REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-000145


PARTE ACTORA: CLAUDIA YANETH BARÓN PALACIOS, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.365.981.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA MACÍAS PLATA y GERARDO NIETO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.310 y 52.872, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A., representada por el ciudadano HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PÁEZ BOSCÁN, identificado con la cédula N° 3.191.698.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: De la empresa demandada HORST ALEJANDRO FERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.462, y del ciudadano HUMBERTO RAMÓN PÁEZ BOSCÁN los abogados ANA RAYBETH ZAMBRANO y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.261 y 31.130, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, fijándose las dos (02:00) de la tarde, del tercer día de despacho siguiente al 11 de julio de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2006, por los abogados Boris Omaña Rodríguez y Raybeth Zambrano, apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano Humberto Ramón Páez Boscán, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar declaró la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y en consecuencia declaró con lugar la acción intentada por la ciudadana Claudia Yaneth Barón Palacios contra la empresa mercantil Consorcio Integral Andino 92 C.A., en la persona del ciudadano Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff y el ciudadano Humberto Ramón Páez Boscán como persona natural, condenándoles al pago de la cantidad de Bs. 22.500.459,41 por prestaciones sociales.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte recurrente que la audiencia preliminar fue fijada en tres oportunidades, siendo la primera de ellas para el décimo día de despacho siguiente a la notificación de las partes; antes de dicha oportunidad mediante auto fue admitida una tercería, lo cual modificó la celebración de la audiencia preliminar en razón de que se ordenó la notificación del Procurador General de la República; dicho auto fue apelado por la parte demandante, siendo decidida dicha apelación por el Tribunal Superior, el cual la declaró con lugar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, el cual fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Dichas situaciones produjeron inseguridad jurídica para las partes, tanto así que se fijó una oportunidad distinta a la establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar, ya que el mismo señala que la mencionada audiencia debe celebrarse al décimo día siguiente a la notificación de las partes. Alega que existió violación al debido proceso, ya que el Tribunal de la causa hizo un manejo distinto al contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fijación de la audiencia preliminar, además de que dicha fijación debió haber sido puesta en conocimiento de la parte demandada para un mejor ejercicio del derecho a la defensa, ya que si bien el ciudadano Humberto Ramón Páez Boscán fue notificado del juicio, debió haber sido igualmente notificado de la variación de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Indica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 11 que las actuaciones procesales deben fijarse de acuerdo a la Ley, lo cual fue cambiado por el Tribunal, ya que fijó una oportunidad distinta a la establecida en aquella; que todas esas tergiversaciones produjeron una violación al debido proceso, lo cual es materia de orden público, ya que las formas procesales no pueden modificarse en forma arbitraría, que en el presente caso las mismas fueron variadas sin poner en conocimiento a las partes, para así salvaguardar el debido proceso. Por otra parte señala, que en la presente causa existen dos codemandados, uno de los cuales es el ciudadano Humberto Ramón Páez Boscán y en la sentencia recurrida al verificar la no presencia de los demandados, se obviaron las cualidades de los demandados, ya que en el libelo de demanda la actora señaló que trabajó para la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A., sin señalar al ciudadano Humberto Ramón Páez Boscán como beneficiario de los servicios prestados por ésta, ya que sólo lo demanda como persona natural por cuanto es accionista de tres empresas denominadas DIPROBALCA, DIAGUAMIN Y TRANINCA, las cuales no son accionistas de la empresa demandada, lo cual se evidencia de los documentos públicos constantes en el expediente, hechos éstos que debió valorar el Juez al momento de condenarlo a pagar, ya que con ello erró, al condenar a una persona que no es accionista de la empresa demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se evidencia que la controversia se circunscribe a la inconformidad de la parte codemandada ciudadano Humberto Ramón Páez Boscán con respecto a la modificación de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la cual no fue notificada al referido codemandado, además de que en virtud de la declaratoria de admisión de hechos, el mismo fue condenado a pagar no teniendo cualidad alguna para responder por los derechos laborales que hubieren de corresponderle a la actora, en razón de nunca fue beneficiario de sus servicios y no es accionista de la empresa demandada.

En este orden de ideas, verificadas las actas procesales, este juzgador evidencia que en fecha 20 de abril de 2006, este Tribunal Superior dictó sentencia declarando inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada. Ahora bien, el ciudadano Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió la causa el día 10 de mayo de 2006 y en acatamiento a la referida decisión fijó el día 25 de mayo de 2006 a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia preliminar, es decir el décimo primer día de despacho siguiente. En este sentido, considera necesario este juzgador hacer las siguientes consideraciones: En el proceso laboral rige le principio de la notificación única previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que las partes se encontraban a derecho, teniendo la carga de realizar la revisión periódica del expediente, por lo cual considera esta alzada que el proceder del Juzgado a quo no vulnera ni violenta las garantías procesales de las partes, razón por la cual confirma la admisión de los hechos, por no existir fundados y justificados motivos o razones para la incomparecencia de la parte demandada por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio de este Tribunal.

En cuanto a lo señalado respecto a la cualidad del ciudadano Humberto Ramón Páez Boscán, pasa este juzgador a pronunciarse sobre ésta y al respecto observa que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si bien la presunción de admisión de hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción y del petitum (rectius: pretensión), por lo cual pueden incluirse dentro de tal supuesto la falta de acción, dentro de las cuales se encuentran comprendidas la cosa juzgada, la caducidad de la acción, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, razón por la cual aprecia este juzgador que de las pruebas aportadas por el representante legal de la empresa demandada se evidencia al folio 93 que dicho ciudadano fungía con el carácter de Presidente del Consorcio Integral Andino 92 C.A., para el momento de suscribir un acuerdo respecto del precio de venta de las instalaciones del Hotel El Tamá en fecha 01 de diciembre de 2004, y al no existir prueba que desvirtué la condición de socio del mencionado codemandado en la empresa accionada, este juzgador le da pleno valor a dicho documento y establece conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico por ser solidariamente responsable de las acreencias laborales; en este caso el ciudadano Humberto Ramón Páez Boscán tenía el carácter de patrono frente a la trabajadora demandante y por ende es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales de la accionada, razón por la cual concluye este juzgador declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando el fallo apelado y al no ser ilegal la presente acción ni contraria a derecho, debe esta alzada dar como cierta la relación laboral y por ende los hechos reclamados por el trabajador, procediendo a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral y al salario aducido.
Fecha de Inicio: 29/03/2000.
Fecha de Terminación: 31/08/2005.
Ultimo salario: Bs. 31.866,66.
Salario diario integral: Bs. 34.345,18.
-Prestación de Antigüedad: Bs. 6.556.957,61;
-Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.410.070,50;
-Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 764.784,00;
-Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 318.660,00;
-Indemnización por incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación: Bs. 6.237.500,00;
-Indemnización por despido injustificado:
Indemnización de antigüedad: Bs. 5.151.777,00;
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.060.710,80.
Para un total de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.500.459,41) más los intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el co demandado HUMBERTO RAMÓN PÁEZ BOSCÁN, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2006.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CLAUDIA YANETH BARON PALACIOS contra la Empresa Mercantil CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.500.459,41), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintiséis de julio de dos mil seis, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000145.
JGHB/MVB