REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1377
En la incidencia surgida en el Juicio que por PARTICIÓN incoara el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSUÉ ARISTÓBULO CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-1.578.760, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFA CONTRERAS DE ZAMBRANO, ANA PAULA CAONTRERAS MOLINA, FLORELIA CONTRERAS MOLINA, CARMEN ELENA CONTRERAS, NERY CONTRERAS JIMÉNEZ, ELIZABETH CONTRERAS JIMÉNEZ, LUCIO PABÓN CONTRERAS JIMÉNEZ, MARY YORLEY CONTRERAS DE VELANDIA y NELSON JESÚS CONTRERAS ORTEGA, todos venezolanos y mayores de edad; conoce esta Alzada del presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado en virtud de la determinación proferida en fecha 31 de mayo del presente año por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por considerar que el competente por la materia para conocer el referido juicio es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual a su vez había declinado su competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en fecha 15 de marzo de 2006.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo del 2006 (folios 41 al 42), es proferido auto mediante el cual la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declina su competencia para seguir conociendo del presente Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 1 al 5 corre inserta decisión de fecha 31 de mayo del presente año por la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, planteó el conflicto de competencia.
En fecha 9 de junio del 2006 es recibida ante esta Superioridad, la presente incidencia de Conflicto Negativo de Competencia, inventariándose, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente bajo el N° 1377 (folios 8 al 9), acordándose oficiar al Juzgado remitente a los fines de que remitiera a esta Alzada copia fotostática certificada del libelo de demanda, de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, así como también de cualesquiera otras actas consideradas pertinentes a la resolución del presente conflicto.
En fecha 3 de julio del 2006 dicho Juzgado remitió mediante oficio N° 928 de fecha 29 de junio del presente año dichos recaudos (folios 11 al 58).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del juicio que por PARTICIÓN interpusiera el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA apoderado judicial del ciudadano JOSUÉ ARISTÓBULO CONTRERAS MOLINA, inicialmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias en el auto de fecha 15 de marzo del presente año declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, por cuanto a su decir no hay duda que los bienes constituidos por dos fincas denominadas El Rayo y Los Monos están destinados a la actividad agraria, señalando:
“(...) Por cuanto de las actas procesales que conforman la presente demanda interpuesta por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, (...), se desprende que el objeto de la misma se circunscribe a la partición de bienes que conforman el acervo hereditario quedante al fallecimiento de los ciudadanos (...), este juzgado observa que los bienes objeto de partición se refiere a dos fincas, denominadas El Rayo y Los Monos. A juicio de quien aquí decide, no hay duda que la materia objeto del presente litigio tiene que ver con la actividad agraria, lo que me lleva a observar lo dispuesto en el artículo 208 numerales 1° 4° y 15° de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del siguiente tenor: (...). Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. (...). En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo; además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado (...) DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia agraria, (...)”
Por su parte el auto proferido en fecha 31 de mayo del 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se platea el presente conflicto de competencia es del tenor siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos: (...) sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (...), estableció lo siguiente: ...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determina la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria (...) y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (...)”
El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 208: Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2° Deslinde judicial de predios rurales.
3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8° Acciones derivadas de contratos agrarios.
9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12° Acciones derivadas del crédito agrario.
13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14° Acciones derivadas del uso común de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15° En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Subrayado y Negrillas de esta Sentenciadora)
De esto se desprende la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y tramitar lo referente a acciones relacionadas con la actividad agraria.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora no halla elementos que indiquen que los bienes inmuebles objeto de la controversia están a afectos a la actividad agraria, es decir, que ciertamente desarrollen actividad agraria.
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 912 del 5 de agosto del 2004 dictada por la Sala Especial Agraria en el expediente N° AA60-S-2004-000324, en la cual se estableció:
“(…) Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)
Este criterio ha sido sostenido en otras sentencias, entre ellas la del 4 de junio del 2004, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.R. Pizarro contra Municipio Obispos del Estado Barinas).
Sobre la base del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, en lo que respecta a que la actividad agraria determinará la facultad de conocer al Tribunal con competencia en esa materia, a la cual se afilia esta Juzgadora, se concluye que el presente juicio es de competencia de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y no de un Tribunal de Primera Instancia Agraria.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara competente para continuar conociendo de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1377 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1377, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/ACRJ/javier s.-
Exp: 1377-
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