REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°

I

En fecha 28/10/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.130.747, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio MINI ABASTO Y LICORERIA SAN JUAN, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, bajo el No. 41, Tomo III, de fecha 22-09-1993, asistido por la abogada Marisela Rondón Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528, signándolo bajo el No. 957. (Folio 69).
En fecha 01/11/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: setenta y nueve (79), ochenta y ocho (88); noventa (90); y noventa y dos (92).
En fecha 31/03/2006, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, presento escrito de oposición a la admisión del presente Recurso, consignando el respectivo poder que la acredita para actuar. (Folios 95 al 101).
En fecha 10/04/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 102 al 106).
En fecha 03/05/2006, el ciudadano Jorge Polentino Bordones, en su carácter de apoderado judicial, presento escrito de promoción de pruebas. (Folios 110 al 112).
En fecha 03/05/2006, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada Glenda Osmary Laviosa García, consignó el respectivo poder que la faculta para actuar, asimismo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/05/2006, se libro auto negando la admisión de la prueba de informes y la prueba de exhibición solicitada por la parte recurrente por considerarla este despacho innecesaria. (Folio 117).

En fecha 18/05/2006, auto mediante el cual se ordena anexar oficio correspondiente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 118).
En fecha 22/05/2006, auto comisionando a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República, en vista de que no ha sido practicada la notificación. (Folio 134).
En fecha 01/06/2006, la Representante de la República presento evacuación de pruebas. (Folio 138 al 193).
En fecha 05/06/2006, la ciudadana abogada Marisela Rondon Parada, en su carácter de apoderada del recurrente consigno cuarenta y un (41) folios, constante del expediente administrativo. (Folio 194 al 235).
En fecha 03/07/2006, escrito de informes presentado por la abogada Marisela Rondon Parada, en su carácter de apoderada del recurrente. (Folio 236 al 237).
En fecha 03/07/2006, la abogada Glenda Osmary Laviosa García, en su caracter de Representante de la República presento escrito de informes. (Folio 238 al 244).
En fecha 13/07/2006, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 245).
En fecha 20/07/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia la presente causa. (Folio 255).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:
Primero: Solicita la nulidad absoluta de la sanción impuesta y de la violación de los derechos legales del contribuyente.
Segundo: Configuración del vicio de falso supuesto y abuso del poder.
Tercero: Principio de Buena fe o de la confianza legitima.
Cuarto: Solicitud de eximente de responsabilidad, tipificada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente.
Quinto: Responsabilidad del estado en el desarrollo de la actividad tributaria de fiscalización de la contribuyente.
Ahora bien, del análisis detallado del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario se logra inferir que los argumentos que realmente mantienen conexidad y pertinencia con los hechos debatidos son los siguientes:
a) Comercializó o expendió especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria, dentro del plazo establecido; b) no renovó la autorización de expendio especies alcohólicas al menor otorgada por la Administración Tributaria.
Es importante no dejar pasar la oportunidad para expresar la sorpresa de este despacho en cuanto a la falta técnica verificada en la redacción del escrito recursivo, el cual se encuentra notablemente divorciado en sus argumentos de las razones y los hechos que verdaderamente fundamentan la sanción. Pues no se limita a debatir el fondo de la controversia que realmente es lo que afecta al recurrente, es un escrito confuso, no se entiende la pretensión de la abogada. De allí que deba hacerse un llamado de atención a quienes asisten judicialmente al contribuyente, a los fines de evitar que sigan presentándose estas situaciones.
III
RESOLUCIÓNES RECURRIDAS

Resolución Nro. GRTI/RLA/DF-N° 5055001587 de fecha 25/07/2005, indicando:

“POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO RENOVO LA AUTORIZACIÓN DEL EXPENDIO DE ESPECIES ALCHOLICAS AL MENOR, OTORGADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 10 NUMERAL 2 PRIMER APARTE DE LA (DEL) LEY DE TIMBRE FISCAL Y 48 LITERAL A, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE SENIGNE JOSE ESCOBAR VALERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9252892, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/749 DE FECHA 17/02/2005.

EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 30,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON 00/100 (BS. 882.000,00), CALCULADA EN SU TERMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/0 AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILICITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCION MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 15 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON 00/100 (Bs. 441.000,00).

Resolución Nro. GRTI/RLA/DF-N° 5055001588 de fecha 25/07/2005, indicando:

“POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE COMERCIALIZO O EXPENDIO ESPECIES ALCOHOLICAS SIN HABER RENOVADO LA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 108 NUMERAL 5 DE LA (DEL) CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2001, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE SENIGNE JOSE ESCOBAR VALERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9252892, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/749 DE FECHA 17/02/2005.

EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 108 NUMERAL 5 QUINTO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 62,50 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.837.500), CALCULADA EN SU TERMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/0 AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

IV
INFORMES
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
En fecha 03/07/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Glenda Osmary Laviosa García, presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…
En consideración a todo lo antes expuesto, vista la obligación por parte del contribuyente de renovar anualmente su permiso, debemos decir que de la norma se desprende la obligatoriedad de hacer las renovaciones anuales en fecha 09/11 del año correspondiente, siendo el caso en que la contribuyente debió renovar en fecha 09/11/2004 y no lo hizo, constando en el expediente administrativo, que efectuó la renovación en fecha 09/12/2005. Observando lo anterior puede concluirse que la contribuyente QUEVEDO JUAN LUIS, efectuó la renovación de la Tasa establecida en la Ley de Timbre Fiscal correspondiente al período mencionado supra, en fecha 09/12/2005, después del 09/11 del año 2004 (fecha de vencimiento de su autorización), con lo que incurre, evidentemente en retardo en dicho período.

…omisis…
Con base a lo anteriormente expuesto esta instancia Administrativa pudo constatar que el contribuyente no renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al menor, otorgada por la administración tributaria dentro del plazo establecido y expende especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la administración tributaria.

…omisis…
En relación al argumento relativo al error de hecho o de derecho excusable como una circunstancia eximente de responsabilidad penal, es preciso que se cumplan tres condiciones a saber; 1) la existencia de una cláusula legal de justificación, 2) la configuración fáctica del error, y por último, 3) la demostración de su invevitabilidad.

…omisis…
En cuanto a la existencia del vicio de abuso de poder, se observa que las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por el contribuyente han sido establecidas manteniéndose la orientación subjetiva del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la aplicación de la pena, lo que hace posible una medición equitativa de la misma. De modo que, sin quebranto de la seguridad jurídica, se admite que la gravedad de un mismo delito varíe de acuerdo a las circunstancias fácticas que rodean cada caso en particular, por lo que ante una pena legal abstracta, la Administración deberá ajustarla conforme a los principios de proporcionalidad e individualización de la pena, esto es, que la sanción que se vaya a aplicar debe corresponderse correctamente con la infracción cometida.
EL RECURRENTE:
Señala que inicialmente la esencia de la pretensión aquí discutida es la Nulidad Absoluta de las actuaciones administrativas, realizadas por el S.E.N.I.A.T., fundamenta dicha nulidad en violación al artículo once (11) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en esencia conlleva a su vez a la violación del derecho a la Información del Administrado, en cuanto a la asunción de criterios que primero inciden negativamente en su esfera como contribuyente sin su respectiva notificación y segundo que le han sido aplicadas retroactivamente, es por ello que se trajo a colación también la violación del principio de la confianza legitima debido a que la actuación de la administración en ningún momento en el proceso administrativo de las distintas fiscalizaciones han tenido la certeza con que debe realizarse la función pública tal y como se desprende del artículo ciento cuarenta y uno (141) de la constitución de la República al colocar como principio constitucional de actuación de la administración la responsabilidad en el ejercicio de dicha función, todos estos tópicos sin lugar a dudas generan la nulidad absoluta de los actos de la administración tributaria que se impugnan en la presente causa jurídica que se fundamenta en la Nulidad Absoluta debido a que cada uno de los fundamentos jurídicos y fácticos dados por la administración para el sustento de dichos actos fueron debidamente debatidos por lo tanto en nombre de mi representada nos acogemos al artículo 19 ordinal primero de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en relación a la nulidad absoluta de los actos de la administración.
La actividad probatoria realizada por mi asistido ha venido a configurar los alegatos y defensas del mismo, y con cada uno de los elementos probatorios presentados permitir cimentar el fundamento jurídico de la nulidad de los actos realizados por la administración tributaria y aún mas cuando se tiene en cuenta que en la presente causa la Administración Tributaria no efectuó actividad alguna que conllevar a debatir lo probado por mi asistido.
Por lo tanto encontrándome en el lapso procesad hábil, muy respetuosamente requiero a este Tribunal declare la nulidad absoluta de los actos dictados de la administración.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 8, constancia de notificación practicada en fecha 15/09/2005, en la persona del ciudadano Juan Quevedo, propietario del Fondo de Comercio Mini Abasto y Licorería San Juan.
Al folio 21, copia simple del Registro Mercantil del Fondo de Comercio Mini Abasto y Licorería San Juan, del cual se desprende el carácter de propietario que tiene el ciudadano Juan Luis Quevedo.
Del folio 23 al 68, se encuentran copias simples de: a) acta de requerimiento de fecha 26/09/2001, b) providencia administrativa N° 1508, c) acta de recepción de fecha 26/09/2001, d) hoja de trabajo “situación al momento de la visita fiscal”, e) acta de requerimiento JB/066/28 de fecha 28/04/1999, f) acta de recepción JB/066/28, de fecha 28/04/1999, g) hoja de trabajo “situación al momento de la visita fiscal” de fecha 28/04/1999, h) constancia de incumplimiento N° JB/066/28, de fecha 28/04/1999, i) acta de requerimiento de fecha 18/02/2005, j) acta de recepción y verificación de fecha 18/02/2005, k) constancias de Registro de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas, junto con la información de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal; fechas de pago 09/12/2004, 09/12/2003, 10/12/2002, 06/12/2001, 06/12/2000, 08/12/1999, 09/12/1998, 22/12/1997, 05/12/1996, 12/12/1995. De estos documentales se desprende el procedimiento efectuado por la Administración, así como también las fechas en las cuales se renovaron las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas.
Al folio 77, copia certificada del documento donde el ciudadano Juan Luis Quevedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.130.747, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Mini Abasto Licorería San Juan, confiere poder especial apud acta, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos Marisela Rondón Parada, Jorge Fernando Polentino Bordones y Liliam Margarita Conde de Aguilar, abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 11.109.000, 12.228.631, 9.466.603, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.528, 78.355, y 111.087.
Del folio 114 al 116, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 6 de Diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la ciudadana Glenda Osmary Laviosa García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.415.417, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.938, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. Prueba el carácter con que actúa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la administración tributaria sancionó a la recurrente Mini Abasto y Licorería San Juan, por no renovar la autorización para el expendio de especies alcohólicas al menor, así como la comercialización o expendio de las mismas, observándose al folio (214, 215, 216), la constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, cancelada el día 09/12/2004.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La controversia se circunscribe en resolver los siguientes fundamentos de derecho, que son los que guardan relación con los hechos controvertidos por el recurrente, para ello pasa esta juzgadora a ilustrar en el siguiente cuadro lo que verificó la Administración, y las sanciones que aplicó para cada uno de los ilícitos:

Lo constatado al momento de la verificación
Período o ejercicio fiscal
Nro. de liquidación emitida
Fecha de autorización
Fecha de pago Norma legal por la cual multa
1.- No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al menor dentro del plazo establecido


051001227001587




09/12/1993


09/12/04 (F. 49, 50 y 216)
107 del Código Organito Tributario
2.- Comercializó o expendió especies alcohólicas sin haber renovado la autorización dentro del plazo establecido
09/11/04
al
10/11/05

051001227001588

09/12/1993

_
108, numeral, 5 del Código Orgánico Tributario


Resumido, como ha sido los hechos en el cuadro que antecede, procede quien juzga a verificar si la Administración actuó ajustada a derecho al momento de imponer la multa:
Primero: Luce obvio la violación del principio de legalidad y tipicidad por parte de la Administración, por cuanto se observa que aplicó erradamente las normas que rigen los ilícitos materiales aquí cometidos, (obsérvese la columna Nro. 6 del cuadro), el primer hecho se multa aplicando el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, el cual sanciona incumplimiento de deberes formales sin sanción especifica, pues, el hecho es “la no renovación de expendio de especies alcohólicas dentro del plazo establecido”, hecho constituido como ilícito material, que se encuentra en el Artículo 109 y 110 del Código Orgánico Tributario, a saber:
Artículo 109:
Constituyen ilícitos materiales:

1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.

Artículo 110:
Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

Tal como lo colige estas normas, consiste el ilícito material el retraso u omisión en el pago de Tributos o de sus porciones acarreando una multa del 1% de aquellos, es decir, del tributo, en este caso la tasa; ahora bien; la Administración no puede confundir el ilícito material con incumplimiento del deber formal, es por ello que se exhorta a la Administración a actuar ajustada a derecho, no obviando lo consagrado por la Ley y que evidentemente viola el principio de legalidad tributaria y principio de tipicidad según el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, Artículos 317 y 49 numeral 6 de la Carta Magna, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 21 de julio de 2004, Exp Nro. 20047-0434 se ha pronunciado al respecto así:
Ahora bien, respecto de tal principio, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.(subrayado del Tribunal)
Como bien puede observarse del extracto, la Administración solo puede obrar cuando haya sido facultada y cobrar los tributos cuando hayan sido previstos en la Ley, para dar cumplimiento al principio de legalidad, y dentro de este principio se encuadra el principio de tipicidad que viene a ser esa descripción especifica de señalar el ilícito, tal como lo describe la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 11 de diciembre de 2003:

En lo que concierne al principio de tipicidad, a que hace referencia la actora, el cual se encuadra en el principio mismo de la legalidad, se ha afirmado que el mismo constituye una importante especificación, para con respecto a las figuras centrales de la infracción y la sanción, del mencionado principio de legalidad; mientras éste postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, aquel concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

Así pues, se deja claro que la norma aplicable para el ilícito descrito con anterioridad es la contemplada en el Artículo 109 y 110 del Código Orgánico Tributario, y no el Artículo 107 ejusdem, y así se decide.
Segundo: Se procede al análisis de las sanciones en el orden que se encuentran en el cuadro previamente descrito, la primera de ellas es: “No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al menor dentro del plazo establecido” en el período o ejercicio fiscal comprendido entre el 09/11/2004 al 10/11/2005, la segunda es: “comercializó o expendió especies alcohólicas sin haber renovado la autorización dentro del plazo establecido”, ahora bien; llama la atención estas dos sanciones, fíjese, si nos remitimos a los datos tomados de las actas procesales impresos en el cuadro, columna 5, observamos que la contribuyente, pagó en fecha 09/12/05 (Folios 49, 50 y 216), dentro del plazo (según fecha de autorización 22/12/1993,) lo que indica que no hay extemporaneidad del pago, según el Artículo 48 del la Ley de Timbre Fiscal, y al no haber extemporaneidad en el pago no procede sanción para ninguno de estos 2 ilícitos, ya que el ejercicio fiscal por la cual se sanciona el ilícito 1 se encuentra dentro del mismo período del ilícito 2, es decir, en la fecha comprendida entre el 09/11/2004 al 10/11/2005, así mismo, en virtud de esta situación observa esta juzgadora que se encuentra configurado un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos por la cual sanciona la Administración tributaria no ocurrieron, y tal como la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo del 2006, Nro. 01115 lo expresa, la consecuencia de ello acarrea la nulidad del acto administrativo, de manera que se procede a anular ambas resoluciones identificadas con los Nros. de liquidación 051001227001587, 0501001227001588, ambas de fecha 25/07/2005, y así se decide.
Por último, actuando este Tribunal como Órgano de la Administración de Justicia, hace notar que verificó la configuración del vicio de falso supuesto alegado por la abogada representante de la recurrente, la cual, lo hizo de forma confusa, asimismo, reitera que los otros alegatos esgrimidos quedan totalmente divorciados del fondo controvertido, el cual seria perdida de tiempo para esta juzgadora pronunciarse sobre ellos, viendo que a todas luces no se encuentran configurados en este caso.
Por las razones expuestas se anulan los montos correspondientes a las multas contenidas en las Resoluciones de Imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-5055001587, GRTI/RLA/DF N-5055001588, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y así se decide.
No hay condenatoria en costas por cuanto la administración actuó ajustada a derecho en aplicación de los lineamientos emitidos por la Gerencia de Fiscalización, siendo su superior jerárquico y no existiendo la posibilidad de discrecionalidad de los funcionarios; teniendo entonces motivos racionales para litigar. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.130.747, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio MINI ABASTO Y LICORERIA SAN JUAN, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, bajo el No. 41, Tomo III, de fecha 22-09-1993, asistido por la abogada Marisela Rondón Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-5055001587, GRTI/RLA/DF N-5055001588, ambas de fecha 25/07/2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
2.- SE ANULAN las Resoluciones de imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-5055001587, GRTI/RLA/DF N-5055001588, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
3.- No hay condena en costas por cuanto existieron motivos racionales para litigar.
4.- Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y quince (3:15) de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 10380, 10381.




LA SECRETARIA.
Exp N° 957
ABCS/jamd