REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1355
En la incidencia surgida en el Cuaderno de Medidas del juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, accionara el abogado BENIGNO ALI CHACÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.564, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA MARIA ZAMBRANO ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.897, contra el ciudadano FREDDY MILLÁN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.206.338, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado BENIGNO ALI CHACÓN GARCIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en fecha 24 de abril de 2006 contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por cuanto no llena los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
I
ANTECEDENTES

Obra al folio 1 copia fotostática certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 7 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual ordena el emplazamiento del demandado, formando cuaderno separado de medidas.
Cursa al folio 2 diligencia suscrita en fecha 10 de abril de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al a quo decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar pedida en el punto cuarto del capítulo quinto de la demanda, ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 17 de abril de 2006 el a quo dictó el auto apelado ya relacionado ab initio (folio 3).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2006 (folio 6), el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 28 de abril de 2006 (folio 7), remitiéndose el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 9 de mayo de 2006 recibe el mencionado cuaderno dándosele entrada e inventario bajo el Nº 1355 y el curso de ley (folio 10).
En fecha 2 de junio de 2006 el abogado Benigno Alí Chacón García actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito contentivo de Informes junto con sus recaudos anexos (folios 11 al 109).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes consignado ante esta Alzada expuso que la medida preventiva solicitada fue negada alegando la Juzgadora del a quo que no reunía los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que los anexos que acompañan la acción demuestran los requisitos exigidos; que el bien sobre el cual fue solicitada la medida cautelar fue vendido por el demandado según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Que existe peligro de ruina ante la ocurrencia de hechos que continúen deteriorando la estructura del inmueble que le compró su mandante al demandado, lo que se traduce en una presunción grave de que con la conducta de la otra parte la actora pueda sufrir un daño en su patrimonio que resultaría irreparable. Solicita se ordene el decreto de la medida preventiva solicitada sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Sobre una parcela de terreno ubicada en el Conjunto Residencial Villa San Cristóbal, signada con el Nº 82, ubicada en la Castra, Parroquia La Concordia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 81; Sur: Parcela Nº 83; Este: Parcela Nº 45; Oeste: Calle 2 del citado Conjunto Residencial, que pertenece al demandado, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2006-LRI-T01-44, de fecha 6 de enero de 2006.
2.- Sobre una parcela de terreno ubicada en el Conjunto Residencial Villa San Cristóbal, signada con el Nº 85, ubicada en la Castra, Parroquia La Concordia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 84; Sur: Parcela Nº 83; Este: Parcela Nº 42; Oeste: Calle 2 del citado Conjunto Residencial, que pertenece al demandado, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2006-LRI-T18-48, de fecha 4 de abril de 2006.
Conforme al criterio más reciente sobre medidas cautelares sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
...”Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declara la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. ...” (negrillas de quien aquí decide)

En atención al criterio citado, concluye quien juzga que el auto apelado debe revocarse en razón de su inmotivación, por ser carente de razonamiento que fundamente la negativa, Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. ...” (negrillas de quien sentencia)

En armonía con el artículo citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106, Expediente Nº 00-000931 de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
...” En atención a la delación de violación por falta de aplicación de los artículos 588 y 23 del Código citado, al considerar el formalizante que la Alzada no debió revisar la decisión tomada por el juez del mérito sobre la medida preventiva acordada por éste, en razón en su decir “...tratándose de una facultad potestativa, es impretermitible concluir que las razones esgrimidas por el a quo para mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar... ...no eran susceptibles de ser revisadas por un Tribunal Superior...”
Ante el sorprendente argumento expresado por el recurrente, contrario al criterio de esta Suprema Jurisdicción, la Sala se ve constreñida, en ejercicio de su función pedagógica, a recordarle que en virtud del doble grado de jurisdicción que informa en nuestro ordenamiento procesal, al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior, por efectos de una apelación, ese operador de justicia adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión, y en esta situación, goza él de discrecionalidad absoluta para decidir la causa, basándose para ello en las alegaciones que las partes hayan realizado durante el íter procesal. Consecuencia de lo expuesto, resulta que el sentenciador con competencia jerárquica vertical no está atado de manera alguna a lo decidido por el juez inferior, y podrá reponer, modificar, revocar o confirmar, según resulte del estudio que realice del caso, la decisión proferida por aquél...” (negritas de quien aquí decide)

Así las cosas, esta Alzada luego de revisar las actas sometidas a conocimiento, visto el escrito libelar, así como los anexos que reflejan los daños que dice haber sufrido la parte actora, arriba a la conclusión de que están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el periculum in mora y el fumus boni iuris, por lo que resulta procedente decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas números 82 y 85 ya descritas en esta decisión, una vez que la parte demandante consigne fotocopia que acredite que el demandado es el propietario de las mismas, a fin de que el Tribunal a quo en conformidad con el artículo 587 del Código Civil Adjetivo, corrobore que tales bienes ciertamente pertenecen a aquél contra quien se libren las medidas Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2006 por el abogado BENIGNO ALÍ CHACÓN GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de abril de 2006.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de la causa, que una vez el demandante consigne copia de los instrumentos de los cuales se evidencie la propiedad del demandado sobre las parcelas Números 82 y 85 descritas en este fallo, decrete Medida de Prohibición de Enajenar sobre las mismas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1355, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1355, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLF.A/JGOV/angie.-
Exp.1355.-