REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, seis de julio de dos mil seis.
196° y 147°
DEMANDANTE: Richard Henry Villamizar Martínez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.469, divorciado.
APODERADA: María Teresa Osorio, titular de la cédula de identidad Nº V-
11.109.047, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.086.
DEMANDADO: Román Darío Morantes. (No consta su identificación en autos).
MOTIVO: Restitución de la posesión. (Apelación a auto de fecha 03 de abril
de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira).

Se recibieron previa distribución, copias certificadas constantes de trece folios útiles, tomadas del expediente Nº 15.592 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de demanda por restitución de la posesión intentada por el ciudadano Richard Henry Villamizar Martínez en contra de Román Darío Morantes. Dichas actuaciones consisten en:
1. Escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandante, en fecha 23 de marzo de 2006. (fls. 1 al 4)
2. Auto de fecha 03 de abril de 2006, que admite cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante, con excepción de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo tercero, de la cual niega su admisión por considerar que la misma es impertinente, ya que en su contenido a criterio de ese juzgador no sirve en lo absoluto para los fines propuestos por la promovente. (fl. 5)
3. Escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 10 de abril de 2006, en el que apela parcialmente del auto de fecha 03 de abril de 2006, por el que se niega la admisión de la prueba de inspección ocular judicial, alegando que dicha inspección judicial constituye una prueba fundamental para demostrar los hechos en que fundamentó el derecho de su representado, objeto de la presente demanda. (fl. 6 y 7)
4. Auto que oye apelación en un solo efecto, e insta a la parte apelante a señalar las copias respectivas para su certificación y remisión al Superior. (fl. 8)
5. Diligencias suscritas por la abogada María Teresa Osorio en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante, de fechas 18 y 24 de abril de 2006 contentivas de las solicitudes de copias. (fl. 9 y 11)
6. Autos de fecha 20 de abril y 25 de abril de 2006, acordando las copias solicitadas. (fs. 10 y 12).
En fecha 22 de mayo de 2006 se recibió la presente causa, tal como consta en nota de Secretaría (f.14). En auto de igual fecha se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. (f. 15).
La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03 de abril de 2006, en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el capítulo tercero del escrito presentado el 23 de marzo de 2006, por considerarla impertinente.
Al respecto, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado propio)
De la norma transcrita supra se colige que el juez al momento de admitir las pruebas promovidas por las partes, debe fundamentarse en un juicio analítico respecto de las reglas de admisión de las mismas, las cuales son atinentes a la legalidad y la pertinencia. Así, la legalidad se refiere a que la prueba promovida no esté prohibida por la ley, mientras que la pertinencia hace alusión a que la prueba debe tener relación con el tema debatido, es decir, con el thema decidendum.
Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero expresa:

La pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. El Art. 395 CPC considera que los medios libres propuestos por las partes deben ser considerados por ellas como conducentes a la demostración de sus pretensiones. Es decir, como capaces de trasladar hechos al proceso.
Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaro (sic) medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos. El medio libre propuesto puede no ser conducente, por ser incapaz de traer hechos al proceso, y su promoción es ilegal, ya que viola la letra del Art. 395 CPC, el cual, como requisito de existencia del medio libre, exige la conducencia: la capacidad de verter hechos al proceso. Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos. (Resaltado propio).
(Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas 1997, p. 98)
En cuanto al principio de la libertad de admisión de las pruebas consagrado en el artículo 398 transcrito supra, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01000 de fecha 02 de julio de 2003, señaló:
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Asimismo, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que “sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.” (Sentencia Nº 01263 de fecha 22 de octubre de 2002, expediente 1063. Caso Banco Provincial S.A. Banco Universal). (Resaltado propio)

(Expediente N° 2002-0217)
Conforme a lo expuesto, se hace necesario considerar los términos en que fue promovida la referida prueba de inspección judicial por la parte demandante, quien en el capítulo III de su escrito de fecha 23 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:
Para fines legales que me interesan comprobar, solicito de este Tribunal a su digno cargo, se traslade y constituya en la siguiente dirección: Bloque 24, Urbanización Los Teques, Santa Teresa, Estado Táchira, con el fin de practicar una Inspección Ocular Judicial y se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal observe y deje constancia del número de apartamentos que integran el bloque 24.
SEGUNDO: Que el Tribunal observe y deje constancia, del número de puestos de estacionamiento que existen a la derecha y a la izquierda del bloque 24.
TERCERO: Que el Tribunal observe y deje constancia de la secuencia de los puestos de estacionamiento y de la correlación que existe entre los mismos.
CUARTO: Me reservo el derecho de indicar nuevos hechos en el momento que se esté realizando ésta Inspección Ocular Judicial.
Con ésta (sic) Inspección Ocular Judicial, pretendo demostrar que en el mencionado edificio existen veinte apartamentos y veinte puestos de estacionamiento, así como, que los mismos, llevan un orden y secuencia correlativa”.


Así las cosas, se aprecia que el hecho que la parte actora pretende demostrar con la prueba de inspección judicial por ella promovida se contrae a la existencia de veinte apartamentos y veinte puestos de estacionamiento en el Bloque 24 de la Urbanización Los Teques, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual a juicio de esta sentenciadora sí guarda relación con la materia debatida en el proceso, es decir, con el thema decidendum y al no ser ilegal la misma debe admitirse, en virtud de que sólo en la sentencia definitiva será cuando el juzgador de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de proferir.
En consecuencia, debe ordenarse la admisión de la referida prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante en el capítulo III del escrito de pruebas presentado el 23 de marzo de 2006, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la apelación parcial interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 10 de abril de 2006.
SEGUNDO: ADMITE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandante en el capítulo III del escrito de pruebas presentado el 23 de marzo de 2006, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, queda modificada la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03 de abril de 2006, solo por lo que respecta a lo ordenado en este particular.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5460