REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 1.347
El 28 de abril de 2006 los ciudadanos TEODOLINDA AVILA RAMOS, YULIA CONCEPCIÓN DELGADO, ELIZABETH DELGADO CASTRO, ANAIS ASUNCIÓN FIGUEREDO CUEVA, y JOSÉ ANTONIO MONCADA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.673.559, V-16.612.565, V-12.232.317, V-17.485.812 y V-5.025.311, en su orden, asistidos por los abogados JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS y PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.000 y 26.126, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto dictado el 3 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 6.480 de la nomenclatura de ese Despacho, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 25 y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, derecho a la igualdad, debido proceso y derecho a la defensa.
El 2 de mayo de 2006 es recibida en este Juzgado la acción de amparo interpuesta previa su distribución y mediante auto del 8 de mayo de 2006 se admitió, se ordenó librar las notificaciones respectivas y se decretó medida innominada consistente en la suspensión de los efectos del auto impugnado, para lo cual se libró el oficio N° 2.733 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se abrió el respectivo Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia del 9 de mayo de 2006 los accionantes otorgaron poder apud acta a los abogados PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE y JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS y el 10 de mayo de 2006 se libraron las notificaciones ordenadas junto con cartel de notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente proceso, el 29 de junio del presente año se llevó a cabo la Audiencia Constitucional con la presencia de la representación judicial de los accionantes, del Tribunal presunto agraviante y de los terceros interesados.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegaron los quejosos lo siguiente:
1.- Que el 29 de noviembre de 2005 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materia de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia definitiva de la Querella Interdictal Restitutoria signada bajo el N° 4984, incoada por la Asociación Civil Funcionarios de la Policía Técnica Judicial en contra de varias personas.
2.- Que el 13 de diciembre de 2005 el alguacil de dicho Tribunal informó que había notificado a los abogados José Gregorio Moreno Arias, en su condición de co-apoderado judicial de parte de los querellados y al abogado Henry Florez Alvarado, en su condición de defensor ad-litem de parte de los querellados y que el defensor ad-litem el 19 de diciembre de 2005 procedió en tiempo útil a apelar de dicha sentencia.
3.- Que mediante escrito fechado 19 de diciembre de 2005 sus apoderados judiciales y asistentes manifestaron al Tribunal que los ciudadanos Carmen Yolanda Moreno, Rosalba del Carmen Zambrano González y María de la Paz Andrade, co-querellados en el proceso, no fueron notificados de la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2005 y que se había incurrido en violación al debido proceso. Solicitaron la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la notificación del defensor ad-litem y que se ordenara la suspensión de la sentencia hasta que no se notificaran todas las partes. Finalmente esgrimen que apelaron a todo evento de dicha decisión.
4.- Que el 13 de febrero de 2006 el Tribunal de Primera Instancia ordenó librar las notificaciones a las personas solicitadas y el 16 de enero de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual ordena al a quo admitir y evacuar una prueba necesaria al procedimiento, lo cual trae como consecuencia que una vez evacuada dicha prueba se debe dictar nueva sentencia definitiva.
5.- Que el 20 de enero de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil sobre la base de la sentencia in comento dictó auto mediante el cual suspendió la ejecución de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2005 el cual fue apelado por el apoderado judicial de los querellantes.
6.- Mediante acta de fecha 7 de febrero del presente año la Juez de Primera Instancia se inhibió de conocer la causa y el 3 de marzo de 2006 la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó auto mediante el cual consideró la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre de 2005 como firme, ordenó continuar la ejecución de la sentencia y oficiar al Juzgado Ejecutor respectivo.
7.- Que dicho Juzgado mediante auto del 9 de marzo de 2006 estableció que la admisión del recurso de apelación no suspende la ejecución de las sentencias y que niega por improcedente la solicitud hecha por ellos el 6 de marzo de 2006.
8.- Que con tal actuación se violaron los derechos a la igualdad, derecho a la defensa y debido proceso, y solicitaron se reponga la causa al estado de admisión de la prueba ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y otras materias y una vez apreciada en su justo valor se proceda a dictar sentencia definitiva. Finalmente solicitaron medida innominada consistente en la suspensión del acto impugnado.
DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal versa sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de marzo de 2006 en el expediente Nº 6480 de la nomenclatura de ese Despacho.
En la audiencia constitucional las partes alegaron lo siguiente:
Los accionantes:
“...que las razones que motivaron a esta instancia constitucional (sic) es que observaron en el procedimiento interdictal llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario una serie de situaciones jurídicas que lesionaron la debida conducción del proceso. Alega que según criterio del agraviante en el auto recurrido que hay (sic) una sentencia definitivamente firme, que han sido notificadas las partes. También señala que la parte querellante apela de la suspensión de la medida y que como es una apelación de un solo efecto la ejecución no se suspende. Que por ello acudieron a esta instancia constitucional ya que se vulnera el derecho a la defensa y debido proceso de sus representados, ya que la decisión no ha quedado definitivamente firme por cuanto el Tribunal Superior había ordenado la evacuación de una prueba. Sostiene que el agraviante reconoce que la causa está suspendida y cae en incongruencia. Expresó que según criterio de la doctora Diana le da valor a la suspensión de la causa y le da valor a la evacuación de la prueba ya que con ella se puede cambiar la decisión. Que la doctora Yittza comete el error de considerar a las partes notificadas, de hecho el tercero interesado impulsó las notificaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en virtud de la inhibición de la Juez Agrario y el Juzgado Segundo Civil suspendió la causa en virtud de éste (sic) Amparo. Que todo esto consta en las actas y consigna a los fines de ley copias fotostáticas certificadas de la causa en cuestión constantes de setenta y nueve (79) folios útiles y finalmente pide se declare con lugar el recurso y se mantenga la medida en todo su rigor...”.
La representación del presunto agraviante:
“...que en primer lugar en nombre de su representada quien ostenta el cargo de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, alega la falta de cualidad pasiva como defensa de fondo en base al criterio jurisprudencial que cita emanado del expediente Nº 13353 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de septiembre de 2000. Que en base a ello y conforme al 361 del Código de Procedimiento Civil su representada tiene falta de cualidad pasiva como presunto agraviante ya que para el momento en que fue notificada ya existía una inhibición lo que la deslegitima para seguir conociendo de la causa. Alega que no es la actual juez que conoce la causa por lo que su inhibición en fecha 5 de mayo de 2006 la Juez Superior Primero la declaró con lugar y el amparo constitucional que nos atañe fue admitido en fecha posterior a esa declaración de inhibición. Expresó que en segundo lugar y en todo caso si la ciudadana Juez declarare sin lugar este alegato pasa a contestar al fondo el presente amparo constitucional rechazando y contradiciendo en todas sus partes los alegatos expresados por el accionante por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal del carácter especial que tiene la acción de amparo ya que no es sustitutiva de las acciones ordinarias. Citó decisión del 8 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que es necesario para que sea procedente el amparo que no exista medio ordinario y en el presente caso sí existe, ya que el auto del 20 de enero de 2006 fue apelado y dicha apelación fue escuchada en el sólo efecto devolutivo y la apelación de la sentencia definitiva fue también oída en un solo efecto por lo que no suspende la ejecución de la sentencia. Que la parte accionante acepta que utilizó los medios ordinarios. Que no hubo violación de ningún derecho constitucional y así solicita sea declarado. Aduce que la sentencia proferida por la doctora Diana no está definitivamente firme y que en fecha 14 de diciembre de 2005 el Juzgado despachó la comisión al Juzgado ejecutor de medidas, ya que el derecho a ejecutar la decisión es una garantía de la tutela judicial efectiva. Solicita la inadmisibilidad de la presente acción y a todo evento con respecto a los derechos constitucionales presuntamente violados señala que no hubo violación. Finalmente solicita se declare sin lugar la acción y consigna escrito constante de veinte folios útiles, poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Táchira bajo el Nº 34 de fecha 22 de mayo de 2006, de los Libros de Autenticaciones constante de dos folios útiles, copias fotostáticas certificadas de la causa marcadas “B”, “C” Y “D”.
Y finalmente el tercero interviniente:
“...que se hace parte en nombre de su representada Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y señaló que como punto previo los ordinales 2º, 3º, 5º y 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevén las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo. A continuación se refirió al ordinal 8º y alegó que la acción de amparo que en este momento ocupa ya fue intentada con los mismos hechos ante otro Juzgado Superior y consigna copia certificada de la misma presentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, copia de la decisión proferida por dicho Juzgado y copia certificada donde dicho Tribunal oyó apelación y se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 852, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, esperando pronunciamiento sobre el amparo por los mismos hechos. Expresó que en la exposición de la parte accionante se desprende que pareciera ser una cuestión personal por cuanto nombraba a la Juez y el amparo es contra el Tribunal. Que en el momento en que fue introducido la acción de amparo la doctora Yittza no era el juez natural de esa causa, que es el Tribunal y no quien ostenta el cargo. Aduce que el accionante manifiesta en el amparo que la juez no le dio las copias porque se había inhibido, lo que lleva a concluir que estaba en conocimiento de ello. Señaló que esta acción es temeraria al igual que la anterior y a dichos fines consigna unos carteles publicados en el Diario La Nación donde se evidencia que es algo personal contra la ciudadana Juez. Manifestó que en cuanto al ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Amparo, la causa donde supuestamente se cometió la violación constitucional se encuentra en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, por lo que es irreparable la situación, ya que es un Tribunal de la misma jerarquía que éste y no puede ordenarse al mismo que restituya la situación supuestamente infringida. Consigna copias certificadas de lo expuesto. En cuanto al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo expresó que es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que para ir a la vía extraordinaria debe agotarse la vía ordinaria. Que la sentencia del 3 de marzo de 2006 no fue apelada dentro del lapso para ello previsto, por lo que se configura el ordinal en cuestión. Consigna copia certificada del informe presentado en la audiencia constitucional celebrada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias por la presunta agraviante, donde manifiesta que ya no era la juez de la causa, copia certificada de la audiencia de amparo celebrada en ese Juzgado y copia certificada de la apelación por ellos intentada de la sentencia definitiva y que hizo que se fuera el expediente a un Tribunal Superior. Expone que en el presente caso la acción de amparo fue interpuesta por la supuesta omisión de la juez de no tomar en cuenta una prueba ordenada por un Tribunal Superior. Aduce que él consignó de las actas procesales ante el Juzgado Superior para que la juez suspendiera y esperara, cosa que no hizo desconociendo tal situación. Que se deben evitar sentencias contradictorias en un estado de derecho. Que si la juez de primera instancia tiene una sentencia definitiva no puede hacerle caso a una sentencia en una incidencia que tumbe la sentencia definitiva porque allí si habría violación constitucional”. (Negrillas de quien sentencia)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de fecha 8 de mayo de 2006, esta Juzgadora se declaró competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
Planteado lo anterior, en lo que respecta al alegato de la parte presuntamente agraviante relacionado con la falta de cualidad pasiva alegada, estima esta juzgadora como punto previo, que la acción de amparo constitucional contra actos u omisiones del poder público van dirigidos es a la actuación del órgano como tal y no a la persona que ostenta el cargo, razón por la cual al haber sido dictado el auto impugnado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es contra éste quien obra tal acción, independientemente de que la Juez se haya inhibido con anterioridad a la admisión del presente amparo y hoy día no sea su juez natural, razón por la cual tal alegato es improcedente, Y ASÍ SE DECLARA.
Resuelto esto, se pasa a analizar la inadmisibilidad de la presente acción denunciada por la parte querellante en el juicio donde se dictó el auto impugnado, observando en primer lugar la causal Nº 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aduce la representación judicial de los terceros interesados que esta misma acción de amparo ya fue intentada por los hoy accionantes por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en los mismos hechos y que son las mismas partes.
El artículo en referencia señala en su ordinal 8º lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2498 del 10 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, consultada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:
“...De conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando exista litispendencia, es decir, cuando esté pendiente de decisión otra acción de amparo constitucional ejercida ante un tribunal, en relación con los mismos hechos.
Con dicha causal de inadmisibilidad se busca evitar que una misma persona, en búsqueda de un fallo que lo favorezca, interponga varias acciones de amparo constitucional ante tribunales distintos, lo cual sería contrario a los principios de seguridad jurídica y economía procesal, pues se corre el riesgo de que se produzcan fallos contradictorios así como un gasto innecesario de tiempo y dinero en la administración de justicia.
Por otra parte, aun cuando dicho artículo no lo prevea expresamente, es palmario que igualmente será inadmisible la acción de amparo constitucional que se intente cuando la misma ya ha sido decidida anteriormente. Ello es así, a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, pues si un órgano jurisdiccional ya conoció de una acción de amparo constitucional y produjo una sentencia definitiva, sea de mérito o un fallo de inadmisibilidad, mal podría conocer nuevamente de la misma controversia. En tal sentido, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso concreto por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen lo siguiente:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Con relación a la interpretación del artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, mediante fallo 1614 del 29 de agosto de 2001 (caso: Soportes Eléctricos, C.A.), apuntó:
“Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide”.
La Sala observa que, en el caso de autos, el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito, toda vez que el 6 de junio de 2003, el ciudadano Kenneth Blejaman Giovanazzi, en su carácter de apoderado de Karmaty, C.A., asistido por el abogado José Humberto Flores Rincón, invocó tutela constitucional ante este órgano jurisdiccional, mediante la cual formuló los mismos alegatos, con base en idénticos supuestos de hecho y de derecho. Dicha solicitud fue declarada inadmisible mediante decisión n° 1827 del 8 de julio del mismo año.
Por ello, dado que la presente solicitud posee identidad subjetiva y objetiva con la acción de amparo constitucional decidida por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo n° 1827 del 8 de julio de 2003, la misma debe ser declarada inadmisible con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide...” (Negrillas de quien sentencia).
En el caso sub examine la parte en cuestión consigna copias fotostáticas certificadas de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero en referencia, de las cuales se evidencia que los abogados José Gregorio Moreno Arias y Pedro Manuel Ramírez Manrique en representación entre otros de la ciudadana TEODOLINDA AVILA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.673.559, y asistiendo a los ciudadanos YULIA CONCEPCIÓN DELGADO, ANAIS ASUNCIÓN FIGUEREDO CUEVA Y JOSÉ ANTONIO MONCADA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.612.565, V-17.485.412 y V-5.025.311, quienes son los hoy presuntos agraviados, interponen Acción de Amparo Constitucional basada en los mismos hechos contra el auto de fecha 3 de marzo de 2006, el cual se impugna por medio de la presente acción. Así mismo, observa esta jurisdicente que el auto de admisión de fecha 20 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, en su parte final acuerda la medida cautelar innominada solicitada y ordena la suspensión del auto de fecha 3 de marzo de 2006 dictado por el presunto agraviante hasta que se resuelva dicho amparo, es decir, acuerda la medida innominada solicitada; tratándose de la misma e idéntica medida solicitada por ante este Tribunal Superior, el cual proveyó lo peticionado en fecha 8 de mayo de 2006 en iguales términos que lo hizo el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en la referida oportunidad.
Del análisis anterior no queda duda a esta juzgadora en sede constitucional que hoy día se están discutiendo los mismos hechos que se pretendieron dilucidar en el anterior amparo denunciado, aunado al hecho de que la representación judicial de los quejosos señaló en su derecho de contrarréplica y así quedó estampado en el acta levantada, que efectivamente cursó por ante el Juzgado Superior Primero un amparo con estos hechos pero que las partes no son las mismas y la decisión fue la carencia de poder y el fondo no se tocó por el juzgador, por lo que no colide con este proceso y no hay lugar a sentencias contradictorias, concluyendo esta juzgadora que efectivamente se configura la causal de inadmisibilidad alegada, por resultar palmario, evidente y hasta grosero, que los presuntos agraviados interpusieron el mismo e idéntico escrito que fuera admitido, tramitado y decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, con la única diferencia de que son menos los accionantes, pero no distintos, porque ciertamente los hoy accionantes también figuran en aquél primigenio escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, cuya decisión fue apelada y tal recurso aún no ha sido resuelto, lo que lleva además a considerar que la presente Acción de Amparo es temeraria. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad decretada, pasa esta juzgadora a determinar si ha lugar a las costas invocadas por la representación del tercero interesado, y a tal efecto se observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2711 del 29 de noviembre de 2004 en el expediente N° 03-2691, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Pulcinella Ristorante C.A. en amparo, estableció lo siguiente sobre las costas en procesos de amparo contra decisiones judiciales:
...“En relación con la petición de condenatoria en costas se observa que:
El artículo 33 e la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:...
Este artículo resulta aplicable en procesos de amparo contra decisiones judiciales de conformidad con el criterio que fijó esta Sala en sentencia N° 320, del 24.05.00 (Caso: Seguros La Occidental), cuando el tercero se hizo parte en el juicio de amparo como coadyuvante del supuesto agraviante y ello resulte en el vencimiento total del demandante.
Además, la condena en costas requiere que el juez de la causa constitucional califique como temeraria la demanda de amparo (s.S.C. N° 1643 17.07.02).
Esta Sala posteriormente, permitió la condenatoria en costas en casos donde el amparo contra decisión judicial resultase inadmisible cuando: i) la intervención del tercero fuere determinante en el dispositivo del fallo; y ii) la declaratoria de inadmisibilidad se produjese en la sentencia definitiva, luego de la audiencia pública y con fundamento en los alegatos del tercero interviniente, pues ello implica, a juicio de esta Sala, que hubo un vencimiento, aun cuando no verse sobre el mérito de la causa (cfr. s. S. C. N° 3517 del 17.12.03)
En el caso de autos la demanda se interpuso contra decisión judicial que, en definitiva, se declaró como no interpuesta lo que, stricto sensu, no implica un vencimiento total de la parte actora, pero puede asimilarse a la declaratoria de inadmisibilidad, pues tal declaratoria obedeció a la ausencia de uno de los presupuestos que exige el cardinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en la determinación de esa circunstancia, los quejosos tuvieron un papel preponderante por su actuación durante la audiencia y el ejercicio del recurso...”. (Negrillas de quien sentencia)
Del criterio estudiado, es evidente que en el caso sub examine al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional sobre la base de la intervención del tercero, la cual por demás fue determinante en el dispositivo del fallo, se concluye que los supuestos para la condenatoria en costas están dados a favor de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual se condena en costas a los accionantes. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos TEODOLINDA AVILA RAMOS, YULIA CONCEPCIÓN DELGADO, ELIZABETH DELGADO CASTRO, ANAIS ASUNCIÓN FIGUEREDO CUEVA Y JOSÉ ANTONIO MONCADA ROA, representados por los abogados JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS y PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, contra el auto dictado el 3 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente Nº 6480 de la nomenclatura de ese Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida innominada decretada por este Juzgado el 8 de mayo de 2006 y participada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante oficio Nº 2733 de la misma fecha. En consecuencia, líbrese el oficio respectivo.
TERCERO: Por cuanto están dados los supuestos para la procedencia de las costas a favor de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se condena en costas de este proceso a la parte accionante.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 4 de julio de 2006, se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 1.347, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró el oficio N° ________ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como los oficios números ________ y ________ al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su orden.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFDEA/JGOV/.-
Exp. 1.347.-
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