REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°
I
En fecha 03/11/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada LILIAM CONDE DE AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.087, apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOLICORERIA TRAGO EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 52, Tomo 15-A, de fecha 07 de septiembre de 2001, signándolo bajo el No. 0971. (Folio 44).
En fecha 08/09/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: cincuenta y tres (53), sesenta y uno (61); sesenta y tres (63); y sesenta y cinco (65).
En fecha 03/04/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 68 al 71).
En fecha 21/04/2006, el abogado Jorge Polentino Bordones, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 75 y 76).
En fecha 04/05/2006, se dictó auto acordando la admisión de las pruebas promovidas por el representante de la recurrente y mediante el cual se le solicita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sirva emitir a este despacho expediente administrativo. (Folio 131).
En fecha 11/05/2006, auto mediante el cual se ordena agregar expediente administrativo. (Folio 135).
En fecha 26/06/2006, se presentó escrito de informes presentado por la representante de la recurrente Auto Licorería Trago Express, C.A. (Folio 280 al 281).En la misma fecha la representaron judicial de la República presentó escrito de informes. (Folio 282 al 286).
En fecha 12/07/2006, el tribunal dijo “vistos”. (Folio 290).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Sociedad Mercantil AUTO LICORERÍA TRAGO EXPRESS C.A, interpuso el presente Recurso Contenciosos Tributario pretendiendo la impugnación de las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación identificadas con los Nros. 051001225000765 y 050100225000557, denunciando los siguientes vicios:
Primero: Violación de los derechos legales del contribuyente, en este punto, la recurrente realiza un análisis jurídico y doctrinario de los principios que rigen el Estado de Derecho, haciendo especial énfasis en el Principio de la Legalidad, fundamentando la violación aducida en el hecho de que en la exposición de motivos del acto administrativo recurrido no se evidencia en el contenido de las disposiciones legales citadas el querer de la Administración, ya que ésta expone que no se cumple con los requisitos legales establecidos, al no llevar el número de registro de la máquina fiscal en el libro especial de ventas, contraviniendo el artículo 145, numeral 2, literal A del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 77 de su Reglamento
Segundo: Violación del derecho a obtener una decisión motivada, adjunto con el vicio de falso supuesto, expresando que en el libro de ventas correspondiente al mes de abril de 2005, se observa claramente la marca, el modelo, el serial y el Número de la máquina fiscal, cumpliendo con las disposiciones legales y las directrices dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, expresa la recurrente, que el supuesto jurídico contenido en la norma condicionante para la imposición de la sanción, no se verificó, no es constatable tal hecho ilícito, por lo que no existe la producción de efectos jurídicos tendentes a la sanción del contribuyente.
Asimismo denuncia la accionante que el acto recurrido no expresa el criterio esgrimido por la Administración Tributaria para establecer cómo se violó las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y Providencia SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, violando lo preceptuado en los artículos 9 y 18 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tercero: el vicio de abuso de poder; considera la parte actora que se configura el vicio de desviación de poder, el cual se produce desde el momento en que se declara la voluntad administrativa para alcanzar una finalidad distinta de la prevista en la norma, si bien la desviación de poder, como es lógico, solo puede alegarse una vez dictado el acto que pone fin al procedimiento; su prueba se evidencia de las características de la sustanciación del caso. En este sentido quien recurre afirma que la Resolución impugnada, no expresa claramente la conducta que se debía asumir, es decir, no se designa, ni se explica específicamente cuales son las contravenciones, cual era la conducta correcta.
Cuarto: el principio de buena fe o de la confianza legitima; explica la representante judicial de la contribuyente el mencionado principio con fundamento en las construcciones doctrinales, así expresa: “…tal y como lo señala Rondón de Sansó, alude a la conciencia, convicción o intención de no perjudicar a otro o de no violar la ley, en materia tributaria, especialmente en la actuación frente a la Administración se sustenta en no provocar daños a la misma, por cuanto no puede omitir dicho requisito de llevar un simple número, al contrario declaró el mismo libro como válido la propia administración tributaria”. Sin embargo, no aporta ningún elemento argumentativo que haga ver la relación de las normas y principios aducidos con los supuestos fácticos verificados, evidenciando en su escrito una muy pobre capacidad de argumentación y razonamiento jurídico, motivo por el cual, se considera inoficioso pronunciarse sobre dicho alegato.
Quinto: la solicitud de eximente de responsabilidad; sobre este aspecto la recurrente solicitó la aplicación de tal eximente por no considerar procedentes los alegatos expuestos, solicitando que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, consistente en el error de hecho y derecho excusable, considerado por la doctrina tributaria. La omisión de los Registros de la máquina fiscal, sea una conducta negligente, imprudente, culposa o intencional de la sociedad mercantil, por cuanto evidentemente existe una responsabilidad de la Administración Tributaria
III
RESOLUCIÓNES RECURRIDAS
Resolución Nro. GRTI/RLA/DF-N° 5055000765 de fecha 25/07/2005, indicando:
“POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBROS DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE, CON LOS REQUISITOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76 Y 77 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/12/2004 Y 31/12/2004. TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE ELVIA CASTRO ANAYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5730665. DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRLA/RLA/2739DE FECHA 31/05/2005.
EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 50,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTES A BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (BS. 1.470.000,00), POR CUANTO SE TRATA DE LA SEGUNDA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE, TAL COMO CONSTA EN ACTA (S) FISCAL (ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 1262 DE FECHA 05/04/2005.
POR LO ANTES EXPUESTO, EXPÍDASE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA POR EL MONTO DE BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (BS. 1.470.000,00), LA CUAL DEBERÁ CANCELAR EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, DE FORMA INMEDIATA ASIMISMO DE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCIÓN SE ENCUENTRA SUJETA A MODIFICACIONES EN CASO DE CAMBIO DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ENTRE LA FECHA DE LIQUIDACIÓN Y LA FECHA EFECTIVA DE PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DEL C.O.T.”
Resolución Nro. GRTI/RLA/DF-N° 5055000557 de fecha 13/04/2005, indicando:
“POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBROS DE COMPRAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE, CON LOS REQUISITOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/02/2005 Y 28/02/2005. TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE ELVIA CASTRO ANAYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5730665. DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRLA/RLA/2739DE FECHA 31/05/2005.
EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 25,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTES A BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON 00/100 (BS. 735.000,00), POR CUANTO SE TRATA DE LA PRIMERA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE.
POR LO ANTES EXPUESTO, EXPÍDASE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA POR EL MONTO DE BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON 00/100 (BS. 735.000,00), LA CUAL DEBERÁ CANCELAR EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, DE FORMA INMEDIATA ASIMISMO DE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCIÓN SE ENCUENTRA SUJETA A MODIFICACIONES EN CASO DE CAMBIO DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ENTRE LA FECHA DE LIQUIDACIÓN Y LA FECHA EFECTIVA DE PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DEL C.O.T.”
IV
INFORMES
La Recurrente:
La ciudadana Marisela Rondon Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTOLICORERIA TRAGO EXPRESS C.A, presentó escrito de informes, en cual realiza una enunciación de los hechos debatidos y un diagnostico de las pruebas practicadas en el proceso, al efecto señaló:
“Inicialmente la esencia de la pretensión aquí discutida es la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas, realizadas por el S.E.N.I.A.T., fundamentada dicha nulidad en la violación al artículo Once (11) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en esencia conlleva a su vez a la violación del derecho a la información del administrado a la asunción de criterios que primero inciden negativamente en su esfera como contribuyente sin su respectiva notificación y segundo que le han sido aplicadas retroactivamente, es por ello que se trajo a colación también la violación del principio de la confianza legitima debido a que la actuación de la administración en ningún momento en el proceso administrativo de las distintas fiscalizaciones ha tenido certeza con que debe realizarse la función pública tal y como se desprende del artículo 141 de la Constitución, al colocar como principio constitucional de la actuación de la administración la Responsabilidad en el ejercicio de dicha función, todos estos tópicos sin lugar a dudas generan la nulidad absoluta de los actos de la administración tributaria que se impugnan en la presente causa, tesis jurídica que se fundamenta en la Nulidad Absoluta debido a que cada uno de los fundamentos jurídicos y fácticos dados por la administración fueron debidamente rebatidos por lo tanto en nombre de mi representada nos acogemos en el ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación a la Nulidad absoluta de los actos de la administración.
(…/…)
La actividad probatoria realizada por mi asistido ha venido a configurar los alegatos y defensa del mismo, y con cada uno de los elementos probatorios presentados permiten cimentar el fundamento jurídico de la nulidad de los actos realizados por la administración tributaria y aún mas cuando se tiene en cuenta que en la presente causa la Administración Tributaria no efectuó actividad alguna que conllevara a debatir lo probado por mi asistido.”
La República Bolivariana de Venezuela:
El abogado Adrián Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad N°V-9.148.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.345, presentó escrito de informes en los que expone la opinión de la República en los siguientes términos:
“En el caso que nos ocupa nos encontramos con que el contribuyente hace una presunción basada en periodos anteriores, que si bien se refieren al mismo impuesto, corresponde a diferentes periodos los cuales son verificados de manera independiente y no como lo quiere hacer ver el contribuyente en el sentido de que si está bien un período asume que los periodos posteriores también lo están.
En el presente caso se esta sancionando son los periodos de diciembre del 2004 y febrero del 2005 y en los que se encontró que los libros de ventas y compras no cumplían con las disposiciones legales a que están sometidos y es por lo que la Administración Tributaria procedió a aplicar las respectivas sanciones; no existiendo como afirma el contribuyente una “contradicción de criterios” por parte de la Administración, por el contrario la actuación de la Administración está ajustada a las disposiciones legales pertinentes.
En cuanto a la violación de principios y derechos que alega el contribuyente, es evidente que son totalmente inaplicables al caso que nos ocupa, en virtud que los actos administrativos recurridos son producto de una verificación de deberes formales y no de una fiscalización de fondo, por lo que mal podríamos hablar de un falso supuesto, de violación de los derechos del contribuyente de la configuración del abuso de poder.”
Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso y en caso de que declare con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber habido motivos racionales para litigar.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 10 al 12, copia simple de poder especial otorgado por la ciudadana Adriana Margarett Suárez Sánchez, presidente de la empresa Autolicorería Trago Express, C.A. a los abogados Marisela Rondón Parada, Jorge Fernando Polentino Bordones y Liliam Margarita Conde de Aguilar.
Al folio 26, notificación de fecha 02/09/2005, mediante la cual se notifica la planilla de liquidación Nro. 25-000557 de fecha 13/04/2005, a la ciudadana Suárez Sonia, vicepresidente de la recurrente Autolicorería Trago Express, C.A.
Del folio 27 al 42, copia simple del Registro Mercantil de la empresa Autolicorería Trago Express, C.A., de la cual se desprende que la ciudadana Adriana Margarett Suárez Sánchez, posee el carácter de presidente de la empresa antes señalada.
Al folio 43, copia simple de: a) carnet del Inpreabogado y b) cédula de identidad, ambos correspondiente a la ciudadana Liliam Margarita conde de Aguilar, representante judicial de la recurrente Autolicorería Trago Express, C.A.
Del folio 77 al 130, copia simple de: a) providencia administrativa; b) boleta de citación; c) acta de requerimiento; d) acta de recepción; e) resolución de imposición de sanción; f) acta de clausura; g) acta de requerimiento; h) acta de recepción y verificación; i) ventas correspondientes al mes de mayo de 2004 a abril de 2005.
Del folio 136 al 267, copia certificada de: a) providencia administrativa; b) acta de requerimiento; c) acta de recepción y verificación; d) registro de información fiscal; e) registro mercantil; f) facturas Nros. 0447, g) oficio de solicitud de formularios dirigido a Gráficos Unidos, C.A.; h) cuadro de compras correspondiente a los meses de abril 2005 a mayo 2004; i) boletas de citación; j) acta de requerimiento; k) acta de recepción; l) acta de clausura; ll) reportes del SIVIT; m) resolución de imposición de sanción Nro, 354; n) estado de cuanta del contribuyente al 22/06/2005; Informe Fiscal; ñ) auto cierre de expediente; o) informe de reparación; p) balance general; q) planillas forma 36 declaración definitivas de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas; todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.
De los folios 287 al 289, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06/12/2005, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la ciudadana Adriana Margarett Suárez Sánchez, en su condición de presidente de la empresa Autolicorería Trago Express, C.A., otorgo poder especial a los abogados Marisela Rondón Parada, Jorge Fernando Polentino Bordones y Liliam Margarita Conde de Aguilar y que la misma fue sancionada por presentar los libros de ventas y compras del IVA., que no cumple, con los requisitos establecidos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos, representados por las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 05100225000765 y 050100225000557, y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente AUTO LICORERÍA TRAGO EXPRESS C.A, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados por la recurrente, sin embargo, es un hecho notorio judicial que previo a este pronunciamiento este despacho dictó sentencia N° 517 en el expediente N° 0867 (nomenclatura de este tribunal), por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/354 de fecha 02/06/2005 contentiva de la medida de clausura aplicada a la contribuyentes AUTO LICORERÍA TRAGO EXPRESS C.A, impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por haber considerado que tal acto había sido producto de un procedimiento viciado de desviación de poder, en este sentido el tribunal declaró:
“En cuanto a los requisitos de fondo del acto administrativo, es preciso detenerse a analizar la finalidad, en el entendido de que toda actividad administrativa esta determinada por la Ley, en la búsqueda de alcanzar determinado fin. De acuerdo a lo anterior puede afirmarse que “la Administración tiene que ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en la Ley, y no puede la Administración buscar resultados distintos a los perseguidos por el legislador, pues la Ley lo que prescribe es el logro de determinado y preciso fin.” (BREWER-CARIAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Colección Estudios Jurídicos N°16. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1997). De este modo la doctrina ha señalado que el elemento fin del acto administrativo se obtiene preguntando ¿para qué se dicta el acto? Considerando lo anterior, debe arribarse a la conclusión de que la competencia legal para imponer sanciones debe tener por único móvil el de sancionar determinadas infracciones.
Cuando la Administración tergiversa o manipula el elemento teleológico del acto administrativo, produce un acto no adecuado a la legalidad, si se trata de una actividad reglada, el resultado será la infracción de una norma, empero, si se trata de un acto derivado de una potestad discrecional, se produce un supuesto de desviación de poder. La teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad absoluta de los actos, supone que la administración emita un acto que divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. La doctrina venezolana ha explicado este vicio de la forma siguiente: “El acto viciado de desviación de poder es aquel en el cual su autos (el funcionario publico), al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)
La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha definido el vicio de desviación de poder señalando:
"la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: Angel Oscar Matheus)....se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00060 del 06/02/2001)
Ahora bien, considerando que el Derecho Tributario constituye un derecho de exacción constitucionalmente expresado, es claro que en éste el principio de la seguridad jurídica tiene un carácter protagónico, en este sentido, cuando se presenta el vicio de desviación de poder en actos de contenido tributario resulta quizás, un tanto más alarmante que en otra rama del derecho administrativo, en efecto, “las normas tributarias son la antesala de la aplicación de rigurosas normas penales que garantizan la vigencia del propio sistema”, siendo ello así, es totalmente inaceptable la utilización de dichas normas y de los procedimientos en ellas previstos para lograr un resultado apartado al buscado por el legislador en el momento de la construcción de la norma.
Pues bien, por la propia naturaleza del vicio analizado, se es conteste que este puede presentarse incluso desde el momento en que el funcionario competente decide abrir el procedimiento administrativo, lo cual puede fácilmente desprenderse del examen de los antecedentes del acto resolutorio y del iter procedimental. En el caso de autos, del estudio de las actas levantadas durante los procedimientos de verificación se infiere que la Administración revisó con una frecuencia alarmante los deberes formales correspondientes a la Ley de Impuesto al Valor Agregado de los períodos comprendidos entre enero 2004 hasta mayo 2005, así para el momento del primer procedimiento verifica Ley del Impuesto al Valor Agregado de los periodos de enero 2004 a marzo 2005 y requiriendo para su revisión los Libros de Compra y Venta correspondiente a dichos periodos y sancionando a la contribuyente AUTO LICORERÍA TRAGO EXPRESS C.A con cierre por haber constatado inconsistencias en el libro de compras, y para el tercer procedimiento, efectuado con una diferencia de tiempo poco más de un mes, verifica Ley del Impuesto al Valor Agregado de los periodos de mayo de 2004 a mayo 2005, periodos que en su mayoría se encontraban previamente verificados y requiriendo para su revisión sólo el Libro de Ventas, emitiendo nueva sanción de cierre a la contribuyente AUTO LICORERÍA TRAGO EXPRESS C.A, por presuntas inconsistencias en el libro de ventas.
Haciendo entonces un análisis objetivo de los hechos, es evidente que la Administración al momento de realizar el segundo procedimiento, sólo buscaba el incumplimiento de un deber formal que acarreará la sanción de cierre y ello se patentiza al analizar que en dicha oportunidad solo se requirió el libro de ventas de Impuesto al Valor Agregado, el cual ya había sido previamente revisado en el procedimiento iniciado en fecha 05/04/2005 y que no fue objeto de objeción fiscal durante el primer procedimiento.
De acuerdo a lo anterior, concluye quien juzga que los actos administrativos contentivos de la sanción de cierre aquí recurrida, ha sido emitida en trasgresión a los principios que rigen el actuar de la Administración Tributaria, en especial aquel que le obliga a servir con objetividad a los intereses generales sometiéndose plenamente a la Ley y al Derecho, en este orden de razonamientos, es prudente advertir a la Administración Tributaria que el conferimiento de una potestad discrecional, no supone libertad absoluta para actuar, sino un cuadro de remisión legal, y como acertadamente lo ha afirmado la doctrina, es discrecionalidad en virtud de la ley y dentro de la ley.
De acuerdo con todo lo explicado, considera esta juzgadora que el vicio constatado en el acto recurrido, el cual supone la violación de uno de los requisitos de fondo del acto administrativo, es suficiente para declarar la inexistencia de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/354 la cual queda despojada de todo efecto jurídico por considerarse viciada de nulidad absoluta. Y así se declara.”
Conforme con tal declaratoria, considerando que la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° de Liquidación 051002225000765, es producto del Acta de Recepción y Verificación levantada por la funcionaria actuante Elvia Castro Anaya, titular de la cédula de identidad N°5730665, facultada según Providencia Administrativa N°GRTI/RLA/2739, y en virtud que del análisis del acto resolutorio y de los actos de trámite levantados en dicho procedimiento, se evidenció un vicio de desviación de poder en el actuar administrativo, vicio éste que resulta cuando la autoridad administrativa se vale de un procedimiento administrativo para emitir un acto, que pese a atenerse a la legalidad formal, tiene fines ulteriores o distintos a los previstos en la norma, lo cual representa un menoscabo severo a las garantías jurídicas del administrado, en especial las derivadas de la idea de objetividad de la administración que a su vez son derivado directo del principio constitucional de igualdad, debe esta juzgadora declarar la nulidad absoluta del acto sancionatorio contenido en la Planilla de Liquidación N° 051002225000765, la cual queda desojada de todo efecto jurídico por estar viciada de nulidad absoluta. Y así se declara.
En lo referente a la procedencia de la sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100225000557, emitida por cuanto se constató para el momento de verificación que la contribuyente presentó el libro de compras de Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos en contravención a lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72 y 75 de su reglamento, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/02/2005 y 28/02/2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es menester realizar las siguientes consideraciones, del análisis detenido del escrito recursivo se desprende que todos los alegatos de la recurrente están orientados a impugnar la sanción derivada del procedimiento de verificación iniciado por la Providencia Administrativa N°GRTI/RLA/2739 notificada en fecha 01/06/2005, y emitida por presuntas inconsistencias en el libro de ventas de Impuesto al Valor Agregado, la cual ha sido previamente anulada, así, en cuanto a la sanción emitida como resultado del procedimiento de verificación iniciado por la Providencia Administrativa N°GRTI/RLA/1262 notificada en fecha 07/04/2005, emitida por presuntas inconsistencias en el libro de compras de Impuesto al Valor Agregado la recurrente no aduce ningún argumento capaz de enervar la validez y eficacia de dicho acto administrativo, antes bien, reconoce y admite el error constado en dicho libro, no obstante ello, este tribunal precedió a la revisión oficiosa del acto administrativo de carácter sancionatorio contenido en la Planilla de Liquidación N° 050100225000557, constando su procedencia y conformidad a derecho, según se evidencia de las copia fotostáticas del Libro de Compras de Impuesto al Valor Agregado anexado al expediente administrativo como soporte de la sanción impuesta (folios 248 y 249) razón por la cual procede el tribunal a confirmar dicha sanción. Y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
VII
DECISIÓN
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada LILIAM CONDE DE AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.087, apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOLICORERIA TRAGO EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 52, Tomo 15-A, de fecha 07 de septiembre de 2001. En consecuencia, SE ANULA la multa originada en virtud de la Resolución de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N-5055000765. Asimismo SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N 5055000557, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto no hubo vencimiento total.
3.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 10286 y 10287.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0971
ABCS
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