REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES

En fecha 03/04/2006, Se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Fuentes Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.979, en su carácter de Propietario de la firma personal “Hielo Pirineos” con domicilio en el pasaje acueducto, barrio obrero, N° 21-39, San Cristóbal, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°V-05024979-0, en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nro 97 tomo 6-B, en fecha 20 de octubre de 1980 del libro correspondiente, asistido en este acto por la abogada Liliam Conde Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.603, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 11.087, en contra la Resolución del Jerárquico N° 255 de fecha 31 agosto de 2005 la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la resolución N° 3055002486 de fecha 19-08-2003, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-81-66)
En fecha 21/04/2006, se hizo presente en este tribunal la abogada Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.548 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 43.357, donde consigna Copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República. Así mismo, presentó promoción de pruebas. (F-86-90)
En fecha 21/04/2006, el ciudadano José Gregorio fuentes Mendoza, en su carácter de propietario de la firma personal “Hielo Pirineos” presentó escrito de promoción de pruebas solicitando al SENIAT, la exhibición del expediente administrativo de la contribuyente. (F-91)
En fecha 04/05/2006, auto visto los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada Xiomara Domínguez Tarazona y por el ciudadano José Gregorio fuentes Mendoza, se ordena intimar SENIAT a los fines que en el lapso de 5 días de despacho exhiba el expediente administrativo de la contribuyente, en lo referente a la resolución N° GRLA-DJT-ARJ-2005/255 de fecha 31/08/2005. (F 86-130)
En fecha 18/05/2006, se agrega notificación practicada al Procurador General de la República. (F-184)
En fecha 26/06/06, la abogada Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, en su carácter de representante legal de a República presentó escrito de Informes. (F 187-196)
En fecha 26/06/06, el ciudadano José Gregorio fuentes Mendoza, en su carácter de propietario de la firma personal “Hielo Pirineos” presentó escrito de Informes. (F197-198)
En fecha 11/07/2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-210).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló la recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:
Primero: Alega que la administración anuló el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N°050100227002487 de fecha 19/08/2003, referente “omisión de la cancelación anual de la renovación para el expendio” por considerar que son falso los hechos; pero no solo es falso este argumento sino que no existe ilícito del expendio sin renovación por lo que existe es un vicio de falso supuesto.
Segundo: Alega Violación de los derechos legales; solicitando la nulidad de las Sanciones impuestas, por encontrase que la administración tributaria dentro del estado de derecho tiene como característica fundamental el sometimiento del principio de legalidad y a tal efecto en la exposición de los motivos contenidos en los actos administrativos aquí incurridos no se evidencia el contenido de la disposiciones legales de los artículos 35 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el querer de la administración.
Tercero: así mismo alega la configuración de un Abuso de Poder por cuanto la Administración Tributaria no indica en la resolución impugnada porque razón se le está sancionando; no expresa que norma del C.O.T, fue supuestamente violada, y así mismo no explica cuales son las contravenciones en la que incurrió como contribuyente, siendo en este sentido la aplicación forzosa de la norma por parte de la funcionaria desviando el sentido que el legislador le otorgó a todo el conjunto de normas legales y sublegales con la intención de proceder al cierre incurriendo en desviación de poder.
Cuarto: Que se tome en consideración la Circunstancia eximente de Responsabilidad Penal tipificada en el artículo 85 numeral 4 consistente en el error de hecho y derecho excusable, por cuanto como contribuye actuó de tal manera que consideró que estaba cumpliendo con las normas tributarias en su totalidad.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 13. Notificación de la resolución del Recurso Jerárquico N° 255 de fecha 31 de agosto 2005 practicada y recibida en fecha 13/09/2005, en la persona de la ciudadana María Fuentes en su carácter de administradora.
Al folio 34. Copias simples de: a) cédula de identidad y b) certificado de inscripción al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, del ciudadano Fuentes Mendoza José Gregorio, con nombre comercial “Hielo Pirineos” como contribuyente y de los cuales se desprende su identificación personal.
A los folios 41 al 42.Copia simple del Registro Mercantil del Fondo de comercio “Hielo Pirineos” encontrándose inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 1980, anotado bajo el tomo 6-B Nro 97.
Al folio 43. Constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas, del fondo de comercio “Hielo Pirineos”.
Al folio 97. Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/860 de fecha 20 Marzo de 2003.
Al folio 98. Boleta de Citación N° RLA/DFPF/2003/860/01 de fecha 008/ 09/2003.
Al folio 99. Acta de Requerimiento N° RLA-DFPN-2003/860/02 fecha 12 agosto de 2003.
Al folio 100. Acta de Requerimiento N° RLA-DFPN-2003/860/03 fecha 12 agosto de 2003.
A los folios 101 al 105. Acta de Recepción y Verificación N° RLA-DFPF/860-04 de fecha 12 de Agosto de 2003.
Al folio 106. Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PF-2003/860/05 fecha 12 agosto de 2003.
Al folio 107. Acta de Recepción y Verificación N° RLA-DFPF/2003/860/06 de fecha 18 de Agosto de 2003.
Al folio 205. Informe General de Fiscalización.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que el ciudadano Fuentes Mendoza José Gregorio “Hielo Pirineos” fue sancionado por incumplimiento de un deber formal al expende especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la administración tributaria en contravención a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del C.O.T.
IV
RESOLUCIONES RECURRIDAS
En fecha 19 de agosto de 2003, la división de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emite Resolución de Imposición de Sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales, al ciudadano José Gregorio Fuentes Mendoza, propietario del fondo de Comercio “Hielo Pirineos” por cuanto se constató que el mencionado fondo omitió la cancelar la Renovación Anual del Expendio de especies alcohólicas; y expende especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la administración tributaria el cual el recurrente interpuso ante la administración Recurso Jerárquico en contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros GRTI/RLA/DF/ N° 3055002487, y 050100227002486 ambas de fecha 19/08/2003, y decide la Resolución del Recurso Jerárquico, identificado con el N° 255, de fecha 31 de agosto de 2005 Parcialmente Con Lugar, fundamentándose en lo siguiente:
“Omissis”
“La administración Tributaria para perseguir las infracciones ocurridas el día 12 de agosto de 2003 utilizó el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario vigente imponiendo la sanción correspondiente con base en el artículo 111 ejusdem, sin embargo el retraso o pago extemporáneo de tributos, conforme a lo previsto en el artículo 109 del nuevo Código, constituye un ilícito material por lo que mal podría la administración tributaria perseguir tal infracción mediante le procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 176 del Código orgánico Tributario, establecido para sancionar el cumplimiento de deberes formales o ilícitos formales, previstos en la sanción primera del capítulo II, del citado texto legal.”
“Omissis”
“aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se observa que la división de fiscalización, al imputarle las sanciones al contribuyente, incurrió en le vicio de falso supuesto en el artículo 111 por cuanto no puede ser perseguido utilizando dicho dispositivo legal en el procedimiento de verificación, previstos en los artículos 172 al 176 ejusdem, para sancionar el incumplimiento de los deberes formales cometidos por el recurrente, lo cual vicia la validez el acto administrativo impugnado y procede su nulidad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 82 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, se anula el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción N° 050100227002487 de fecha 19/08/2003, así como la planilla de pago correspondiente. Así se decide.
“Omissis”
“A continuación esta Gerencia visto el pronunciamiento efectuado supra .., procede a analizar los fundamentos de la planilla de liquidación N° 050100227002486 de fecha 19/08/2003, referida al expendio de especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria, los argumentos de la recurrente de la misma, así como los recaudos que cursan en el expediente administrativo a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del recurso Jerárquico interpuesto, de……en consecuencia observa: ”
“El contribuyente expone en sus recursos que hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia y este Superior Jerárquico observa al respecto… que en el presente caso la contribuyente tubo pleno derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/860 de fecha 20/03/2003, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente el oportuno cumplimiento a que está obligado de conformidad con la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento y la Ley de Timbre Fiscal;..….,También fue notificado de la Resolución de Imposición de Sanción en la que le señala los medios de defensa con que cuenta en caso de no estar de acuerdo a la Resolución, así como los plazos para interponerlo y en efecto en fecha 22/11/2004 ejerció formalmente el Recurso Jerárquico objeto de la presente decisión...el contribuyente no poseía la renovación de la autorización que otorga la administración tributaria, incumpliendo de esta forma con el artículo 108 numeral 5 del C.O.T en conclusión los actos impugnados no crearon indefensión al contribuyente ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso por ante la oficina administrativa correspondiente ni le fue violado el derecho a la presunción de inocencia”
“ En relación al argumento del recurrente referido a la falta de motivación de la resolución…, es forzoso concluir que la planilla recurrida no adolece del vicio formal de inmotivación toda vez que señala tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa ,constituido por expender especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la administración tributaria, como la norma jurídica sobre la cual se fundamentó la administración, que, en este caso es el numeral 5 del artículo 108 del C.O.T vigente. En razón de lo expuesto esta Gerencia debe desestimar el alegato relativo a la falta de motivación de la planilla de liquidación y así se declara.”
“En cuanto al error excusable de responsabilidad penal tributaria conforme al establecido en el ordinal 4° del artículo 85 y que actúo de buena fe….En el presente caso el contribuyente admite haber incurrido en el cumplimiento de un deber formal (del cual tenia en conocimiento) por error involuntario al expender especies alcohólicas sin la renovación de la autorización correspondiente según lo estable, circunstancia esta insuficiente para eximirlo de responsabilidad. En efecto esta Gerencia considera que la circunstancia invocada, aun cuando pueda considerarse normal y razonable, evidencia que el contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación, por cuanto ha debido de estar atenta al cumplimiento de los deberes formales que la normativa aplicable le impone como contribuyente,…por las razones antes expuesta esta alzada considera que en el presenta caso no se configura la circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el error de hecho excusable”

“Por las razones antes expuestas el Gerente encargado de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente José Gregorio Fuentes Mendoza, plenamente identificado al inicio de esta resolución y en consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la planilla de liquidación N° 050100227002486 de fecha 19/08/2003, acompañada de su respectiva planilla de (liquidación) para pagar por le monto de Bs.1.212.500.oo …y se ANULA la planilla de liquidación N° 050100227002487 de fecha 19/08/2003 por concepto de multa, por el monto de Bs. 286.084,04” (subrayado por el tribunal)

V
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad de informes, La representante de la República indico que como se evidencia en el oficio identificado RLA/DR/AL/0582 de fecha 28-10-2002, y que corre inserto en el expediente judicial, que la administración tributaria notificó debidamente a la contribuyente el criterio adoptado para el caso de las Renovaciones de las Autorizaciones M M.
En mayo de 1999 y en octubre del año 2000 fue cambiado el criterio de renovación de licencias, en el sentido que no se pueden conceder las mismas (al por menor y al por mayor) de manera unificada, debiéndose efectuar su renovación de forma separada, modificación que tubo como fundamento legal en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo(….), y tomando en consideración las situaciones de desventaja en que se encontraban los contribuyentes a quienes se les otorgaba las licencias al por mayor y al por menor separadamente, debiendo pagar un precio por cada autorización y registro por lo que se estimó que lo más equitativo y ajustado a derecho era otorgar el correspondiente registro y autorización para los expendios de bebidas alcohólicas de manera independiente, modificando así el criterio inicial que señalaba lo contrario. Es a partir de esta nueva emisión, nuestra opinión que los contribuyentes se encuentran obligados al momento de efectuar la correspondiente renovación del registro y autorización de expendio de especies alcohólicas, a cancelar por separado las renovaciones de licencias al por menor y al por mayor; en razón de lo anterior las Licencias deben otorgarse de manera independiente y las ya concedidas, al momento de hacer su renovación, cancelaran una tasa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T) por cada una, conforme al que prevé el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal.
La apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Fuentes Mendoza, expone que la esencia de la pretensión aquí discutida es la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas realizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fundamentada dicha nulidad en violación al artículo once (11) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aun mas se tiene en cuenta que en la presente causa la administración Tributaria no efectúo actividad alguna que conllevara a debatir lo probado por mi asistido.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el caso y siendo revisada el Acto del Jerárquico confirmando el incumplimiento del deber formal en razón de lo siguiente:
• “Que el contribuyente expende especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la administración en contravención a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario 2001”.
En este sentido la Administración en uso a sus facultades, inicia con la Providencia Administrativa N°GRTI/RLA/860 de fecha 20/03/2003, folio97 la misma deja constancia de la Autorización a la funcionaria, a los fines de verificar en el domicilio del Contribuyente Fuentes Mendoza José Gregorio, propietario del fondo de Comercio “Hielo Pirineos” en el oportuno cumplimiento de los deberes formales, a que está obligado de conformidad con la Ley del Impuesto sobre alcohol y Especies Alcohólicas su Reglamento, y Ley de Timbre fiscal.
En orden a lo anterior se evidencia, al folio102 un primer Requerimiento N° 2003/860/04 de fecha 12/08/2003, y conforme a la facultad otorgada a la funcionaria debe presentar el contribuyente de manera inmediata “original y fotocopia de las planillas información y pago de las tasa establecidas en la Ley de Timbre Fiscal (Forma 16) correspondiente a la cancelación de la tasa por renovación anual de la autorización para el expendio de Bebidas alcohólicas de los períodos 01/01/02 al 31/12/02 por la cantidad de 296.000 Bs.”
Así mismo en el folio106 se encuentra un segundo Requerimiento N° 2003/860/05 de fecha 12 de agosto de 2003, indicando que se le concede un plazo de tres días (03) hábiles para la entrega de la documentación requerida “sírvase presentar el pago complementario de la tasa por renovación anual de la autorización N° MM-056 correspondiente al período 01/01/02 al 31/12/02 por la cantidad de 20 U.T con un valor de la U.T de Bs. 19.400 para un total de Bs. 388.000”
También, se encuentra al folio107 el Acta de recepción y Verificación N° 2003/860/06 de fecha 18/08/2003, señalando que “el contribuyente no presentó el pago complementario de la tasa por renovación anual de la autorización N° MM-056 correspondiente al período 01/01/02 al 31/12/02.”
En razón de lograr el eficaz desempeño de la administración en sus tareas de fiscalización y verificación, y de acuerdo a lo anterior, se encuentra que la administración a incurrido en una violación del principio de legalidad y tipicidad, al realizar el indicado procedimiento, por cuanto aplicó erradamente las normas que rigen los ilícitos materiales aquí cometidos, (obsérvese en el requerimiento y verificación contenidos a los folios 102-106-107), estos basado en la exigencia en principio de la tasa por renovación anual de la autorización para el expendio de Bebidas alcohólicas de los períodos 01/01/02 al 31/12/02 por la cantidad de 296.000 Bs.” claramente se desprende del folio 40 que este monto indicado se encuentra cancelado; pero en el segundo requerimiento se basa en la exigencia de un pago complementario de la tasa por renovación anual, pero no indica a que pago complementario se refiere; si es al por mayor o al por menor, e inclusive al exigir en el requerimiento del folio 106, “que el pago correspondiente al período 01/01/02 al 31/12/02 por la cantidad de 20 U.T, con un valor de la unidad tributaria de Bs. 19.400,oo, para un total de Bs. 388.000,oo” aquí también se evidencia que erróneamente se tomó en el requerimiento un valor que no es el vigente de la unidad tributaria, para el periodo en cuestión, por ser este el valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2003 según Gaceta Oficial con el N° 37.625.
Unido a lo anterior, la Administración no hizo la aclaratoria al momento de emitir la resolución a que tasas de renovación se estaba refiriendo “al por mayor ó al por menor” por lo que las hubiese indicado y al momento de la valoración de los alegatos expuestos se hubiese considerado que efectivamente la exigencia de la fiscalización se encontraba correcta, y basado en lo indicado se encuentra el Informe General de Fiscalización folio205, el cual señala “que la contribuyente no realizó el pago complementario de la tasa de renovación anual correspondiente al periodo 01/01/02 al 31/12/02 el cual es de 20 Unidades Tributarias por cada autorización ya que posee una licencia MM, por lo que se procedió a elaborar un acta de requerimiento abierta donde se solicita el complemento de la tasa, no siendo cancelada por el contribuyente” por lo que se le hubiese reconocido procedentemente del pago complementario del cual se estaba exigiendo al haber hecho mención en los requerimientos realizados y además a su favor por encontrarse el contribuyente en conocimiento de cancelar por separado a partir del año 2002 la renovación de licencias al por menor y al por mayor y con una tasa equivalente a veinte unidades tributaria (20 U.T) de acuerdo a la notificación N° RLA/DR/AL0582 de fecha 28 de octubre de 2002, folio132, conforme a lo que prevee el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal.
Ahora bien, de autos se desprende que el recurrente posee una licencia al mayor y una al menor que para el período 2002 debió renovar ambas, siendo notificado de ello en fecha 29/10/2002, y fue sólo hasta diciembre de 2004 cuando cancela al habérsele suspendido el expendio. Realmente el procedimiento realizado por la administración no fue el correcto, además de ser ambiguo y errónea tal y como se señaló; por ello y al haber cancelado la Unidad Tributaria vigente en el año 2004 no procede la sanción establecida en el artículo 108 numeral 5del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En virtud que la Administración Tributaria tuvo motivos racionales para litigar se procede a exonerar de costas y así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Fuentes Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.979 en su carácter de propietario de la firma personal “Hielo Pirineos” con domicilio en el pasaje acueducto, barrio obrero, N° 21-39, San Cristóbal, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-05024979-0, inscrito en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nro 97 tomo 6-B, en fecha 20 de octubre de 1980 del libro correspondiente, asistido en este acto por la abogada Liliam Conde Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.603, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 11.087, en contra la Resolución del Jerárquico N° 255 de fecha 31 agosto de 2005 la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la resolución N° 3055002486 de fecha 19-08-2003, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que resuelve imponer multa.
2.- Se anula la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF3055002486, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
3.- No hay condena en costas por que se exonera a la República al pago de costas por haber tenido motivos para litigar.
4.- Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de julio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO/
LA SECRETARIA.



En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00) pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 521 y se libraron oficios Nros. 10369-10370


LA SECRETARIA.




Exp N° 0972
ABCS/anamaría