GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Once (11) de Julio de Dos Mil Seis (2006).

196° y 147°


RECUSANTE: Ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACON, titu-
lar de la cédula de identidad No.1.557.122, asistido
del abogado JUAN DE DIOS FUENTES MORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.622.

M O T I V O: RECUSACIÓN


En fecha 26 de junio de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, dos legajos de copias fotostáticas certificadas tomadas el primero del expediente N° 18376-06, relacionado con el juicio de Rescisión seguido por Cárdenas Chacón, Isidoro contra Evelia Marlene Chacón, Efraín Rodríguez y Francisco Antonio Chacón; el segundo tomadas del expediente y cuaderno de medidas N° 15622, relacionado con el juicio de partición de herencia intentado por Isidro Cárdenas Chacón contra Francisco Antonio Chacón, ambos de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la Recusación propuesta por el ciudadano Isidoro Cárdenas Chacón asistido del abogado Juan de Dios Fuentes Mora, por escrito presentado en fecha 20 de junio de 2006 agregado al expediente N° 18.376 (vto f. 13).

Vencido el lapso de ocho días establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba, en especial la parte recusante, por lo que se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Fundamenta la recusación el ciudadano Isidoro Cárdenas Chacón en los siguientes hechos:

“En atención al escrito realizado e introducido por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, ante esta Despacho, es de advertir que Usted debe inhibirse de seguir conociendo en la presente causa porque ha emitido opinión de fondo en el Expediente N° 15.622 que actualmente es de conocimiento de una instancia superior, ya que está íntimamente relacionado con este Procedimiento, concretamente cuando confirmó la medida de embargo ejecutivo ante la solicitud de oposición al mismo.
En tal sentido, hago entrega personalmente del presente escrito para que se tenga y se considere este acto como Recusación…”.

El Juez recusado extendió su informe en los términos siguientes:

Con fundamento en el artículo 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, refiere que en la recusación, se observa que no señaló en que causa legal se encuentra presuntamente incurso, violando su derecho a la defensa e impidiendo presentar correctamente sus descargos, pues desconoce la causal invocada. No obstante, realizó las siguientes consideraciones:

“PRIMERO: La causa N° 18.376 en la que fui recusado, se contrae a demanda interpuesta por CARDENAS CHACON ISIDORO contra los Abogados CHACON EVELIA MARLENE y RODRÍGUEZ GOMEZ EFRAIN y contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON para que convengan en resolver el pago de la cantidad de… por concepto honorarios profesionales de los precitados abogados, constituyendo el fundamento de la acción la lesión que el ciudadano CARDENAS CHACON ISIDORO alega sufrió en el acto conciliatorio de fecha 07.10.2005 en el expediente 15.622 (nomenclatura de este Tribunal), que a su decir, supera la cuarta parte del activo líquido a repartir.
La causa en la que soy recusado, entró al conocimiento de éste Juzgador, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Diana Beatriz Carrero… quien había declarado inadmisible la demanda propuesta y el Juzgado Superior Primero ordenó admitir la demanda…
SEGUNDO: La causa que señala el recusante en la que a su decir emití opinión, es el expediente N° 15.622 consistente en un juicio en el que CARDENAS CHACON ISIDORO demanda a CHACON FRANCISCO ANTONIO por Motivo de Parición de Herencia; juicio en el que se celebró un acto conciliatorio en fecha 07 de octubre de 2005 y donde ISIDORO CARDENAS CHACON, manifestó su conformidad con el monto de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.28.950.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales de los abogados EVELIA MARLENE CHACÓN y EFRAIN JOSE RODRÍGUEZ GOMEZ y solicitó a dichos abogados le concedieran un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir del 07 de Noviembre de 2005 para su cancelación; y que si llegada esa fecha no constare en autos la cancelación, manifestó su conformidad para que se procediera a la pública subasta del inmueble consistente en terreno ejido y casa para habitación de dos plantas ubicado en… (Se remitirá al Tribunal Superior copia certificada del acta contentiva del acto conciliatorio celebrado en fecha 07.10.2005).
TERCERO: El ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACON, asistido del Abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ, hace oposición a la medida de embargo ejecutivo practicado, la cual es declarada sin lugar por éste Tribunal. De ésta última decisión, el referido ciudadano apeló y actualmente se encuentra pendiente la decisión por parte del Juzgado Superior de ésta Circunscripción Judicial. (Se remitirá al Juzgado Superior copia simple del auto de echa 24 de abril de 2006 del cuaderno de medidas de la causa 15.622 en la que se declaró sin lugar la oposición formulada).
CUARTO: Es a ésta última decisión a que hace referencia el recusante, en la que a su decir, emití opinión, cuando lo único que hizo este Operador de Justicia fue resolver la incidencia de oposición presentada, la cual fue apelada, lo cual será acatada por éste Tribunal, la decisión que al respecto emita el Tribunal Superior.
Dejo así rendido el Informe señalado en la parte in fine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil”. (sic)

De las copias certificadas remitidas para el conocimiento de la presente incidencia de recusación, se desprende de las tomadas del expediente inventariado con el N° 18.376:

- Auto de fecha 21-03-06 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, donde hace constar el recibo del expediente por distribución y le da entrada y el curso de Ley correspondiente.
- Auto de fecha 24-04-06 (f. 4) donde el a quo en cumplimiento a la sentencia del 1°-02-06 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, admite la demanda de Rescisión a la Partición intentada por Isidoro Cárdenas Chacón y ordenó citar a los demandados.
- Boletas de citación.
- Autos acordando expedir copias certificadas solicitadas (f. 8 y 9)
- Auto del 07-06-06 requiriendo información a la Alguacila sobre las citaciones relacionadas con la causa.
- Escrito dirigido al Juez contentivo de la recusación propuesta por el ciudadano Isidoro Cárdenas Chacón asistido de abogado e Informe rendido por el Juez, referidos anteriormente.
- Auto de fecha 21-06-06 acordando remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, y al Juzgado Superior (Distribuidor) copia certificada de “todas las actuaciones en las que intervino el Juez Recusado, del escrito de interposición de la recusación, del Informe rendido por el Juez recusado, del presente auto, del acto conciliatorio celebrado en el expediente 15.622, del auto del expediente N° 15.622 en el que se declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo, todo ello a los fines de la decisión de la incidencia de Recusación”.

Del cuaderno principal y cuaderno de medidas signado con el N° 15.622 se desprende:

- A los folios 19 al 23, acta levantada el 7-10-06 con motivo del acto conciliatorio donde se hizo constar la presencia del ciudadano Francisco Antonio Chacón la abogada que lo asiste; de Isidoro Cárdenas Chacón, su apoderado judicial; de Freddy Alberto Cárdenas Méndez; el partidor designado y los abogados que se mencionan.
- A los folios 24 al 27 decisión dictada por el a quo en fecha 24 de abril de 2006, declarando sin lugar la oposición formulada por el ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACON, asistido del abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, parte demandante, contra la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 20 de noviembre de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas.

Para decidir se observa:

Corresponde a este Jurisdicente determinar la consecuencia que acarrea el hecho de no haberse invocado causal alguna cuando fue propuesta la recusación.

Si bien se observa de la lectura del escrito presentado por el recusante que no fue invocada ninguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del CPC, se desprende la misma de la manifestación del recusante al señalar “es de advertir que Usted debe inhibirse de seguir conociendo en la presente causa porque ha emitido opinión de fondo en el Expediente N° 15.622...”, de allí se entiende que el hecho denunciado se encuentra plenamente subsumido en la causal contenida en el numeral 15° de dicha norma que pauta “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”.

De lo anterior se establece, que la causal o el fundamento de la recusación se constriñe en el contenido del numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose así, se pasa a analizar el fondo de los alegatos expuestos por el recusante y del informe rendido al efecto por el juez recusado.

Aduce el recusante que en atención al escrito realizado e introducido por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez ante ese Despacho “es de advertir que Usted debe inhibirse de seguir conociendo en la presente causa porque a emitido opinión de fondo en el Expediente N° 15.622 que actualmente es de conocimiento de un instancia superior, ya que está íntimamente relacionado con este Procedimiento, concretamente cuando confirmó la medida de embargo ejecutivo ante la solicitud de oposición al mismo”.

El juez al rendir el informe argumenta que la causa N° 18.376 en la que fue recusado, se contrae a demanda interpuesta por Cárdenas Chacón, Isidoro contra los Abogados Chacón, Evelia Marlene y Rodríguez Gómez, Efraín y contra Francisco Antonio Chacón, por Honorarios Profesionales y que esa causa entró a su conocimiento en virtud de la inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia que había declarado inadmisible la demanda y el Superior ordenó admitirla. Refiere que la causa que señala el recusante en la que, a su decir, emitió opinión, es el expediente N° 15.622 consistente en un juicio en el que Cárdenas Chacón, Isidoro demanda a Chacón, Francisco Antonio por Partición de Herencia, donde se celebró un acto conciliatorio, donde el primero convino en el monto por concepto de Honorarios Profesionales. Que el ciudadano Isidoro hizo oposición a la medida de embargo ejecutivo practicado declarada sin lugar por ese Tribunal, ejerció apelación y está pendiente por ante el Superior, y es esa última decisión a que hace referencia el recusante en la que supuestamente emitió opinión, cuando lo único que hizo, dice, fue resolver la incidencia de oposición.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 15° relacionado con el prejuzgamiento del juez que conoce la causa antes de dictada la definitiva, resulta adecuada al caso en especie, hacer acotación a la opinión referida en fallo de la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004 (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), donde dispuso lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
…” (subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/Recusación N°03-0110.htm)

De la sentencia transcrita en parte se deduce que para la procedencia de la causal de recusación que aquí se analiza referida al adelanto de opinión, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

Estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni con el criterio de la Sala Plena, ya que de las actas remitidas a la alzada para el conocimiento de este asunto, se desprende que la parte que recusa lo hizo en el expediente N° 18.376 (vt. f. 13), cuando del contenido del escrito que contiene la recusación le indica al Juez que emitió opinión de fondo en la causa inventariada en el mismo Tribunal con el N° 15.622, es decir, en otra causa.

Atendiendo al criterio de la Sala Plena referido ut supra se constata que no se encuentra presente entre los requisitos establecidos en dicho fallo para su procedencia, como es que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, como antes quedó plenamente establecido, además, se resalta el hecho de que por ante esta superioridad la parte recusante no trajo a los autos elemento alguno para afianzar sus afirmaciones dentro del lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no cumplir dicha recusación con el requisito de que los hechos narrados se subsuman en la causal invocada, es impretermitible declararla sin lugar como se señalará en el dispositivo de este fallo. Así se establece

Vista la declaratoria anterior, se impone al recusante una multa por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) de conformidad con el artículo 98 ejusdem, cuya forma de pago se señalará en el dispositivo del presente fallo.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACÓN, antes identificado, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de la nomenclatura llevada por ese Tribunal bajo el N° 18.376.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se le impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación. El término de tres (3) días establecido en la ley para su cancelación comenzará a correr, una vez, el Tribunal donde fue planteada la recusación, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente (Sent. N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al funcionario recusado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió una con oficio No. al Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil.

Exp. N° 06-2813
MJBL/mezp