REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


SAN CRISTÓBAL, 28 DE JULIO DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO N°: SP01-R-2006-000134
PARTE DEMANDANTE: ROSA CAROLINA CARVAJAL VILLAREAL, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.232.087.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL YVAN MARÍN BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.129 y 63.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles OLIMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 1988, bajo el N° 29, Tomo 37-A; y OLICEL CELULAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el N° 40, Tomo 15-A.
TERCERO INTERVINIENTE: OLIMPORT CELULAR C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.697.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 25 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta; condenó a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de Bs. 411.710,59, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como la corrección monetaria de la referida cantidad.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DEL APELANTE

Apela la parte demandada por considerar que se incurrieron en errores y vicios en la sentencia del tribunal a quo. En primer lugar, señala que el monto de la antigüedad no se determinó exactamente cuántos días fueron calculados a los respectivos salarios devengados por la trabajadora; que la demandada alegó que siempre había cancelado salarios mínimos nacionales; que negó y rechazó el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto el cálculo de la parte actora no se ajusta a los salarios reales devengados por la trabajadora, y que al tribunal de la causa le dio valor. Por tal motivo pide que la decisión apelada sea revocada.


ARGUMENTOS DE LOS LITIGANTES

Alega la parte actora que el día 15 de diciembre de 1.999, inició la prestación de sus servicios para la Empresa OLIMPORT, creándose posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2002, la Sociedad Mercantil OLICEL CELULAR C.A., lo cual no modificó la prestación de sus servicios constituyéndose de manera evidente la solidaridad patronal. Afirma que laboró hasta el día 08 de febrero de 2003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, que la prestación de servicio la realizó de forma ininterrumpida por un lapso de 3 años, 1 mes y 23 días, que para el momento de la terminación de su relación laboral ocupaba el cargo de Ejecutiva de Ventas, devengando un salario promedio diario de Bs. 11.616,00, salario mínimo, más comisión por venta. Pero que una vez concluida su relación laboral no ha sido posible su liquidación. Por tal motivo, demanda a las Sociedades Mercantiles OLIMPORT C.A., y OLICEL CELULAR C.A., a fin de que le cancelen los siguientes conceptos:
- Preaviso (Art. 104 literal “c” de la LOT): 30 días a razón de Bs. 11.616,00 = Bs. 348.480,00.
- Prestación de antigüedad (Art. 108 de la LOT): del 15/12/99 al 08/02/03, 242 días = Bs. 2.455.776,00.
- Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada: la suma de Bs. 480.260,57.
- Vacaciones vencidas y no canceladas: desde 1.999 hasta 2.002, 38 días para un total de Bs. 453.120,00.
- Vacaciones fraccionadas: 1,90 x 11.616,00 = Bs. 22.070,40.
- Bono vacacional: desde 1.999 al 2.002, 24 días = Bs. 227.840.
- Utilidades vencidas: 1.999 al 2.002, 45 días = Bs. 422.400,00.
- Utilidades fraccionadas: 1,25 x Bs. 11.616,00 = Bs. 14.520,00.
- Antigüedad (Art. 125 numeral 2 de la LOT): 90 días x Bs. 11.616,00 = 1.045.440,00.
- Preaviso (Art. 125 literal “d” de la LOT): 60 días a razón de Bs. 11.616,00 = Bs. 696.960,00.

Para un total de Bs. 6.166.866,97. Estimó la demanda por la cantidad de Bs. 8.016.926,97 y solicitó la indexación de las sumas demandadas.

Las demandadas por su parte, aceptaron el hecho de que la actora laboró para la empresa en el cargo de ejecutiva de ventas, que el inició de la relación laboral fue el 15/12/99 y finalizó por despido injustificado el día 08/02/03, que la demandante laboró de forma ininterrumpida durante un lapso de 3 años, 1 mes y 23 días. Negó, rechazó y contradijo, que la demandante haya devengado un salario de Bs. 11.616,00 diarios, negó que la misma haya devengado un salario mínimo más comisiones. Negó y rechazó, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda. Manifestó, que la actora prestó sus servicios personales para las empresas OLIMPORT C.A., OLIMPORT CELULAR C.A., y OLICEL CELULAR C.A., las cuales son propiedad del mismo grupo familiar, y que la empresa OLIMPORT CELULAR C.A., le pagó a la actora todas las acreencias laborales, derivadas de la relación laboral que le vinculó con las empresas nombradas. Finalmente, solicitó la intervención forzada de la empresa OLIMPORT CELULAR C.A., representada por el ciudadano LUIGI OLIGINO CASTRO. Por todo lo anterior, solicito sea admitida y sustanciada la intervención de terceros y declarada sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la forma como se contestó la demanda, y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, considera esta alzada que la carga de la prueba en el presente caso le corresponde a la parte demandada, por cuanto admitió la existencia de la relación de trabajo con las empresas demandadas.
A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso, para luego emitir las conclusiones respectivas.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Constancia de trabajo suscrita por el Presidente de la sociedad Mercantil OLIMPORT CELULAR C.A., de fecha 14/02/03. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias simples de las Actas Constitutivas de las Sociedades Mercantiles OLIMPOR C.A., y OLICEL CELULAR C.A. Se valoran conforme al artículo 1359 del Código Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- El mérito favorable de autos, cuya mención no constituye prueba alguna de hechos controvertidos en la presente causa y por tanto es desechada.

- Nóminas de pago de salarios, correspondientes a los lapsos comprendidos entre 01/01/00 y el 15/10/01. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE.
- El mérito favorable de autos cuya mención no constituye prueba alguna de hechos controvertidos en la presente causa y por tanto es desechada.
- Nominas de pago de salarios, correspondientes a los lapsos comprendidos entre 01/01/00 y el 15/10/01. Tal prueba fue valorada supra.
- Documento contentivo de transacción laboral celebrada entre la parte demandante y la parte patronal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, en especial la sentencia dictada por el Tribunal a quo, este juzgador evidencia que la petición de la parte actora sobre el concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser ajustado a los salarios mínimos nacionales para cada momento de la relación de trabajo, toda vez que éste fue el que devengó ininterrumpidamente la demandante durante toda su relación de trabajo. Por lo que es procedente el pedimento de la parte apelante. Así se establece.
Pasa a continuación esta alzada a determinar los conceptos que le corresponden a la actora por la relación de trabajo que mantuvo con las empresas demandada y la tercera llamada a juicio desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 08 de febrero de 2003, calculados con base en el salario mínimo nacional de cada época, toda vez que el mismo quedó demostrado en autos.

- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 186 días por los salarios que a continuación se describen: Bs. 1.001.132,50
Sal bas alic util alic bono vac Sal int días antig acum antig
Dic-99
Ene-00
Feb-00
Mar-00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 5 21.222,22
Abr-00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 5 21.222,22
May-00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 5 21.222,22
Jun-00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 5 21.222,22
Jul-00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 5 25.466,67
Ago-00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 5 25.466,67
Sep-00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 5 25.466,67
Oct-00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 5 25.466,67
Nov-00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 5 25.466,67
Dic-00 4.800,00 200,00 106,67 5.106,67 5 25.533,33
Ene-01 4.800,00 200,00 106,67 5.106,67 5 25.533,33
Feb-01 4.800,00 200,00 106,67 5.106,67 5 25.533,33
Mar-01 4.800,00 200,00 106,67 5.106,67 5 25.533,33
Abr-01 4.800,00 200,00 106,67 5.106,67 5 25.533,33
May-01 4.800,00 200,00 106,67 5.106,67 5 25.533,33
Jun-01 4.800,00 200,00 106,67 5.106,67 5 25.533,33
Jul-01 4.800,00 200,00 106,67 5.106,67 5 25.533,33
Ago-01 5.266,67 219,44 117,04 5.603,15 5 28.015,74
Sep-01 5.266,67 219,44 117,04 5.603,15 5 28.015,74
Oct-01 5.266,67 219,44 117,04 5.603,15 5 28.015,74
Nov-01 5.266,67 219,44 117,04 5.603,15 7 39.222,04
Dic-01 5.266,67 219,44 131,67 5.617,78 5 28.088,89
Ene-02 5.266,67 219,44 131,67 5.617,78 5 28.088,89
Feb-02 5.266,67 219,44 131,67 5.617,78 5 28.088,89
Mar-02 5.266,67 219,44 131,67 5.617,78 5 28.088,89
Abr-02 5.300,00 220,83 132,50 5.653,33 5 28.266,67
May-02 5.300,00 220,83 132,50 5.653,33 5 28.266,67
Jun-02 5.300,00 220,83 132,50 5.653,33 5 28.266,67
Jul-02 5.300,00 220,83 132,50 5.653,33 5 28.266,67
Ago-02 5.300,00 220,83 132,50 5.653,33 5 28.266,67
Sep-02 5.300,00 220,83 132,50 5.653,33 5 28.266,67
Oct-02 5.808,00 242,00 145,20 6.195,20 5 30.976,00
Nov-02 5.808,00 242,00 145,20 6.195,20 9 55.756,80
Dic-02 5.808,00 242,00 161,33 6.211,33 5 31.056,67
Ene-03 5.808,00 242,00 112,93 6.162,93 5 30.814,67
Feb-03 5.808,00 242,00 112,93 6.162,93 5 30.814,67
186 1.001.132,50


- Vacaciones vencidas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas: 80,3 días por los diferentes salarios devengados, Bs. 431.214,40.
- Utilidades vencidas y fraccionadas: años 2000, 2001 y 2002, 46,25 días x Bs. 5.808,00 = Bs. 245.380.
- Indemnización por despido injustificado (Art. 125 de la LOT): 90 días a razón de Bs. 6.162,93 = Bs. 554.663,70
- Preaviso (Art. 125 literal “d” de la LOT): 60 días a razón de Bs. 6.162,93 = Bs. 369.775,80.
- Los intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación monetaria correspondiente, serán calculados por experticia complementaria del fallo.

Para un total de Bs. 2.602.166,40, menos los conceptos ya cancelados por la demandada de Bs. 2.583.369,98, equivale la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.796,42).

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2006.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadano ROSA CAROLINA CARVAJAL VILLAREAL en contra de las sociedades mercantiles OLIMPORT C.A., OLIMPORT CELULAR C.A. y OLICEL CELULAR C.A.
En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar solidariamente la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.796,42).
Dicha cantidad deberá indexarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo; igualmente deberán calcularse los intereses moratorios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo; así como los intereses compensatorios de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tales montos deberán calcularse mediante experticia complementaria del presente fallo.

TERCERO: SE MODIFICA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes julio de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.


NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2006-000134
JGHB/Edgar