago fue efectuado el 30 de abril de 2003 y la accionante interpuso su demanda el 01 de abril de 2004, notificándose a la parte patronal el 14 de julio de 2004, por lo que es evidente que existe la prescripción de la acción, ya que no se interrumpió la misma en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Señalan, que no constituyen hechos controvertidos que la finalización de la relación laboral se produjo el 31 de diciembre de 2000, que el Ejecutivo del Estado Táchira canceló lo relativo a las prestaciones sociales mediante abonos parciales, siendo el último de ellos el 30 de abril de 2003, lo que significa que la accionante tenía oportunidad para interponer la acción hasta el 30 de abril de 2004, pudiendo citar al patrono hasta dentro de los dos meses siguientes, hecho que no ocurrió en este caso, así como tampoco se evidencia del expediente, que se haya registrado el libelo debidamente admitido con la orden de comparecencia.

En este orden de ideas, es necesario señalar lo siguiente: En relación con la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral así como la interrupción de la misma, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúan:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Por su parte el artículo 64 eiusdem, señala:
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos meses siguientes.” (...).

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido de varias formas, una de las cuales es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma, que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes.

En este sentido, vistos los alegatos explanados por la parte apelante en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en virtud de la apelación interpuesta, pasa este juzgador a resolver los mismos, debiendo pronunciarse en primer término respecto a la interrupción de la prescripción, al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión de fecha 03 de marzo de 2005, indicó lo siguiente:

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas. (Exp. R.C.L. N° AA60-s-2004-000902)

Es decir, por cuanto en el caso de autos se efectuaron diversos abonos por concepto de prestaciones sociales a la trabajadora con posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral, observándose que el último de dichos pagos ocurrió el día 30 de abril de 2004, es por lo que en acatamiento al criterio jurisprudencial supra trascrito, debe tenerse esta fecha como punto de partida para el cómputo del lapso de un año de prescripción, y dado que la admisión de la demanda fue el día 21 de abril de 2004 y la citación de la demandada se produjo el día 15 de julio de 2004, es decir que se realizó en un lapso superior al año y dos meses, establecido en el referido artículo 61 eiusdem, es por lo que concluye este juzgador que la presente acción se encuentra indudablemente prescrita. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de mayo de 2006.

SEGUNDO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA RAMÍREZ DE MONTAÑEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada.

TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, treinta y uno de julio de dos mil seis, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2006-000133.
JGHB/MVB