REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°

I
En fecha 16 de septiembre de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de veintiocho (28) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 0912, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, interpuesto por el ciudadano, Luis Alfonso Guerrero Chacón, en su carácter de Propietario de la Firma Personal “CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS BARRIO NUEVO.”
En fecha 21 de septiembre de de 2005, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, la cual rielan a los folios cuarenta (40); cincuenta y dos (52); cincuenta y cuatro (54); cincuenta y seis (56), cien (100); respectivamente.
En fecha 21 de abril de 2006, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano, Luis Alfonso Guerrero Chacón, en su carácter de en su carácter de Propietario de la Firma Personal “CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS BARRIO NUEVO., contra el acto administrativo contenido en las planillas de liquidación Nros. 050100225000337 y 050100225000338 ambas de fecha 02 de marzo de 2005, emitida por la Gerencia Tributaria. (F-101-103)
En fecha 10 de mayo de 2006, se hizo presente en este tribunal la abogada Mariagabriela Osorio Concepción, titular de la cédula de identidad N° V-11.311.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.613, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. En la misma oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas. (F-107 al 112)
En fecha 18 de mayo de 2006, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-113)
En fecha 30 de mayo de 2006, la representante de la República presento escrito de evacuación. (F-114)
En fecha 13 de julio de 2006; la representante de la República presento escrito de informes. (F169 al 172)
En fecha 26 de julio de 2006, entro en estado de sentencia, con informe de una sola de las partes. (F- 96)

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Alega el recurrente que la administración tributaria al momento de ser notificado de las planillas de liquidación de las multas, producto de la fiscalización realizada a la contribuyente, por la funcionaria actuante, prescindió el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en su numeral 8. En este sentido explica: “…en el Acta de notificación N° RLA/DTN/2005 de fecha 28/06/2005, en la cual la funcionaria de la Guardia Nacional adscrita al Resguardo Nacional Tributario LEILA MOROS identificada con la cédula de identidad número V-14.414.176 aplico el procedimiento sin la observancia del artículo arriba citado, por cuanto perfectamente se puede distinguir que la referida acta no posee el sello del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) REGIÓN LOS ANDES …” Denunciando de este modo la violación de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
INFORMES

La abogada Mariagabriela Osorio Concepción, titular de la cédula de identidad N° V-11.311.948, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.613, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:
Señala la representante fiscal “…que la notificación es un acto autónomo del acto administrativo, notificado en la cual los efectos de este último dependen de que se efectué la notificación, de forma tal que la misma es condición para que se haga presente la ejecutoriedad del acto notificado. Es decir, la notificación es un “elemento de eficacia y no de validez del Acto Administrativo”…” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 17-12-92, en Revista de Derecho Público No. 52, Pág.115). Así pues, la validez de la notificación dependerá de que su realización se cumpla con apego a ciertos requisitos de forma establecidos por el legislador.
Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso y en caso de que declare con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber habido motivos racionales para litigar

IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:
Del folio 02 al 08; Escrito presentado por el ciudadano Luis Alfonso Guerrero Chacón, ante la Gerencia Tributaria, contra la Resolución de Imposición de Sanción contenidas en las planillas de liquidación Nros. 050100225000337 y 050100225000338 ambas de fecha 02 de marzo de 2005
Del folio 9 al 15; a) Copias fotostáticas de la cédula de identidad del recurrente, b) Registro de Información fiscal; c) Registro Mercantil en el cual consta que el ciudadano Luis Alfonso Guerrero Chacón, c de la firma personal “CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS BARRIO NUEVO”; d) boleta de notificación.
Al folio 16 al 27; Originales de las planillas para pagar forma 9 y Resolución de Imposición de Sanción contenidas en las planillas de liquidación Nros. 050100225000337 y 050100225000338, por concepto de que no se encontraba la relación de ventas ni la relación de compras en el establecimiento, estableciendo una multa de 1.470.000,00 y 387.500,00.
Del folio 61al 98; Se encuentran copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa contentivo de: a) Providencia Administrativa; b) Acta de Requerimiento; c) Acta de Recepción; d) Acta de Requerimiento; e) Acta de Recepción y verificación f) Ajusten inicial por inflación forma 23; g) Compras del mes de octubre del 2004 al mes de enero de 2005; h) ventas del mes de octubre del 2004 al mes de enero de 2005; i) Declaración y pago del impuesto al valor agregado j) Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/128 de fecha 03/03/2005; k) Acta de clausura; l) Tabla conformación se sanciones; ll) Informe fiscal levantado por el funcionario actuante Oscar Enrique Méndez Hinojosa. Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. Y de ellos se desprende que para el momento de la verificación fiscal la contribuyente no mantiene en el establecimiento la relación de compras y la relación de ventas a las cuales se encuentra obligado.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denuncia el recurrente que el fiscal actuante utilizo el procedimiento, omitiendo el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos en su numeral 8, afirmando que el acta de notificación N° RLA/DTN/2005 de fecha 28/06/05, no posee el sello de la administración, según lo fundamenta el propio contribuyente en su escrito recursivo, en el cual señala: “…para poder considerarse la eficacia en el procedimiento de notificación de los actos administrativos, sabiendo que la notificación es en los actos individuales la condición para que estos puedan surtir los efectos requeridos, ella debió haber instrumentado el referido artículo 18 de L.O.P.A. en forma correcta, y haber estampado el sello de la institución…” con ocasión en estos hechos, considera esta juzgadora absolutamente injustificado el alegato del recurrente, que el sello que debe llevar todo acto administrativo, es un formalismo que no vicia de nulidad el acto , pues el fin para el que fue editado lo cumplió , es decir, hacer del conocimiento al interesado del acto. Unido a ello el recurrente recibió personalmente y firmo dicha notificación, y en ese instante estuvo al tanto del acto administrativo empezando a surtir efectos en ese momento. Ello en ajuste al criterio sostenido por el Supremo Tribunal, en fecha 16 de julio del año 2003, en el cual expuso:
“…la notificación difícilmente pueda ser calificada de defectuosa, como pretende la recurrente, toda vez que la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la administración o de un acto administrativo que pueda incidir en su esfera jurídica…”

En este sentido la Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2002, Nro. 0799. infiere:

En el presente caso, la sola ausencia del sello, requisito contemplado en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configura un vicio totalmente inocuo, de los llamados vicios intrascendentes. En este sentido, la falta en cuestión no puede aparejar la nulidad del acta en los términos solicitados por la demandante, por tratarse de un acto de mero trámite cuyo fin es el de servir instrumento a la Administración para dar inicio a una averiguación administrativa que no impidió, en sede administrativa, el ejercicio oportuno del derecho a la defensa por parte de la actora. Al respecto, se pronunció esta Sala en sentencia No. 01844 dictada el 10 de agosto de 2000 en el expediente No. 14.950, (caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela S.A. contra la Resolución Nº 00014, del 29 de junio de 1998, dictada por el Director General del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas), en la cual expresó:
“Se sostiene, finalmente, que la Administración omitió determinadas formalidades y menciona la recurrente, en particular, que no consta en el acto “el lugar en el que se dictó”; ni el sello de la oficina respectiva; como tampoco los recursos que procedían contra el mismo. (...) Observa la Sala que si bien tales omisiones resultan evidentes de la revisión del acto, éstas no causaron indefensión grave a la demandante, quien, haciendo uso de los recursos legalmente establecidos, ejerció oportunamente su derecho a la defensa. Se reitera que actos como el presente sólo se anulan cuando han incumplido formas sustanciales que inciden en la decisión final o producen indefensión, afectando de manera real y cierta algún derecho del administrado.” (destacado de la Sala).

Como se puede observar la ausencia del sello en la respectiva boleta de notificación no es esencial, y el mismo surte efectos al momento de la ser comunicada al administrado o recurrente ya que en ese momento puede ejercer su derecho a la defensa. La notificación puede causar vicio cuando es una notificación defectuosa cuando no reúne todos los requisitos legales exigidos ya sea por omisión o por errores. Por lo tanto no puede acarrear la nulidad del acto, y así se decide.
Ahora bien, visto que se ha ejercido el Recurso Contencioso Tributario, debe esta juzgadora proceder a la revisión oficiosa de la legalidad de las multas impuestas por la Administración, ello con fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, así el Supremo Tribunal ha confirmado la existencia de tales facultades inquisitivas, esgrimiendo:
“…la Sala una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 ejusdem; razón de ello, si se formula una objeción donde este involucrado el orden público, el juez como rector del juicio en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en materia contenciosos administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias”(Subrayado de este tribunal) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-01-2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Visto los postulados constitucionales, tan pulcramente expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que este Tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de fondo de los actos administrativos recurridos.
En este orden de ideas, se encuentra que la Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en la Planillas de Liquidación N° 050100225000337 y 050100225000338 por cuanto se verificó que para el momento de la fiscalización no se encontraba la relación de ventas ni la relación de compras en el establecimiento.
Establecido en los Artículos 5 y 6 de la providencia administrativa SNAT/2003/1677, a saber:
Artículo 5
Relación de Ventas
Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:

a) Fecha
b) Número de Inicio de la facturación del día
c) Número Final de la facturación del día
d) Monto consolidado de las ventas del día

Artículo 6
Relación de Compras
Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra, en sustitución del libro de compras previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:

a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes, correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyente del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

d) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios, registrando el monto soportado por Impuesto al Valor Agregado en los casos de operaciones gravadas.

Artículo 7
Presentación de las Relaciones de Compras y Ventas
El contribuyente formal, a solicitud de la Administración Tributaria, deberá presentar la información contenida en la Relación de compras y ventas, pudiendo realizarse en medios magnéticos o electrónicos.

Tal como la norma lo expresa, es un deber de los contribuyentes llevar una relación cronológica de las compras y ventas realizadas con las características allí mencionadas, ahora bien, observa esta juzgadora que la Administración multa en base lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omisis…
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
…omisis…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Este Artículo como se puede leer, se utiliza cuando se verifique que el contribuyente lleve los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes o llevarlo con atraso; para tal incumplimiento menciona la multa de 25 U.T la cual se incrementará en 25 U.T por cada nueva infracción, hasta una máximo de 100 U.T, no obstante del acta de recepción realizada por el funcionario Oscar Enrique Méndez Hinojosa, autorizado por el Gerente Regional de Tributos Internos, para practicar el procedimiento de verificación, se desprende lo siguiente: “Al momento de la visita fiscal los libros de compras y ventas y/o las relaciones de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado no se encontraban en el establecimiento.”
Nótese, que el funcionario describe lo que observó al momento de solicitar dicha documentación, si comparamos los plasmado por este funcionario con el Artículo ut supra, vemos que para tal ilícito no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, como ya se indicó se aplica para el incumplimiento del deber formal de llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas o llevarlos con atraso, en nada tiene que ver con la consecuencia de no poseer los mismos dentro del establecimiento, que tampoco sería a criterio de este despacho la descripción correcta del hecho cometido, pues al no poseer los libros se multaría por el hecho de no exhibirlos al momento solicitado, que si se encuentra dentro del marco legal, prueba de ello es lo que establece el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 104
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización(subrayado del tribunal).

Haciendo nuevamente una comparación entre lo plasmado por el funcionario en el acta de recepción y la norma con que la administración multa, cabe considerar la siguiente; indudablemente fue la no exhibición de los libros al momento en que se realizó el procedimiento de verificación, hecho este que se encuentra tipificado en el Artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, luego de este análisis no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, y así se decide.
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, tal como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. Y así se declara.

VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano, Luis Alfonso Guerrero Chacón, Estado Táchira, actuando en su carácter de Propietario de la Firma Personal denominada“CANCHAS DE BOLAS CRIOLLAS BARRIO NUEVO” con domicilio fiscal en la Vía 5, N° 5-11 Barrio Nuevo, Caneyes, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 11-B, de fecha 14 de octubre de 1994, documento modificado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 101, Tomo 10-B, con Registro de Información Fiscal N° V-04209081-2, asistido por el abogado Carlos Javier Rangel Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.581, en consecuencia se anula el acto administrativo contenido en las planillas de liquidación Nros. 050100225000337 y 050100225000338 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación por la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T) respectivamente, de conformidad con la motiva del presente fallo.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos Mil Seis, año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia Nro 525 dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 0912, se libro oficio Nro. 10378 y 10379



LA SECRETARIA.



Exp N° 0912