REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
I
En fecha 16 de noviembre de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por el ciudadano Dixon Isaías Romero Urbina, actuando en nombre y representación del ciudadano, Luis Ignacio Solano Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V .- E .81.755.091, en su carácter de propietario del FONDO DE COMERCIO “AGENCIA DE LOTERIAS NACHO” proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el No. 0990. (folio 100).
En fecha 17 de noviembre de 2005, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Todas debidamente practicadas e insertas en los folios ciento diez (110); ciento doce (112); ciento veinte (120) ciento veintidós (122); y ciento veinticuatro (124), respectivamente.
En fecha 17 de abril de 2006, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 127-128).
En fecha 03 de mayo de 2006, la Abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó copias del instrumento poder, que la acredita para actuar en la presente causa, (f. 132 – 135).
En fecha 03 de mayo de 2006, la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, consignó escrito de promoción de pruebas, (f. 136-137).
En fecha 16 de mayo de 2006, se libró auto en la cual ordena admitir las pruebas y se deja constancia que el primer día de evacuación de pruebas es el 16/05/2006, (folio 138).
En fecha 06 de julio de 2006, se libró auto indicando que ninguna de las partes presentó informes y que la presente causa entró en Estado de sentencia el 07 de julio del presente año (f. 139).
En fecha 10 de julio de 2006, la abogada Belkis Xiomara Duque, mediante diligencia presentó copia del instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa (f.140-143).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente en el escrito recursivo expone una serie de alegatos el cual se muestran a continuación:
1.- No presentó declaraciones debido a que no obtuvo ingresos brutos que superarán la 1500 unidades tributarias.
2.- El día concedido por la Administración para consignar la documentación requerida no fue cumplido, el acta de recepción fue levantada el mismo día de concedido el plazo.
3.- Se ha partido de un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración Pública debe comprobar los hechos que sirven de fundamento a su actuación o procede a calificarlos inadecuadamente.
4.- Vicio de incompetencia, ya que la providencia administrativa fue autorizada por el Gerente de Tributos Internos y no por el Jefe de la División de Fiscalización.
III
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

En fecha 18 de agosto de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, decide el Recurso Jerárquico, declarándolo sin lugar fundamentándose en lo siguiente:
Referente a la incompetencia arguye que existe incompetencia manifiesta cuando una autoridad administrativa dicta un acto para la cual no estaba legalmente autorizada y que su actuación infrinja el orden de asignación distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado, asimismo, agrega que no todo vicio de incompetencia implica la nulidad absoluta del acto recurrido con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia caso: farmacia Unicentro de fecha 30 de enero de 1990, la cual la define como aquella que aparece a los ojos del Juzgador sin necesidad de particulares esfuerzos interpretativos, cuando en forma patente se comprueba que otro órgano es el competente para dictar el auto o que el ente que lo dictó no esta legalmente facultado para ello, en tal sentido observó que el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, tiene amplias facultades establecidas en el Artículo 94 de la Resolución 32, y que si bien no tiene expresamente la competencia de firmar la providencia para el procedimiento de verificación fiscal, no incurre en incompetencia manifiesta, por cuanto el actúa en el marco de las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no actuó de modo clandestino y se identificó plenamente como funcionario y su cargo. En virtud que el vicio configurado es de nulidad relativa dentro de los establecido en el Artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a que el órgano competente para decidir el Recurso Jerárquico podrá convalidar los actos anulables o viciados de nulidad relativa, el cual se refiere al acto viciado que en ciertos caos y reuniendo determinadas condiciones puede ser regularizado en cualquier momento por un acto administrativo posterior.
Subsana el vicio de nulidad relativa de la providencia administrativa GRTI/RLA/1912 de fecha 17 de mayo de 2004, y así lo resolvió.
En cuanto al falso supuesto, destaca que el acto administrativo definitivo es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Del folio 22 al 99, corren insertas copias simples de: a) cédula de identidad del ciudadano Dixon Romero, y del carnet de Impreabogado, b) documento del poder otorgado por el ciudadano Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, c) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e) Resoluciones de Imposición de Sanción, f) Providencia Administrativa, g) Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2004/1412/01, h) Acta de Recepción y Verificación, I) Acta de Requerimiento RLA-DF-PF-2004-1912-03, j) Acta de Recepción y Verificación, k) planillas de declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes, l) planilla de ajuste inicial por inflación, ll) resumen de libro de ventas y libro de compras, m) declaración y pago del impuesto al valor agregado, n) tabla de conformación de sanciones, o) informe general de fiscalización, p) memorando De las cuales se desprende, los incumplimientos de deberes formales cometidos por el recurrente, en lo que respecta a que no lleva los libros de contabilidad, presentó de forma extemporánea las declaraciones definitivas del I.S.L.R, y la inscripción extemporánea de lo Registros de Activos Revaluados, de igual forma las multas que procedió a imponer la Administración. Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este tribunal esta circunscrito a dilucidar la controversia en los términos siguientes: 1) El contribuyente no presentó declaraciones debido a que no obtuvo ingresos brutos que superarán las 1500 unidades tributarias, 2) El día concedido por la Administración para consignar la documentación requerida no fue cumplido, el acta de recepción fue levantada el mismo día de concedido el plazo, 3) La Administración partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto al criterio del recurrente la Administración pública debe comprobar los hechos que sirven de fundamento a su actuación o procede a calificarlos inadecuadamente y 4) La existencia de un vicio de incompetencia, ya que la providencia administrativa fue autorizada por el Gerente de Tributos Internos y no por el Jefe de la División de Fiscalización en tal sentido, se resolverán en su orden de la manera siguiente:

1.- No presentación de las declaraciones debido a que no obtuvo ingresos brutos que superarán las 1500 unidades tributarias.

El contribuyente presentó las declaraciones pero extemporáneamente, pues, debió presentarlas el 31/03/03 y 31/03/04. Alega que no tenia la obligación de presentar declaración pero no probo que sus ingresos no superan las 1500 U.T, igualmente el hecho de no llevar los libros de contabilidad hacen casi imposible determinar los verdaderos ingresos brutos del recurrente, razón por la cual se desecha el alegato, y así se decide.

2.- El día concedido por la Administración para consignar la documentación requerida no fue cumplido.
De la revisión del expediente se observó lo siguiente:
La administración tributaria en fecha 18 de junio de 2004, levantó el acta de requerimiento en la que solicitó de manera inmediata documentación, entre ellos los libros de contabilidad de los ejercicios 2002, 2003 y enero, febrero, marzo, abril y mayo 2004, (f.- 34), en esa misma fecha emite otra acta de requerimiento, solicitándole dichos libros otorgándole 1 día hábil para la entrega, de ahí que en fecha 28 de junio del 2004, la Administración dejó constancia en el acta de Recepción que el contribuyente no lleva los libros de contabilidad, diario, mayor, inventarios y balances, el cual, fue firmada por el recurrente. De lo anteriormente expuesto, se desprende que el día concedido para el contribuyente consignar lo requerido fue cumplido, constancia de ello se encuentra en la diferencia de días que hay entre el 18 de junio de 2004, que se emitió el acta de requerimiento hasta el día que de levantó el acta de recepción, es decir el 28 de junio de 2004, unido a ello, el contribuyente aceptó al firmar el acta de recepción, lo que deja constancia que en efecto no lleva libros de contabilidad, motivo suficiente para esta juzgadora desechar este alegato, y así se decide.

3.- La Administración partió de un falso supuesto de hecho y de derecho,

A criterio del recurrente la Administración pública debe comprobar los hechos que sirven de fundamento a su actuación o procede a calificarlos inadecuadamente. Alñ respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, Nro. 01279 define el vicio de falso supuesto como:
El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo.

Tal como lo define la sentencia parcialmente trascrita, el vicio de falso supuesto consiste el fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron pero no de la manera como los aprecia la Administración, y cuando aplica supuestos distintos a la norma, en pocas palabras significa deformar la ocurrencia de los hechos y aplicación de la norma incorrecta; ahora bien, de las actas procesales se desprende que las sanciones impuestas fueron producto de incumplimientos de los deberes formales siguientes: a) El contribuyente no lleva los libros y registros de contabilidad, en contravención a lo establecido en los Artículos 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, con sanción establecida en el Artículo 102, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, b) El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración definitiva de I.S.L.R, en contravención de lo establecido en los Artículos 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 12 de su Reglamento, aplica sanción prevista en el Artículo 103, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, c) El contribuyente se inscribió extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados, en contravención a lo establecido en los Artículos 120 y 121, de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 181 de su reglamento correspondiente al período comprendido entre el 21/11/2000 al 31/12/2000 y aplica sanción establecida en el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994. Estas sanciones son detectadas al momento del procedimiento de verificación realizado por el funcionario Homero Del Carmen Teran Aguilar, autorizado en providencia administrativa Nro GRTI/RLA/1912, dejando constancia de los incumplimientos en acta de de recepción y verificación RLA/DFDF/2001/1912/02, de fecha 18 de junio de 2004. Tal como se observa de la trascripción previa, existe una descripción de los hechos, que vienen a ser los incumplimientos cometidos por el recurrente, detectados por el fiscal actuante, así como también, el fundamento de derecho aplicado por la Administración, por lo que no se evidencia ni el falso supuesto de hecho ni de derecho, razón por la cual, se desestima este alegato, y así se decide.

4.- Vicio de incompetencia.

Alega el recurrente que la providencia administrativa fue autorizada por el Gerente de Tributos Internos y no por el Jefe de la División de Fiscalización. Al respecto quien juzga observa que el superior jerarca como máxima autoridad en el ejercicio de autotutela convalida la nulidad relativa. La Sentencia de la sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de septiembre de 2005, Nro. 5663 expresa la potestad de autotultela que posee la Administración para subsanar los actos viciados de nulidad relativa:
“…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).

Tal como se lee la Administración tiene potestad para convalidar un acto viciado de nulidad relativa, y así hizo en el presente caso, subsanando el vicio, quedando el acto que causa estado convalidado, y resuelto el alegato esgrimido por el recurrente, y así se decide.
Resueltas como han sido las controversias aquí descritas, pasa quien juzga a revisar si los incumplimientos de deber formal y multas impuestas que se detallan a continuación:

Resolución Ilícito Norma Pena Graduación
0491 No lleva los libros y registros de contabilidad 102 numeral 1, primer aparte 50 U.T
1897 Presentó extemporáneamente la declaración definitiva de I.S.L.R 103 numeral 3, segundo aparte 10 U.T 5 U.T
1898 Presentó extemporáneamente la declaración definitiva de I.S.L.R 103 numeral 3, segundo aparte 5 U.T 2,5 U.T
0490 Se inscribió extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados 105 del COT de 1994 50 U.T 25 U.T

En cuanto a la interpretación de las normas sancionadoras, la doctrina siempre ha hecho hincapié en la restricción para realizar la labor, pues bien, del método gramatical se infiere que el legislador establece los supuestos en plural pero al momento de identificar las sanciones los singulariza, indicando una sanción por cada infracción aumentando en un tanto por cada nueva infracción, pero esto no puede implicar una pena por cada infracción como lo interpreta la administración, pues la sumatoria de todas podrá dar mayor al limite máximo establecido por la norma, unido a ello la interpretación armónica del Código Orgánico Tributario no puede olvidar el artículo 81 que implica la orden de que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
Teniendo en cuenta esta interpretación, se procede a revisar si las multas descritas en el cuadro se encuentran ajustadas a derecho:

1.- El contribuyente no lleva los Libros y Registros de contabilidad.

Incumplimiento configurado según acta de recepción y verificación de fecha 28 de junio de 2004, levantada por el funcionario autorizado, en contravención de lo establecido en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 28/12/2001, correspondiente al período fiscal entre el 01/01/2003 al 31/12/2003, motivo por el cual la Administración procede aplicar multa en 50 unidades tributarias, prevista en el Artículo 102 numeral 1, segundo aparte del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
…omisis…
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Tal como lo expresa el legislador, la multa procedente para el incumplimiento de no llevar los libros y registros contables es de 50 unidades tributarias, observándose que la sanción impuesta por la administración tributaria esta ajustada a derecho, por lo tanto se confirma la Resolución donde la administración impone dicha multa identificada con el Nro. 4055000494, y así se decide.

2.- Extemporaneidad de la declaración definitiva de I.S.L.R.

Incumplimiento configurado según acta de recepción y verificación de fecha 28 de junio de 2004, levantada por el funcionario autorizado, en contravención de lo establecido en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 28/12/2001 y 12 de su Reglamento, correspondiente al período fiscal entre el 01/01/2003 al 31/12/2003, motivo por el cual la Administración procede aplicar multa en 10 unidades tributarias, prevista en el Artículo 103 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 103:
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

…omisis…
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
…omisis…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).


La norma descrita, establece la multa procedente para el ilícito formal de presentar la declaraciones de forma incompleta o fuera de plazo, de 5 unidades tributarias, incrementándose en 5 unidades tributarias por cada infracción hasta un máximo de 25 unidades tributarias; ahora bien, si observamos el cuadro, vemos que la Administración lo que hizo fue aplicar para la primera declaración 10 unidades tributarias y para la segunda 5 U.T, para un total de 15 U.T, luego de ello las llevó a la mitad, lo que da como resultado 7,5 U.T, la cual para quien aquí decide apegada a la norma previamente trascrita no es la forma correcta de calcular, pues lo procedente es aplicar 5 U.T para cada declaración extemporánea, que da como resultado 10 U.T, tal como se lee del Artículo “multa de 5 U.T la cual se incrementará en 5 U.T por cada nueva infracción”, pues se debe aplicar una pena por cada infracción de la misma índole, sin aumentar la mitad de las otras ya que se esta sancionando dos ilícitos iguales, sin embargo, cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya mencionadas, debe obligatoriamente aplicarse el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, es decir rebajar en un 50% las sanciones menores, (a la mitad) y esta es una de ellas, por tal motivo las 10 U.T, hay que llevarlas a la mitad quedando así finalmente un total de 5 U.T, y así se decide.

3.- Inscripción Extemporánea en el Registro de Activos Revaluados.

De las actas procesales se observa que la fecha de vencimiento del lapso para solicitar la inscripción de los Registros de activos Revaluados es el 02/04/01, siendo el pago realizado en fecha 25/06/04, notándose que se hizo de forma extemporánea, motivo por el cual se aplica multa de 50 unidades tributarias según lo establecido en el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, a saber:
Artículo 105
El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a ciento cincuenta unidades tributarias (50 U.T. a 150 U.T.)
En la misma pena, rebajada en la mitad, incurrirá el que se inscribiere con retardo o lo hiciere incumpliendo las formalidades previstas en la ley o en los reglamentos.

Es ineludible para quien se inscribiere con retardo escapar de la sanción que establece este Artículo; ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales quien juzga observó que la Administración tributaria impone multa de 50 unidades tributarias y las lleva a la mitad de 25 unidades tributarias, por cuanto considera que existe concurrencia de infracciones; con fundamento en lo que establece el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, verificándose que la Administración actuó ajustada a derecho, en tal sentido, el recurrente esta obligado a pagar la cantidad de 25 U.T al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que ocurrió el hecho, es decir, Bs. 11.600,00, que multiplicado por las 25 U.T da un monto de doscientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 290.000,00), cantidad esta que se encuentra plasmada en Resolución de Imposición de Sanción Nro. 4055000490, lo que demuestra que la sanción se ajusta a lo que establece el legislador, por lo tanto se confirma la misma, y así se decide.
En conclusión las sanciones aplicables serán las siguientes:
Ilícito Norma aplicada Multa 50%
No lleva los libros y registros de contabilidad 102 numeral 1, primer aparte 50 U.T 50 U.T (por ser la sanción más grave queda igual)
Presentó extemporáneamente la declaración definitiva de I.S.L.R 103 numeral 3, segundo aparte (2 declaraciones) 10 U.T 5 U.T
Se inscribió extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados 105 del COT de 1994 25 U.T x 11.600 Bs (valor de la unidad tributaria) 290.000,00 Bs

En armonía al cálculo hecho, lo que realmente debe pagar el contribuyente es la cantidad de 55 unidades tributarias, y la cantidad de doscientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 290.000,00), en armonía con los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.
Para concluir, es preciso destacar que con esta nueva interpretación se cambia el criterio sostenido por este mismo tribunal en cuanto a la manera de imponer las sanciones, y así se decide.
En virtud del anterior razonamiento, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas plasmadas en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 4055001897 y 40455001898, ambas de fecha 25/09/2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa por la cantidad de 5, U.T., y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Dixon Isaías Romero Urbina, actuando en nombre y representación del ciudadano, Luis Ignacio Solano Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V .- E .81.755.091, en su carácter de propietario del FONDO DE COMERCIO “AGENCIA DE LOTERIAS NACHO” inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 14-B, de fecha 21-11-2000, contra la Resolución N° SNAT/2005-0010013, de fecha 18/08/2005, emitida por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En consecuencia Se Anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-4055001897 y 4055001898, ambas de fecha 25/09/2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
• Se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF 4055000490 (extemporaneidad de Registro de Activos Revaluados) y 4055000491 (no lleva los libros y registros de contabilidad), ambas de fecha 25/09/2004.
• Se ordena a la Administración tributaria emitir nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 5 U.T de conformidad con los términos de la presente decisión.
• NO HAY CONDENA EN COSTAS
• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de julio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 3:30 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 522 y se libraron oficios Nros 10.371 y 10.372.


LA SECRETARIA
























Exp N° 0990
ABCS/yully

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