REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1398
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dr. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fundamentada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Nulidad Absoluta y Daños y Perjuicios incoara SONIA CARRERO DE CUERVA, actuando como tutor y representante legal de OLGA BERNAL, en contra de ORLANDO RAMÍREZ DÁVILA, YAMILET GARZÓN DE DÁVILA y JOSÉ AGUSTÍN MORA SIBULO, signado por ante ese referido Juzgado de Primera Instancia bajo el N° 15.720-2005.-
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Copia fotostática certificada del libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia por la ciudadana Sonia Carrero de Cuerva, actuando como tutor y representante legal de la ciudadana Olga Bernal debidamente asistida de abogado (folios 1 al 7).
2.- Copia fotostática certificada del auto de fecha 8 de junio de 2004, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual es admitida la demanda (folios 8 y 9).
3.- Copia fotostática certificada del auto de abocamiento del Juzgado remitente (folio 10).
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 21 de junio del año 2006 corriente al folio 11, lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer de la presente causa, signada con el N° 15.720-2005, en el cual la ciudadana CARRERO DE CUERVA SONIA, actuando como tutor y representante de OLGA BERNAL, demanda a RAMÍREZ DÁVILA ORLANDO, YAMILETH GARZÓN DE DÁVILA Y JOSÉ AGUSTÍN MORA SIBULO, por nulidad absoluta y daños y perjuicios, por cuanto me considero incurso en la causal 9° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, ya que al folio trece (13) del presente expediente, corre inserto documento de venta con pacto de retracto elaborado por mí como abogado litigante, y debido a esta circunstancia considero que no es prudente ni aconsejable, que conozca de este juicio…”

Este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”(Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” Subrayado y negritas de quien decide).

Subsumiendo el hecho planteado en el elemento probatorio arriba descrito y la doctrina inmediatamente anterior, observa esta Sentenciadora que el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Examinados como han sido los recaudos y alegatos, así como la manifestación del funcionario inhibido al señalar que elaboró documento de venta con pacto de retracto como abogado litigante que forma parte de las actas que conforman el referido juicio tramitado por ante esa Instancia y cuya validez es discutida, aún cuando de las actas que fueron remitidas a esta Alzada no consta copia certificada del referido documento, concluye esta Juzgadora con la certeza de que se tiene por valedero el dicho del Juez inhibido y de lo cual se desprende que puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la dicha causa. En tal sentido lo más conveniente a una sana administración de justicia y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, se declara con lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dr. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en el juicio que por Nulidad Absoluta y Daños y Perjuicios incoara SONIA CARRERO DE CUERVA, actuando como tutor representante legal de OLGA BERNAL, en contra de ORLANDO RAMÍREZ DÁVILA, YAMILET GARZÓN DE DÁVILA y JOSÉ AGUSTÍN MORA SIBULO, signado por ante el referido Juzgado bajo el N° 15.720-2005.-
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, así como también al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 17 de julio de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 1398, siendo las nueve de la mañana (9: 00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libraron los oficios Nos: 2869, 2870, 2871, 2872 Y 2873, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, así como también al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS





JLFdeA/JGOV.
Exp. 1398.