REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de julio de dos mil seis.
196º y 147º

DEMANDANTE: Asociación de Profesores de la Universidad Nacional
Experimental del Táchira (U.N.E.T.)
DEMANDADO: Guillermo Antonio Faría Zambrano.
CO-APODERADO: Héctor José Dávila Ocque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.098.
MOTIVO: Desalojo. (Apelación a auto de fecha 16 de enero de 2006)

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Héctor José Dávila Ocque, coapoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16 de enero de 2006.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 4).
En fecha 21 de junio de 2006, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el curso de Ley correspondiente (fls. 10 y 11)

La Juez para decidir observa:

Llegaron las presentes actuaciones a esta alzada en copia certificada con oficio N° 666 de fecha 26 de abril de 2006, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondientes al expediente N° 4976 de la nomenclatura de ese despacho contentivo del juicio seguido por la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional del Táchira (APUNET), contra el ciudadano Guillermo Antonio Farías Zambrano por desalojo.
Ahora bien, al folio 04 corre auto de fecha 24 de enero de 2006, mediante el cual el a quo oye en solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 16 de enero de 2006, y ordena remitir con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que señale el Tribunal a los fines de su distribución, para el conocimiento del recurso de apelación.
No obstante, al revisar las actas que fueron remitidas en copia certificada a esta alzada se aprecia que dentro de las mismas no se acompañó la del auto de fecha 16 de enero de 2006, al que se contrae el presente recurso de apelación.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada, copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión planteada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Resaltado propio)
Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador estableció en beneficio de las partes, la oportunidad de indicar las copias de las actas pertinentes que deban remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, a fin de someter a la segunda instancia todos los elementos de juicio que representen de manera fidedigna la litis incidental por resolver.
Sobre la importancia que tiene en la alzada la existencia de la totalidad de las copias conducentes al recurso, remitidas y puestas a su consideración, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 74 de fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado lo siguiente:
...La labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, debe ser realizados en su oportunidad…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular situación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del Tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia, hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión, justa, con base en lo alegado y probado en autos.
...Pero hay más, es doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia del 21 de junio de 1995 que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo. (Resaltado propio)
(Expediente N° 00-014)

Tal como antes se dijo, en el caso bajo análisis se observa que en las copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Superioridad, con las cuales se formó expediente, falta como recaudo imprescindible el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de enero de 2006, el cual constituye conforme al auto de fecha 24 de enero de 2006 el objeto del presente recurso, copia que era carga del apelante producir ante esta alzada a fin de hacer posible la revisión y análisis del aludido auto.
Así las cosas, no puede suplir este Juzgado Superior, como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la negligente actuación de la parte apelante al no hacer la consignación de la referida actuación en su momento, ya que debido a su conducta omisiva al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría beneficiarse de su propia inactividad.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5476