REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147º

I
En fecha 17/11/2005, se recibió Recurso Contencioso Tributario, presentado personalmente por el ciudadano Francisco Antonio Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.062.067, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FRANTONI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 13-A, de fecha 30-04-1996, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30339453-1, con domicilio en la carrera 1 N° 2-77, Ureña, Estado Táchira, asistido por la ciudadana Vilma Zulay Wilches D., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.236.544, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.080, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de liquidación Nros. 0501001238000955, 956, 957, 958, 959, 960, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 972, 973, 974, todas de fecha 16/08/2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 22/11/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, constante de doscientos diez (210) folios útiles, signándolo bajo el Nro. 0998, tramitándolo en fecha 23-11-2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios doscientos veinte (220), doscientos veintisiete (227), doscientos veintinueve (229), doscientos treinta y uno (231).
En fecha 17/04/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 234 al 238).
En fecha 05/05/2006, la ciudadana Lilian Marianela Rubio Castro, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 246)
En fecha 16/05/2006, se libró auto admitiendo las pruebas presentadas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 247).
En fecha 06/06/2006, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 248).
En fecha 13/06/2006, la ciudadana Lilian Marianela Rubio Castro, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación de pruebas, constante del respectivo expediente administrativo. (Folios 260 al 826).
En fecha 06/07/2006, la ciudadana Lilian Marianela Rubio Castro, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, asimismo, poder que la faculta para actuar. (Folios 829 al 834).
En fecha 06/07/2006, auto donde la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 07/07/2006. (Folio 828).

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Considera el recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un error de interpretación de las normas contenidas en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, al considerar como fecha de exigibilidad para establecer la cuantía de los intereses moratorios liquidados, los días transcurridos desde el día aquel en que vencieron los lapsos para presentar as declaraciones sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado para cada uno de los periodos de imposición fiscalizados y objetados, hasta la fecha en que presentó las declaraciones sustitutivas. Al efecto expresa que la Gerencia Regional no debió calcular ni cobrar intereses moratorios puesto que su representada procedió dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del Acta de Reparo a cancelar la totalidad del monto del impuesto allí determinado para cada uno de los periodos de imposición.
2.- Considera igualmente el accionante, que la Administración en ningún momento estableció la liquidez y exigibilidad de la obligación tributaria como consecuencia de la fiscalización, añadiendo que no se produjo el acto administrativo definitivo de determinación y emisión de las planillas de liquidación respectivas por concepto de impuesto a pagar, no hubo la fijación de un plazo para el pago, ni la notificación legal de su representada, lo que a su entender constituyen requisitos fundamentales y formales para que sea exigible el cobro de intereses moratorios,.
3.- Finalmente argumenta el recurrente: “esta Gerencia Regional pretende cobrar intereses moratorios tomando como base de calculo para su determinación el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio o periodo respectivo hasta la fecha en que mi representada habiéndose determinado ella misma con base al Acta de Reparo, y canceló el impuesto resultante. Hecho este que materializa en las Planillas de Liquidación identificadas con los números 051001238000955 al 051001238000974 de fecha 16/08/2005, (sic) como consecuencia de una fiscalización cuyos resultados constan en un Acta de Reparo de fecha 15-12-2004, el cual se realizó para los periodos de imposición desde Enero de 2002 hasta Octubre de 2003, cuya fiscalización fue autorizada según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2727 emitida en fecha 01/07/2004, es decir, todas las actuaciones de la administración tal como se aprecia son con posterioridad a la Decisión de fecha 14/12/1999, que declaró la nulidad del parágrafo único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario, y que como es conocido, produciría su efectos hacia el futuro, es decir, respecto de la actividad de la Administración Tributaria desarrollada con posterioridad a tal fecha, en virtud de lo cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes viola de de esta manera el principio de la legalidad administrativa previsto en el ordenamiento jurídico nacional, tal como se desprende de la Sentencia Aclaratoria del 02 de Mayo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa…”

III
RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES
El recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario contra los Actos Administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación identificadas con los Números 0501001238000955, 0501001238000956, 0501001238000957, 0501001238000958, 0501001238000959, 0501001238000960, 0501001238000961, 0501001238000962, 0501001238000963, 0501001238000964, 0501001238000965, 0501001238000966, 0501001238000967, 0501001238000968, 0501001238000969, 0501001238000970, 0501001238000971, 0501001238000972, 0501001238000973, 0501001238000974, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario Vigente por concepto de intereses moratorios, por cuanto el contribuyente efectuó el pago de la obligación tributaria fuera del lapso establecido, como consecuencia del Acta de Reparo N° RLA/DF/F/IVA/2004-82 de fecha 15 de diciembre de 2004. En este sentido la administración tributaria estimó los siguientes montos:


N° PLANILLA Fecha de Exigibilidad Fecha de Pago Días de Mora Monto del Tributo
MONTO
0501001238000955 15/10/2002 06/01/05 814 1.646684,22 1.039.599,29
0501001238000956 16/09/2002 06/01/05 843 840.697,45 556.546,85
0501001238000957 15/03/2003 06/01/05 663 577.316,78 263.151,27
0501001238000958 15/04/2003 06/01/05 632 1.338.942,21 566.918,15
0501001238000959 15/02/2002 06/01/05 1056 545.739,77 517.623,28
0501001238000960 16/04/2002 06/01/05 996 529.611,36 445.786,52
0501001238000961 15/05/2002 06/01/05 967 646.446,10 517.085,06
0501001238000962 17/06/2002 06/01/05 934 658.355,66 499.966,46
0501001238000963 15/07/2002 06/01/05 906 693.747,63 504.899,30
0501001238000964 15/08/2002 06/01/05 875 745.836,82 518.241,82
0501001238000965 15/08/2003 06/01/05 510 3.022.786,32 971.306,89
0501001238000966 15/01/2003 06/01/05 722 643.914,96 338.850,37
0501001238000967 15/07/2003 06/01/05 541 2.332.060,07 805.799,30
0501001238000968 15/11/2002 06/01/05 783 1.271.085,22 759.267,93
0501001238000969 17/06/2003 06/01/05 569 2.291.546,07 841.700,78
0501001238000970 16/12/2002 06/01/05 752 983.907,93 553.683,24
0501001238000971 15/10/2003 06/01/05 449 2.007.719,50 549.172,63
0501001238000972 15/09/2003 06/01/05 479 3.003.310,81 889.446,30
0501001238000973 15/03/2002 06/01/05 1028 337.236,53 302.619,37
0501001238000974 15/05/2003 06/01/05 602 1.401.622,37 553.768,17
TOTAL 11.995.432,98


IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALE ANEXAS
Del folio 16 al 28, copia certificada del acta de reparo N° RLA/DF/F/IVA/2004-82, debidamente firmada por el recurrente.
Del folio 29 al 53, copias fotostáticas de los anexos Iva. 01, Iva 02, Iva 03, Iva 04, Iva 05, Iva 06, Iva. 07, Iva. 08, Iva. 09, Iva. 10.
Del folio 54 al 74, copias fotostáticas de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos febrero 2003 a octubre 2003, y enero a diciembre 2002.
Del folio 75 al 76, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Francisco Antonio Suárez, y del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Distribuidora Frantoni C.A.
Del folio 77 al 83, copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa Distribuidora Frantoni C.A., donde se desprende en la cláusula Vigésima Primera, el carácter de Administrador que ostenta el ciudadano Francisco Antonio Suárez.
Al folio 84, escrito enviado por el recurrente a la Administración Tributaria, donde le notifica que ha aceptado la totalidad del reparo y procede a cancelar la diferencia del Impuesto al Valor Agregado.
Del folio 242 al 245, consta en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 06 de diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada Lilian Marianela Rubio Castro, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.009, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 58.480, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 261 al 826, se encuentran copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa, a saber: a) Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2727, de fecha 01/07/2004, b) acta de requerimiento N° RLA/DF/F/IVA/2004-2727-001, c) boleta de citación 2727-002, de fecha 07/07/2004, d) acta de recepción N° RLA/DF/F/IVA/2004-2727-001, e) registro de información fiscal, f) registro de comercio, g) estados financieros ejercicios 2002, 2003, h) libros de compras y ventas, i) declaraciones forma 30 de Impuesto al Valor al Agregado, periodos enero 2002 a julio 2003, j) acta de recepción N° RLA/DF/USPIT/2003-4188, de fecha 06/11/2003, k) oficios varios enviados a la Administración Tributaria, l) balance general y estado de ganancias y perdidas al 31/12/2001, 31/12/2000, ll) declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta y Activos Empresariales ejercicios 2000, 2001, 2002, m) reporte de transacciones efectuadas entre el 01/01/2002 y 31/12/2003, n) tabla de conformación de sanciones, o) acta de reparo 2004-82, de fecha 15/12/2004, p) anexos Iva. 01, Iva 02, Iva 03, Iva 04, Iva 05, Iva 06, Iva. 07, Iva. 08, Iva. 09, Iva. 10. q) informe fiscal 2004-133, de fecha 15/12/2004, r) reporte de transacciones efectuadas entre el 01/01/2005 y 07/01/2005, s) tabla resumen de liquidaciones, t) demostración del calculo de intereses moratorios, u) declaraciones del Impuesto al Valor Agregado periodos agosto a diciembre 2003, v) estados de cuenta correspondientes al año 2002 de la cuenta corriente N° 10-0000061621, aperturada en el Banco Sofitasa, w) acta de requerimiento N° 2727-002, x) acta de recepción N° 2727-02, junto con la documentación solicitada, y) acta de requerimiento y de recepción N° 2727-003, z) acta de requerimiento y recepción N° 2727-004, aa) acta de requerimiento y recepción N° 2727-005, junto con la documentación requerida, ab) acta N° 2727-006, de fecha 14/12/2004, ac) comunicado N° 2004-0400, junto con la relación de ventas de los periodos enero 2002 a diciembre 2003, ad) relación mensual detallada por cada tipo de producto vendido de de enero 2002 hasta octubre 2003, copias fotostáticas de las facturas de ventas, estos documentales, prueban la apertura del expediente administrativo y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria y de ellos se desprende que al recurrente le realizaron un procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición desde Enero 2002 hasta Octubre 2003, detectando de la investigación que el recurrente incurrió en incumpliendo de deberes formales, de los cuales se dejó evidencia detallada en el acta N° 2004-2727-03, cancelando posteriormente la totalidad de diferencias encontradas del Impuesto al Valor Agregado, lo que genero de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, la obligación de pagar intereses moratorios.

V
INFORME DE LA REPUBLICA.
La abogada Lilian Marianela Rubio Castro, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas realizados por la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA FRANTONI C.A, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia o improcedencia de los intereses moratorios calculados y liquidados por la Administración Tributaria en las planillas de liquidación Nros 0501001238000955, 0501001238000956, 0501001238000957, 0501001238000958, 0501001238000959, 0501001238000960, 0501001238000961, 0501001238000962, 0501001238000963, 0501001238000964, 0501001238000965, 0501001238000966, 0501001238000967, 0501001238000968, 0501001238000969, 0501001238000970, 0501001238000971, 0501001238000972, 0501001238000973, 0501001238000974. Ha de comenzarse por afirmar que el propósito institucional de los intereses moratorios en el ámbito del derecho tributario no es otro que un mecanismo resarcitorio y de reparto equitativo de la carga tributaria. El concepto jurídico de esta institución ha sido doctrinalmente delimitado de la siguiente manera: “El interés se identifica con una cantidad de dinero que debe ser pagada por la utilización y disfruto de un capital, consistente también en una suma de dinero. Puede ser definido como la prestación accesoria, y homogénea respecto a la prestación principal, que se agrega a la obligación principal por efecto del transcurso del tiempo y que se determina como alícuota de la misma” (Víctor Pulido Méndez, Los intereses moratorios, correspectivos y compensatorios en el Derecho Venezolano Vigente y en el Anteproyecto del Código Civil. Los intereses y la usura, Editorial Revista de Derecho Mercantil, Caracas 1988. Pág. 248)
En este sentido, la Jurisprudencia ha dicho que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto de la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal. Asimismo se ha explicado reiteradamente que el pago a destiempo de la obligación tributaria constituye el hecho generador de la obligación de pagar intereses de mora, pues aun cuando con el pago se extingue la obligación, con los intereses se busca compensar a la Hacienda Pública Nacional por el tiempo en que el dinero fue dejado de ingresar, de este modo, se ha sido enfático al señalar que estos intereses tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.
Para la doctrina, el concepto de la mora se enmarca dentro de la dinámica de las obligaciones y se enlaza con el elemento temporal de dicho deber, de tal forma que el cumplimiento es tempestivo cuando se realiza en el momento en que lo señala la Ley o la contravención. La falta de cumplimiento puntual no implica necesariamente incumplimiento de la obligación, pues la obligación puede ser cumplida retrasadamente, aunque seria una forma inexacta de cumplimiento que involucra un daño susceptible de reparación. (Humberto Romero Mucci. Lo racional y lo irracional de los Intereses Moratorios en el Código Orgánico Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2004. Pág. 16)
Estos intereses se encuentran consagrados en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, que al efecto prevé:
Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.(Subrayado añadido)
A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

Como se puede inferir de la norma antes citada, la obligación de pagar los intereses de mora, se origina por la falta de pago oportuno, a partir del momento en que vence el plazo para la autoliquidación o pago del tributo, en relación a esto la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal ha reiterado constantemente su posición señalando:
“…En este orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, seria el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aun cuando no necesariamente este liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.” (Sentencia N°05757 de fecha 28 de septiembre de 2005. Caso Lerma C.A)

Sin embargo aduce el recurrente que “…todas las actuaciones de la administración tal como se aprecia son con posterioridad a la Decisión de fecha 14/12/1999, que declaró la nulidad del parágrafo único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario, y que como es conocido, produciría su efectos hacia el futuro, es decir, respecto de la actividad de la Administración Tributaria desarrollada con posterioridad a tal fecha, en virtud de lo cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes viola de de esta manera el principio de la legalidad administrativa previsto en el ordenamiento jurídico nacional, tal como se desprende de la Sentencia Aclaratoria del 02 de Mayo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa…” No obstante es imperativo realizar la siguiente aclaratoria, el articulo declarado nulo por medio de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, es el articulo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual fue derogado posteriormente con la promulgación del Código Orgánico Tributario en fecha 17 de octubre de 2001, y que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, se aplica para regular las relaciones jurídicos tributarias nacidas bajo su imperio o vigencia. De modo pues que dicha sentencia carece de trascendencia en los casos como el de autos, en que las obligaciones tributarias que han nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario vigente, y en consecuencia se rigen por estas disposiciones, que establece la causación y computo de los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
En el caso de autos se encuentra que la contribuyente DISTRIBUIDORA FRANTONI C.A., fue objeto de reparos en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales de Enero de 2002 hasta Octubre 2003, dichos reparos fueron aceptados por la contribuyente quien procedió a presentar las declaraciones sustitutivas del impuesto en fecha 06 de enero de 2005, pagando así la diferencia determinada por medio del Acta de Reparo RLA/DF/F/IVA/2004-82 de fecha 15 de diciembre de 2004, extinguiendo de este modo la obligación tributaria principal, sin embargo, dado que el pago fue extemporáneo llegaron a causarse intereses moratorios, lo cuales deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario, es decir, tomando como fecha de inicio del computo la fecha en que vencía el plazo de pago del tributo, según lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que prevé:
Artículo 47. Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha, la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
La Administración Tributaria dictará las normas que le permitan asegurar el cumplimiento de la presentación de la declaración a que se contrae este artículo por parte de los sujetos pasivos, y en especial la obligación de los adquirentes de bienes o receptores de servicios, así como de entes del sector público, de exigir al sujeto pasivo las declaraciones de períodos anteriores para tramitar el pago correspondiente.

A tal efecto el reglamento establece:
Articulo 60: La determinación y pago de impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributarias u otras oficinas autorizadas por ésta.(Subrayado añadido)
Los contribuyentes o responsables en su caso, que posean más de un establecimiento en que realicen sus operaciones o que desarrollen actividades gravadas diversas, deberán presentar una sola declaración en los términos antes previstos, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz del contribuyente.
La Administración Tributaria en uso de la atribución que le confiere el artículo 40 del Código Orgánico Tributario, podrá establecer con carácter general, en cada caso, para los contribuyentes y los responsables que ella califique como especiales, fechas y lugares de pago, singulares; de acuerdo con los criterios objetivos que se precisen por Resolución. Dichas fechas se fijaran en un plazo de cuatro días hábiles inmediatos anteriores o posteriores, al referido día 15 de cada mes calendario

De acuerdo a la normativa antes aludida, es evidente que la fecha de pago de la obligación tributaria derivada del Impuesto al Valor Agregado esta comprendida dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición, lo que implica que una vez transcurrido el mencionado lapso sin que el contribuyente o responsable haya procedido al pago del impuesto se produce la mora generadora de intereses, que es automática, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación principal.
A la luz de estos razonamientos, considera quien juzga que en el caso sub judice el cobro de los intereses moratorios es procedente, toda vez que se ha verificado la falta de pago oportuno del impuesto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales de Enero 2002 a Octubre 2003, los cuales, comienzan a computarse en fechas 15/10/02, 16/09/02, 15/03/03, 15/04/03, 15/02/02, 16/04/02, 15/05/02, 17/06/02, 15/07/02, 15/08/02, 15/08/03, 15/01/03, 15/07/03, 15/11/02, 17/06/03, 16/12/02, 15/10/03, 15/09/03, 15/03/02, 15/05/03, hasta la fecha de cancelación de efectiva dichas obligaciones, que se verificó en fecha 06 de enero de 2005, tal como acertadamente lo realizó el ente administrativo, de allí que deban confirmarse los actos recurridos en cuanto a su procedencia y fecha de exigibilidad. Y así se declara.
Ahora bien, este órgano de la administración de justicia, en ejercicio de sus facultades y en la búsqueda de la realización de la justicia, procedió al control oficioso de la legalidad de los actos recurridos, verificando los montos calculados y las tasas aplicadas por la Administración Tributaria, ello con fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, así el Supremo Tribunal ha confirmado la existencia de tales facultades inquisitivas, esgrimiendo:
“…la Sala una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 ejusdem; razón de ello, si se formula una objeción donde este involucrado el orden público, el juez como rector del juicio en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en materia contenciosos administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias”(Subrayado de este tribunal) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-01-2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Visto los postulados constitucionales, tan pulcramente expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad es por ello, que este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, constató la conformidad a derecho de todos los elementos determinantes para el calculó de los intereses moratorios, encontrando que los mismos se encuentran en perfecta armonía con la norma que establece y regula la aplicación de los intereses moratorios, a saber, el articulo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia se confirman los actos administrativos recurridos, contenidos en las planillas de liquidación Nros. 0501001238000955, 0501001238000956, 0501001238000957, 0501001238000958, 0501001238000959, 0501001238000960, 0501001238000961, 0501001238000962, 0501001238000963, 0501001238000964, 0501001238000965, 0501001238000966, 0501001238000967, 0501001238000968, 0501001238000969, 0501001238000970, 0501001238000971, 0501001238000972, 0501001238000973, 0501001238000974, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia, al ser el juicio declarado Sin Lugar se debe condenar en costas a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FRANTONI C.A., por la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.199.543,29) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente, y así se decide.
VII
DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.-SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Francisco Antonio Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.062.067, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FRANTONI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 13-A, de fecha 30-04-1996, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30339453-1, con domicilio en la carrera 1 N° 2-77, Ureña, Estado Táchira, asistido por la ciudadana Vilma Zulay Wilches D., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.236.544, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.080. En consecuencia SE CONFIRMAN los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nros. 0501001238000955, 0501001238000956, 0501001238000957, 0501001238000958, 0501001238000959, 0501001238000960, 0501001238000961, 0501001238000962, 0501001238000963, 0501001238000964, 0501001238000965, 0501001238000966, 0501001238000967, 0501001238000968, 0501001238000969, 0501001238000970, 0501001238000971, 0501001238000972, 0501001238000973, 0501001238000974, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FRANTONI C.A, por la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.199.543,29) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 10240, 10241.



LA SECRETARIA.


Exp N° 0998
ABCS/jamd