REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE JULIO DE 2006
196º Y 147º

PARTE ACTORA: FREDDY RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.325.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ALBADIA C. MÉNDEZ DE CORONEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.168, 17.803 y 59.671.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CONSUELO CELIS BAEZ y CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.374, 38.772 y 31.647, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 03 de mayo de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril del mismo año, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por incumplimiento del proceso administrativo previo establecido en Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala la co-apoderada judicial de la parte demandante que apela por cuanto consideran que debe aplicarse el criterio establecido por la jurisprudencia, acerca de que el procedimiento administrativo previo contra entes diferentes a la República no debe tener el mismo rigorismo que cuando se demanda directamente a aquella; que en este caso la reclamación previa se realizó por vía de la Asociación de Jubilados. Que declarar inadmisible la demanda en este estado, implicaría incurrir en una reposición inútil, y por tanto pide que se revoque el fallo apelado.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandante en su escrito libelar alegó: Que prestó servicios como mensajero en la Corporación de Salud, desde el 01 de junio de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2000; que en fecha dicha fecha, fue beneficiado con la Jubilación por Decreto Nº 250 de fecha 29 de diciembre de 2000;
Que recibió diversos abonos, a saber:
14-09-2001, Bs. 2.335.915,97
25-09-2001, Bs. 2.409.608,41,
22-01-2002, Bs. 3.553.729,38,
31-08-2002, Bs. 287.755,65,
13-09-2002 Bs. 1.988.495,53,
30-04-2003 Bs. 2.528.810,73
31-08-2003 Bs.3.483.320,00,
31-03-2004 Bs.4.149.907,15,
Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 20.737.542,82.
Pero que existe diferencias entre las prestaciones canceladas y las que le correspondían, y que además no le fue cancelado lo correspondiente a los intereses de mora e indexación; por tal motivo, demanda para obtener el pago de sus prestaciones sociales equivalentes a la cantidad de Bs. 103.220.561,80, discriminados así:
- Intereses Compensación de Transferencia, Bs. 1.452.926,89
- Antigüedad del 01-06-1976 al 18-06-1997; que la diferencia se ocasiona debido a que el patrono no tomó en cuenta el salario real, para una diferencia de Bs. 2.364.197,00
- Intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) desde el 01-06-1976 al 18-06-1997, el patrono lo calculó sin aplicar el cuadro de variabilidad del salario, desde la fecha en que le correspondía, lo que da una diferencia Bs.3.508.484,98;
- Antigüedad, II Corte, surgiendo una diferencia de Bs. 649.660,40.
- Vacaciones Fraccionadas, Segundo Corte, surgiendo una diferencia Bs. 495.752,76;
- Disfrute Vacacional Fraccionado, Segundo Corte; surge una diferencia de Bs.164.506,70;
- Pago por Mora en cancelación de Prestaciones Sociales, Cláusula 15 Convención Colectiva; Bs.10.691.719,28
- Intereses de Prestaciones Sociales del 19-06-97 al 31-12-2000 (Fideicomiso) Bs. 10.691.719,28
- Diferencia de Asignación por efectos del Decreto Nro. 216; 2.300.988,38; a partir del 01-01-02 Bs.1.380.593,03; para el 01-01-2003 Bs.264.613,66;
- Intereses de Mora Bs. 42.908.106,64
- Indexación Bs. 42.479.025,57.

Pide se condene a la demandada, además, al pago de costas y costos y la indexación del monto reclamado.


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que la actora recibió sus prestaciones sociales mediante abonos parciales, siendo el último cancelado en fecha 31-03-2004, para un total de abonos recibidos por el Ejecutivo de Bs.20.737.542,82. Niegan que se deba cantidad alguna por intereses sobre la compensación por transferencia; que la actora no puede requerir la cancelación de intereses si la relación laboral finalizó el 31-12-2000; negaron y rechazaron la aplicación de la cláusula 15 de la Convención Colectiva, por cuanto dicha sanción es aplicable sólo en caso de despido y en caso de retiro, y la relación laboral con la demandante terminó por jubilación además que la demandante percibe mensualmente una pensión de acuerdo a lo establecido en la cláusula de jubilación de la Convención Colectiva aplicable. Finalmente, se acogieron a los privilegios y prerrogativas procesales que goza el Ejecutivo del Estado Táchira, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y solicitó la aplicación del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.





MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Previo a la enunciación y valoración probatoria, esta alzada considera necesario entrar a dilucidar el punto previo de la inadmisibilidad de la acción, pues de ser esta procedente, deberá obviarse toda consideración al fondo de la causa.
Oída la parte demandante recurrente, las observaciones hechas por la parte accionada y en especial lo ratificado en cuanto al incumplimiento del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, este juzgador evidencia que el artículo 8 de dicho cuerpo normativo nos señala que las normas de este Decreto-Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.
Ahora bien, la misma Ley en su Título IV, Capítulo I, indica el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, según el cual quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, señalando además que la ausencia de oportuna respuesta por parte de la administración, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. Y concluye indicando, que en el caso de que no se acredite el cumplimiento, los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República.
Reconocido es, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que este antejuicio es un privilegio procedimental propio de la República, pero que por obra de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en su artículo 33, también es aplicable a los Estados y demás entes públicos descentralizados.
En el presente caso, al igual que en otros contra la Gobernación del Estado Táchira, se evidencia que la parte demandante no agotó la vía administrativa de manera personal, sino que las reclamaciones efectuadas fueron a través de la Asociación de Jubilados sin poner al corriente a la Gobernación, de manera particular, acerca de cuáles fueron sus pretensiones, y que cuando lo hizo, ya estaba en curso y en fase de juicio, la presente causa. La jurisprudencia ha flexibilizado, en efecto, el procedimiento cuando el ente público es diferente a la República como tal, pero en este caso en particular contra la Gobernación del Estado Táchira, no hay elementos probatorios de que por lo menos la parte actora haya presentado reclamación individualizada, es decir, no se aportó algún elemento probatorio que acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión del cobro de los derechos reclamados para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio.
Por lo demás, el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la protección de los trabajadores otorgada por la Justicia laboral se realizará conforme a la Constitución y las Leyes; y el artículo 12 eiusdem, norma la observancia de los funcionarios judiciales de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales a la República.
Por todo lo anterior, es por lo que este Juzgador, en aras de respetar los privilegios y prerrogativas concedidos a la República y por ende a la Gobernación del Estado Táchira, declara con lugar el recurso de apelación, confirma el fallo impugnado y establece que la acción intentada debe ser declarada inadmisible. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de abril de 2006.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMÓN LÓPEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ

NIDIA MORENO
SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000120
JGHB/