REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
196º y 147º
San Cristóbal, 19 de Julio de 2006


I
Presentado personalmente por la abogada Mariagabriela Osorio Concepción, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del Gerente de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente contentivo del Juicio Ejecutivo, constante de treinta (30) folios útiles, en contra de la Firma Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERIA TIO LUCAS.” inscrita en ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 124, Tomo 6-B, de fecha 08 de agosto de 1996, domiciliada en la Carretera Nacional Vía San Cristóbal, entre calles 5 y 6 N° 5-86 Socopo, Estado Barinas, representada por el ciudadano LUCAS JOSÉ DURAN BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9-366-270, en su carácter de Propietario de la Firma Personal ut, es deudora del Fisco Nacional por la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.855.200,00) por concepto de multa en materia del impuesto al valor agregado La referida abogada en el libelo de demanda solicitó:
• La intimación del ciudadano arriba mencionado, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
• El decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 291 ejusdem.
Que la demanda se admitida, sustanciada, tramitada decidida conforme a derecho siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario y en la definitiva sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 26/05/2006, auto de entrada. (F-67)
En fecha 01/06/2006, decreto de intimación. (F-68 al 69)
En fecha 16/12/2004, decreto de medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de la Firma Mercantil. (F-01 AL 03)
En fecha 28/06/2006, diligencia presentada por el ciudadano Lucas José Duran Bustamante, en la cual confiere poder Apud Acta al ciudadano abogado Oswaldo Alirio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12-940-310, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.568. (F- 77)
En fecha 03/07/2006, El ciudadano Abogado Oswaldo Alirio López Albesiano consigno escrito de oposición anexando las originales de las planillas de pago. (F-78 al 79)
En fecha 12/07/2006, El ciudadano Abogado Oswaldo Alirio López Albesiano consigno escrito de Promoción. (F-92 al 93)
II
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:
Del folio 05 al 07 copia certificada del poder, en el cual el ciudadano Carlos Alberto Peña Díaz, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce la República, a la ciudadana Mariagabriela Osorio Concepción, titular de la cédula de identidad N° V- 11.311.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.613, para que sostenga, accione, defienda y haga efectivo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa la referida abogada.
Del folio 08 al 15, copias certificadas de las Resoluciones Nros. RLA/DF/RPN/2001-1706; RLA/DF/RPN/2001-1707; RLA/DF/RIS/2000-1096; junto con sus respectivas planillas de liquidación Nros. 05010022802663, 05010022802664; 05010022500675; todas de fecha 31-12-2001 las que demuestran que en efecto existe una deuda a favor del Fisco Nacional por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.855.200,00) por concepto de multas en materia del impuesto al valor agregado por ser documentos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos, y en contra de las cuales nada alego el intimado.
Al folio 26, Intimación de pago N° 03275 de fecha 31-10-2005.
Del folio 27 al 30, original del acta constitutiva inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se evidencia que el ciudadano Lucas José Duran Bustamante, tiene el carácter de Propietario de la Firma Personal antes descrita, lo cual lo faculta para la representación legal de la misma.
A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende que la demanda Firma Personal “PANADERÍA Y PASTELERIA TIO LUCAS”, representada por el ciudadano Lucas José Duran Bustamante, en su carácter de Propietario, era deudora del Fisco Nacional por la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.855.200,00) por concepto de multas en materia del impuesto al valor agregado con ocasión al juicio.
Se desprende además que el ciudadano Lucas José Duran Bustamante, en su carácter de Propietario, de la Firma Personal antes citada, se presentó en fecha 28 de junio del 2006, ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, diligenciando, estando en presencia de una intimación presunta, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“… Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”

El mismo día en que el ciudadano ut supra, se presenta personalmente ante el tribunal y se configura la intimación, presenta el pago dentro del lapso establecido, sin que el escrito textualmente diga “me opongo”, tal como lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente.
Teniéndose como intimada la parte demandada, empieza a contarse el lapso establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

“…en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe…”

Igualmente se observa que dentro de cinco (5) días de despacho el representante de la firma Personal, ha pagado el monto de la deuda principal, la cual fue realizado el pago en fecha 29/06/2006, proveniente de multas en materia del impuesto al valor agregado objeto del presente proceso.

Ahora bien, en fecha 03/07/2006, presenta el pago de la deuda principal en el lapso establecido según el artículo 294 del Código Orgánico Tributario el cual reza:
Artículo 294
Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

el deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este código.
Parágrafo único: en caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podría exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. en todo caso, el tribunal resolverá al día del despacho siguiente.
El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. la decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

La intimada al presentar el pago de las planillas de liquidación Nros. 050100225000675; 050100228002663; 050100228002664; no hace oposición al mismo, para lo cual es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, considerar el pago como equivalente a oposición, y en pro de la justicia y la celeridad procesal esta juzgadora toma ese criterio, en consecuencia se le concede efectos jurídicos al pago realizado, y así se decide.
En conclusión debidamente cancelada la obligación tributaria principal dentro del lapso establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, debe declararse con lugar el juicio ejecutivo por haber pagado dentro del plazo otorgado por el artículo 294 ut supra, no hay condena en costas y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR EL JUICIO EJECUTIVO, incoado por la ciudadana, Mariagabriela Osorio Concepción, titular de la cédula de identidad N° V- 11.311.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.613, en contra de la Firma Personal “PANADERÍA Y PASTELERIA TIO LUCAS” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el N° 124, Tomo 6-B, de fecha 08 de agosto de 1996, domiciliada en la en la Carretera Nacional Vía San Cristóbal, entre calles 5 y 6 N° 5-86 Socopo, Estado Barinas, representada por el ciudadano LUCAS JOSÉ DURAN BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9-366-270, en su carácter de Propietario de la Firma Personal arriba descrita.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por haber pagado dentro del plazo otorgado por el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase-.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil seis.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio N° 10323, 10324, siendo las (9:30 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Exp N° 1151
ABCS/Dyum