REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Crisanto Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.925, divorciado, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADA: Belkis Cenobia Carrero González, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.112, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Carmen Cecilia Ibáñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.113.369, divorciada, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS: Juan de Dios Cañas y Juan Manuel Molina Casanova, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.193.578 y V-3.311.850 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.234 y 28.346 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios-Reenvío. (Apelación a sentencia de fecha 16 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 13 de abril de 2000, declaró perecido el recurso de casación anunciado en fecha 10 de junio de 1999 por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Crisanto Páez, contra la decisión dictada por el para entonces denominado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de mayo de 1999; y con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Carmen Cecilia Ibáñez. En consecuencia, casó la decisión recurrida y ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia acogiéndose a la doctrina allí establecida.
En fecha 08 de mayo de 2000 se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (Folio 235).
Se inició el presente asunto cuando la abogada Belkis Cenobia Carrero González actuando en nombre y representación del ciudadano Crisanto Páez, demandó a la ciudadana Carmen Cecilia Ibáñez, para que convenga en el cumplimiento del acuerdo celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, y en el pago de los consiguientes daños y perjuicios ocasionados a su representado. Manifestó en su libelo que su demandante es beneficiario de un comodato y derecho de usufructo de por vida, tal como se evidencia del documento anexo, quien gozará de por vida a título de comodato el usufructo y goce, para sus labores profesionales y sin limitación de tiempo, el área que conforma la parte posterior del inmueble construido en terreno ejido, ubicado en la Avenida 31, vía Las Dantas, calle 4 Nº 3-80, Barrio Santa Bárbara de Rubio, en extensión de 14 metros de ancho por 12, 45 metros de fondo, con entrada única y principal por el frente de calle pública conocida como garaje. Dijo que su mandante de manera amistosa ha tratado de tener el goce y usufructo de dicho derecho para el ejercicio de sus labores, pero que le ha resultado imposible porque la ciudadana Carmen Cecilia Ibáñez, de manera mal intencionada, no lo permite. Que el 07 de febrero de 1996 se practicó inspección judicial en dicho inmueble, determinándose que el mismo se encuentra ocupado por Bernardo Ospina y Rosa Amelia Triana, funcionando en el mismo un taller mecánico. Hizo mención del artículo 1158, 1160 y 1167 del Código Civil. Solicitó por último, que dado que su representado requiere de lo que fue otorgado en comodato y usufructo de por vida, para ocupar el mismo y desempeñar su trabajo, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro sobre dicho inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,oo). (Fls. 1 al 3). Consignó poder que le fuera otorgado por el demandante, sentencia del divorcio realizado entre las partes, inspección judicial practicada, registro mercantil del fondo de comercio denominado Taller Páez y licencia de Industria y Comercio N° 0239. (Fls. 1 al 19).
En fecha 24 de marzo de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a fin de que dé contestación a la demanda. (Fl.20).
En fecha 07 de abril de 1997, la parte demandante asistida de abogado, solicitó que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de secuestro sobre la parte que le fue dada en comodato. (Folio 22).
En fecha 11 de abril de 1997, el a quo decretó medida de secuestro sobre la parte posterior del inmueble ubicado en la Avenida 31, vía Las Dantas, calle 4 número 3-80 del Barrio Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira.(Folio 24).
En fecha 22 de abril de 1997, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, vista la comisión que le fuera conferida practicó la medida de secuestro decretada. (Folios 38 al 41). Dicha comisión fue recibida en el Tribunal de la causa en fecha 07 de mayo de 1997. (F. 30).
En fecha 30 de abril de 1997, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dejó constancia de la citación que le hiciera a la parte demandada. (Folios 28 y 29).
A los folios 42 al 45 aparece diligencia de fecha 09 de mayo de 1997, suscrita por el abogado Juan Manuel Molina Casanova, mediante la cual consigna el poder que le fuera otorgado por la ciudadana Carmen Cecilia Ibáñez, a él y al abogado Juan de Dios Cañas.
En fecha 30 de mayo de 1997, el abogado Juan Manuel Molina Casanova, coapoderado de la ciudadana Carmen Cecilia Ibáñez, dio contestación a la demanda en la que negó, rechazó y contradijo la misma, por ser totalmente falsos los supuestos en que pretende fundamentarla la parte actora, al dar interpretaciones a su propia conveniencia de los acuerdos llegados por éstos en su escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. Dijo que el actor demanda de manera vaga, una indemnización de daños y perjuicios sin especificar ni precisar cuáles son esos daños y perjuicios y sus causas, ya que no existió tal incumplimiento de la obligación, no probada por el demandante. Que el acuerdo hecho por las partes en la solicitud de divorcio, siempre fue respetado por su representada, pero que la parte demandante aunque no ejercía su derecho, ya no estaba conforme al área y ubicación establecida en el acuerdo suscrito, que señala una extensión de 14 metros de ancho por 12,45 metros de fondo. Que es por eso que hace una inspección judicial donde generaliza todo tipo de medidas, razón por la cual impugna tal inspección. Que no existe prueba alguna de que su representada haya ocupado el área dada en comodato al actor, concluyendo que el demandante reclama un derecho que no le ha sido vulnerado y que demanda a su representada sin tener ningún tipo de pruebas, de manera temeraria, alegre e irresponsable. Que por ello solicita se declare sin lugar la acción intentada por el demandante, de conformidad con lo señalado en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil. Dijo además, que por cuanto su representada necesita servirse del área dada en préstamo de uso, y el contrato de comodato no tiene un término convenido, siendo necesario ponerle fin, con fundamento en los artículos 582, 1724, 1731 y 1732 del Código Civil reconviene al ciudadano Crisanto Páez, a fin de que haga entrega a su representada de la parte del inmueble que se le dio en comodato o en préstamo de uso, o que en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal mediante sentencia condenatoria. (Fls. 51 al 53).
En fecha 04 de junio de 1997, la apoderada de la parte demandante solicitó que no sea admitida la reconvención interpuesta, por cuanto no cumple con los extremos exigidos por los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 54 vto).
En fecha 18 de junio de 1997, el Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se inhibió de seguir conociendo en el presente juicio de conformidad con el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.(Fls. 60 al 66).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 1997, se abocó al conocimiento de la causa el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando la notificación de las partes.
En fechas 24 de septiembre y 13 de octubre de 1997, los apoderados de las partes se dieron por notificados. (Fl. 71).
En fecha 07 de noviembre de 1997, el a quo admitió la reconvención propuesta. (Fl. 72).
En fecha 16 de abril de 1998, la parte demandante presentó escrito de pruebas. (Fl.82 vto.).
En fecha 15 de abril de 1998, la parte demandada presentó escrito de pruebas. (Fl. 83 y su vuelto).
En fecha 30 de abril de 1998, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (Fl. 85, 86).
A los folios 89 al 102, se encuentra agregada comisión conferida al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 06 de agosto de 1998, las partes presentaron informes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 103 al 107).
En fecha 18 de septiembre de 1998, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (Fls.108 y 109).
A los folios 114 al 131 se encuentra inserta la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de diciembre de 1998.
En fecha 25 de enero de 1999, la abogada Belkys Cenobia Carrero con el carácter de autos se dio por notificada de la decisión de fecha 16-12-1998. (Fl. 132).
En fecha 04 de febrero de 1999, el abogado Juan Manuel Molina Casanova, coapoderado de la parte demandada, se dio por notificado de la referida decisión y apeló de la misma. (Vuelto Fl. 147).
En fecha 10 de febrero de 1999 el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, y acordó remitir el expediente al Juzgador Superior distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 148 y vto. Fl. 150).
En fecha 18 de marzo de 1999, el abogado Juan Manuel Molina Casanova, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes ante la alzada, en el que manifestó que el actor demanda a su representada para que convenga en el cumplimiento del acuerdo celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial y al pago de los consiguientes daños y perjuicios ocasionados; que dicho acuerdo se refiere a que Crisanto Páez conservará a título de comodato el usufructo y goce para sus labores profesionales de por vida y sin limitación de tiempo, del área que forma la parte posterior del inmueble mencionado en el libelo de demanda, en extensión de 14 metros de ancho por 12,45 metros de fondo , con entrada única y principal por el frente de la calle pública conocida como garaje. Que de la parte motiva de la sentencia y del libelo de demanda, se puede concluir que el actor no probó nada de lo demandado, y que por ello la demanda debe ser declarada sin lugar, ya que quedó demostrado que el actor no ejerció su derecho de uso y usufructo sobre el bien inmueble, y no determinó ni probó los daños y perjuicios ocasionados. Dijo que los motivos del fallo no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, ya que si el actor Crisanto Páez no ejerció su derecho de uso y usufructo del inmueble, no fue porque no le permitieron ejercer tal derecho y que en consecuencia, la demanda ha debido ser declarada sin lugar y no parcialmente con lugar. Que por ello se está ante una sentencia que adolece del vicio de inmotivación o falta de fundamentos, provocando la omisión de uno de los requisitos fundamentales consagrado en el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que tal como se evidencia a los folios 51, 52 y 53 con sus respectivos vueltos, en fecha 30-05-1997, cuando se efectuó la contestación al fondo de la demanda, en el capítulo IV, reconvino al actor Crisanto Páez a fin de que hiciera entrega a su representada Carmen Cecilia Ibáñez, de la parte del inmueble que su representada dio en comodato o préstamo de uso en el acuerdo celebrado en fecha 25 de mayo de 1992. Que dicho contrato de comodato erróneamente fue establecido “de por vida” sin tomar en cuenta el artículo 1.724 del Código Civil. Que en fecha 12 de marzo de 1998, el a quo admitió válidamente la reconvención propuesta y fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la reconvención, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte reconvenida no contestó la reconvención propuesta, ni en el plazo indicado ni en ningún otro día, por lo que al reconvenido se le tiene que tener por confeso en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición. Que por esa razón de hecho y de derecho, es por lo que la reconvención propuesta ha debido ser declarada con lugar, sin embargo, en el numeral tercero de la dispositiva de la sentencia, el a quo declara sin lugar la reconvención propuesta por Carmen Cecilia Ibáñez en contra de Crisanto Páez; que lo más grave de esa disposición consiste en que en la parte narrativa, el a quo señala que se reconvino a Crisanto Páez y que en la parte motiva, en ningún momento el Tribunal se refiere a la reconvención propuesta; sin embargo, en la parte dispositiva la declara sin lugar, por lo que una vez más la sentencia debe declararse nula, por tener ausencia total de motivación, violándose así los numerales cuarto y quinto de los artículos 243, 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Continuó diciendo, que se evidencia que Crisanto Páez y Carmen Cecilia Ibáñez, en convenio de fecha 30-06-1999, establecieron un régimen de liquidación de los bienes habidos durante la sociedad conyugal, mediante el cual se le adjudicó a Carmen Cecilia Ibáñez la plena propiedad del inmueble, del que también era propietario el actor, pero sujeto a condición, la cual fue conservar el uso y goce para labores profesionales de por vida del área del garaje, es decir, que el contrato habido nació de una concesión recíproca originada en la transacción inter-vivos que no se efectuó con la expresión de una sola de las partes. Dijo además, que en la sentencia apelada existe silencio de prueba, violándose así el artículo 12 y el ordinal 4° del artículo 243 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que no

se entra a analizar las mismas, emitiendo los criterios que le pueda merecer cada una de ellas. Que el a quo tan solo se refiere a las declaraciones de los testigos al final del folio 129, pero que no entra a analizar las declaraciones de los tres testigos presentados por el actor, aún cuando en los informes que presentó ante la primera instancia, le señaló el porqué el dicho de esos testigos no podía tomarse en cuenta. Por último, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de dicha sentencia con todos los pronunciamientos de Ley. (Fls. 151 al 154).
Por su parte, la abogada Belkis Cenobia Carrero González, apoderada del ciudadano Crisanto Páez, parte demandante, presentó escrito de informes ante la alzada en el que expuso: Que su representado interpuso demanda en contra de Carmen Cecilia Ibáñez, por cumplimiento de acuerdo celebrado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual quedó definitivamente firme el 30 de junio de 1992; que la demanda fue admitida en fecha 24 de marzo de 1997 y el 29 de abril de 1997 se produjo la citación personal de la demandada; que el 09 de mayo de 1997, el abogado Juan Manuel Molina Casanova consignó poder; que el 30 de mayo de 1997 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y propuso reconvención. Que el 04 de junio de 1997, pidió al a quo que no se admitiera la reconvención propuesta, porque no cumplía con los extremos exigidos por los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Que luego de efectuado el abocamiento de la causa y la notificación de las partes, se admitió la reconvención interpuesta. Que no se produjo la contestación a la reconvención, pero que la demandada-reconviniente nada probó de lo expuesto en su contestación-reconvención, y que como se trataba de hechos distintos y nuevos a los alegados en el libelo, le correspondía probar los mismos, más no ocurrió así. Que en esta causa existe un instrumento público que no puede ser alterado por ninguna de las partes, ni existe figura jurídica capaz de modificarlo, ya que se trata de una sentencia definitivamente firme, donde se encuentra contenido el convenio celebrado entre su representado y la demandada, y que la única manera de desvirtuar un documento público, es a través de un procedimiento especial que en el caso de autos no se produjo; que por ello dicho instrumento tiene plena vigencia legal, el cual pide sea valorado plenamente. Dijo además, que para que se le hiciera entrega del inmueble dado a título de comodato, usufructo y goce de por vida tenía que demostrarse que su representado tenía dicho inmueble; y que está bien demostrado, que no lo tenía, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada. Que el actor tenía que demostrar que le había solicitado a su mandante la entrega de dicho inmueble y que éste se había negado a devolvérselo. Que de las declaraciones de los testigos Mario Ramón Mariño Madrid y Carlos Alberto Martínez Hernández, se evidencia que su representado nunca ha ocupado la parte del inmueble que le fue dada en usufructo y goce a título de comodato de por vida. Que fueron contestes en señalar que dicha parte del inmueble estaba ocupada por otro señor, lo que quedó demostrado con la inspección judicial. Que al ser repreguntadas por la parte demandada, las personas que declararon estaban en pleno conocimiento de los hechos que rodean las vidas de las partes en el presente juicio. Que por ello dichas declaraciones deben ser valoradas conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que por estar plenamente demostrado en autos que son ciertos los argumentos de la demanda, así como el incumplimiento en la que incurrió la demandada reconviniente, se declare sin lugar la apelación interpuesta. (Fls. 155 al 157).
En fecha 29 de marzo de 1999, el coapoderado de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la demandante. (Fls. 162 y 163).
En fecha 30 de marzo de 1999, la apoderada de la parte de demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria. (Fls. 164 y 165).
A los folios 166 al 187, se encuentra inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de
En fecha 9 de junio de 1999, la parte demandada-reconviniente anunció recurso de casación, ratificado en fecha 19 del mismo mes y año. (Fl.201).
En fecha 10 de junio de 1999, la parte actora reconvenida anunció recurso de casación.(Fl.202).
En fecha 22 de junio de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil, acordó oír dichos recursos y remitió las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vuelto fl. 202).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, casó la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión ateniéndose a lo establecido por esa Sala.. (Fls. 214 al 230).
Devuelto el expediente, por distribución correspondió a este Juzgado Superior y se le dio entrada en fecha 08 de mayo de 2000. (Folio 235).
En fecha 26 de enero de 2004, la Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa. (Fl.243).
En fechas 27 de enero y 24 de marzo de 2004, fueron notificadas las partes. (Fls.246 y 249).

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

Conoce esta alzada en virtud de la decisión dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2000, mediante la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado en fecha 10 de junio de 1999 por la representación judicial de la parte actora reconvenida, contra la sentencia definitiva dictada por el para entonces denominado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de mayo de 1999, por no haber sido presentado el escrito de formalización dentro del lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior; y en consecuencia, casó la decisión recurrida y ordenó al Tribunal Superior competente dictar nueva sentencia acogiéndose a la doctrina desarrollada en la decisión.
En dicha sentencia, la mencionada Sala declaró que el fallo de alzada había incurrido en errónea interpretación de los artículos 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1274 y 1732 del Cogido Civil, al estimar que la demandada reconviniente no demostró que tenía una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa dada en comodato, lo cual impedía se obligara a su restitución antes del vencimiento o de que cesara la necesidad del comodatario.
Indica textualmente la Sala lo siguiente:

El tribunal de alzada en la parte dispositiva de su fallo, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“En el presente caso, admitida la reconvención, la parte demandante no la contestó, quedando por lo tanto confesa. Ahora bien, la confesión ficta implica una presunción derivada de su rebeldía a contestar. Tal presunción es desvirtuable y, adicionalmente se requiere que lo solicitado por la parte demandante, en este caso demandada reconviniente, no sea contraria a derecho…”.

En consecuencia, la recurrida, visto que el demandante reconvenido no brindó contestación a la reconvención planteada, procedió por interpretación de lo dispuesto en los artículos 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.724 y 1.732 del Código Civil, a determinar si la pretensión de la parte demandada reconviniente se encontraba o no ajustada a derecho, pronunciándose finalmente, con fundamento en los artículos antes citados, sobre la improcedencia de tal solicitud, es decir, restitución de la cosa objeto del contrato de comodato, por estimar que la demandada reconviniente no demostró que tenía una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa otorgada en comodato, lo cual impedía se obligara a la restitución de la cosa objeto del contrato antes de su vencimiento o antes de que cesara la necesidad del comodatario.

Al respecto, el artículo 1.732 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodatante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”.

Concluyendo textualmente el tribunal de Alzada en, lo siguiente:

“…Es así como el documento constitutivo del comodato, aportado a los autos por la parte demandante, es prueba suficiente para desvirtuar la pretensión de la parte demandada reconviniente, en cuanto a la irregularidad del comodato mismo...
Es evidente que, para que pueda obligarse al comodatario a restituir la cosa, antes del término o antes de que hubiese cesado su necesidad (en este caso el desarrollo de su labor profesional) el comodante debe tener una necesidad “urgente e imprevista de servirse de la cosa, sin ello no puede obligar la restitución”.

Al respecto, la Sala observa que la recurrida al referirse al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada-reconveniente, señala que ésta en el aparte IV de su escrito, indicó en forma expresa que en diversas oportunidades ha solicitado del ciudadano CRISANTO PAEZ, la devolución de la parte del inmueble dado en comodato por tener necesidad de servirse del mismo, pedimento al cual se ha negado reiteradamente el prenombrado comodatario. Por lo tanto, aún cuando la parte demandada reconveniente al solicitar la devolución del bien otorgado en comodato, sólo alegó tener necesidad de servirse de ella sin catalogarla de imprevista, conforme a lo estipulado por el artículo 1.732 del Código Civil, la misma, es decir, la necesidad urgente e imprevista, constituye a criterio de esta Sala un elemento de hecho de cuya prueba quedó dispensado el demandado revonveniente por la contumacia de la parte demandante reconvenida al no contestar la reconvención, y por lo que ésta no podía haber sido considerada improcedente
Por lo antes expuesto, esta Sala considera procedente la presente denuncia y así de declara. (Resaltado propio).

Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, acogiéndose a la doctrina establecida.
De la lectura pormenorizada de las actas procesales, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que la demandada ciudadana Carmen Cecilia Ibáñez, convenga o a ello sea condenada, en el cumplimiento del acuerdo celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de mayo de 1992, con motivo de la solicitud de ruptura prolongada de la vida en común y disolución del matrimonio que existió entre ambas partes, solicitud que fue resuelta mediante sentencia de fecha 30 de junio de 1992, proferida por el mencionado Tribunal. Igualmente, en que convenga en el pago de los consiguientes daños y perjuicios. Señala que a través de este documento el actor es beneficiario de un comodato y derecho de usufructo de por vida, para sus labores profesionales y sin limitación de tiempo, del área que forma la parte posterior del inmueble en extensión de 14 metros de ancho por 12.45 metros de fondo, ubicado en la avenida 31, vía Las Dantas, calle 4, No. 3-80, Barrio Santa Bárbara de Rubio, ya que a su decir, le ha resultado imposible ocuparlo, en virtud de que la ciudadana Carmen Cecilia Ibáñez de manera mal intencionada no lo permite.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la anterior demanda, y alega que el actor pretende darle interpretaciones a su propia conveniencia al acuerdo llegado por las partes, queriendo adjudicarse dos tipos de derechos, los derivados del contrato de comodato y los derechos de usufructo y goce de por vida, cuando en verdad lo que posee es el usufructo y goce a título de comodato. Que la parte actora demanda de manera vaga una indemnización de daños y perjuicios sin especificar y precisar cuáles son esos daños y perjuicios y la causa que los produce, por lo que rechaza de manera formal dicha pretensión.
Señala que la realidad es que su representada siempre ha respetado el acuerdo hecho por las partes, pero que la parte demandante a pesar de no ejercer su derecho, ya no estaba conforme con el área que podía disfrutar según el contrato de comodato; y es así como mediante artificios pretende ampliar el derecho que hoy reclama sin que se le haya vulnerado éste. Impugna la inspección judicial extra-litem, por ser errónea y amañada, y porque ésta no señala qué área del inmueble se le invadía o ocupaba al hoy demandante, que por tanto es evidente que no existe prueba alguna de que su representada haya ocupado el área dada en comodato al hoy actor.
Así mismo, procede a reconvenir a la parte actora a fin de que le haga entrega a su representada de la parte del inmueble que se le dio en comodato o préstamo de uso, o a ello sea obligado, ya que su representada necesita servirse de ella y el demandado se ha negado reiteradamente a devolver la cosa.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 16 de diciembre de 1998, objeto del presente recurso de apelación, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por Crisanto Páez contra Carmen Cecilia Ibáñez, por cumplimiento de contrato; sin lugar el pago por daños y perjuicios pedidos por el actor Crisanto Páez contra Carmen Cecilia Ibáñez por cumplimiento de contrato; sin lugar la reconvención propuesta por Carmen Cecilia Ibáñez en contra de Crisanto Páez. En consecuencia, condenó a Carmen Cecilia Ibáñez a cumplir el acuerdo suscrito ante el Juzgado Tercero de Familia y Menores y a respetar el derecho de uso y usufructo que corresponde al actor sobre el área del inmueble a que dicho acuerdo se refiere.
Circunscrito como ha sido el tema a decidir, esta alzada considera lo siguiente:
El artículo 1724 del Código Civil define al comodato así:

Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

De la norma ut supra transcrita, se desprende que el comodato es un contrato real, que por su esencia es gratuito, sin embargo éste no produce efectos reales, es decir, ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en comodato. Los derechos del comodatario se circunscriben a servirse de la cosa dada en comodato, por un tiempo o para un uso determinado, lo que envuelve los derechos de usar y gozar de la cosa.
En cuanto a las obligaciones derivadas del mismo, el comodato o préstamo de uso pone en cabeza del comodatario la obligación de cuidar y restituir la cosa dada en comodato como un buen padre de familia, y la de no servirse de ella sino para el uso determinado por la convención o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa; mientras que el comodante a nada se obliga por el sólo hecho de la celebración del contrato, no obstante a que hechos posteriores a la celebración pudieran originar determinadas obligaciones.
Enunciadas las anteriores consideraciones, corresponde a la parte actora probar que la parte demandada le impidió el uso del bien dado en comodato para el desarrollo de sus labores profesionales, así como los daños y perjuicios que tal hecho le causó; y por su parte, la demandada reconviniente en procura de la devolución de la cosa, por disposición del artículo 1732 del Código Civil debe probar la necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa con el fin de obtener la restitución de la cosa dada en comodato. Para verificar tales circunstancias, pasa esta sentenciadora a enunciar y a valorar, bajo el principio de la comunidad de la prueba los medios probatorios traídos al proceso.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
1.- Documentales:
a.- Copia certificada de las actuaciones tomadas del expediente No. 0376-92 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivas de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges Crisanto Páez y Carmen Cecilia Ibáñez, en la cual se encuentra contenida la distribución voluntaria de los bienes de la comunidad conyugal y el acuerdo por el que se estableció el comodato; así como de la correspondiente sentencia de divorcio dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de junio de 1992, en la que determinó que en cuanto a los bienes habidos durante el matrimonio, los cónyuges se regirán por lo estipulado por ellos en el escrito de ruptura. (Fls. 6 al 8). Dicha instrumental se examina y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que las partes eran cónyuges, que tenían en comunidad conyugal un bien inmueble tipo casa para habitación familiar construida sobre terreno ejido en la Avenida 31, vía Las Dantas y calle 4, N° 3-80 del Barrio Santa Bárbara, con área de 486,81 mts2, según contrato de arrendamiento N° 78 y Catastro 0216, el cual de mutuo acuerdo fue adjudicado en plena propiedad a Carmen Cecilia Ibáñez, estableciendo un comodato en los siguientes términos:
... quedando acordado entre ambos cónyuges, que el esposo CRISANTO PÁEZ conservará a título de comodato el usufructo y goce para sus labores profesionales de por vida y sin limitación de tiempo el área que forma la parte posterior del inmueble en extensión de 14 metros de ancho por 12,45 mtrs (sic) de fondo, con entrada única y principal por el frente de la calle pública conocida como garaje.

b.- Copia simple del registro del fondo de comercio denominado “TALLER PÁEZ”, inscrito bajo el No. 19, Tomo 2-B, Tercer Trimestre, por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual corre inserto a los folios 17 al 19. Dicha instrumental se examina y se valora como documento auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano Crisanto Páez tiene establecido un fondo de comercio denominado “TALLER PÁEZ” en la avenida 31, No. 3-80, Barrio 12 de Octubre de la ciudad de Rubio, nomenclatura que corresponde al inmueble del cual forma parte el espacio dado en comodato; y que dicho fondo de comercio fue constituido en fecha 16 de junio de 1991. 2.- Inspección judicial extra-litem, practicada por el Juzgado del Distrito Junín de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 1996 en el inmueble del cual forma parte el área objeto del comodato. Dicha probanza fue impugnada por la parte demandada en razón de los errores que a su decir adolece. No obstante, la misma parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, promovió dicha inspección de forma expresa, dejando de esta manera sin efecto la impugnación. (F. 9 al 16). Tal probanza se examina a la luz del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe una notoria discrepancia entre las medidas señaladas en el instrumento público mediante el cual se constituyó el comodato y las tomadas por el práctico nombrado en la inspección, lo cual impide tener certeza de la identificación entre el referido lugar donde se constituyó el Tribunal y el descrito en dicho documento, así como de sus circunstancias, a juicio de esta alzada, la inspección judicial bajo análisis nada aporta para la resolución de la controversia y por tanto se desecha.
3.- Testimoniales:
a.- Ciudadano Mario Ramón Mariño Madrid, titular de la cédula de identidad Nº V-2.891.751, quien al ser preguntado respondió: Que no es familia. Que sí conoce a los ciudadanos Crisanto Páez y Carmen Cecilia Ibáñez. Que por comentarios de la señora Cecilia sabe lo del divorcio y que a él le quedaba la parte del taller; que Crisanto fue una vez a su casa y le comentó lo del divorcio y que le había quedado la parte del taller; aclaró que no es Las Dantas sino Santa Bárbara. Que no ha visto a Crisanto trabajando en el taller, motivado quizás a las divergencias del matrimonio y para apaciguar los ánimos se mudó para San Antonio con el taller; que vino nuevamente a la ciudad, y que por comentarios de ellos mismos, la señora Cecilia le arrendó el taller a uno que tenía un taller de rectificaciones de motor. A repreguntas contestó: que para su entender, comodato en repartición de bienes, es la parte del usufructo que uno va a utilizar, y que supo que eso está en manos de un Tribunal. (Fls. 96 y su vuelto).
De sus dichos se infiere que el testigo sólo hace referencias a “comentarios” de la demandada y del actor, arribando a conclusiones tales como que el demandante se mudó a San Antonio “para apaciguar los ánimos”, sin tener conocimiento directo de los hechos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha dicha declaración, por no producir en esta sentenciadora certeza de lo declarado.
b.- Ciudadano Epidemio Santander Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-3.197.293, a preguntas respondió: Que conoce de vista a los ciudadanos Crisanto Páez y Carmen Cecilia Ibáñez. Que tiene conocimiento de que esa casa era de Crisanto Páez y que él tenía un taller ahí, y en conocimiento del usufructo le dijo que tenía usufructo sobre eso, pero no lo está recibiendo, que no habita ahí ni nada. Que no tiene conocimiento de por qué causa el ciudadano Crisanto no disfruta del taller o lugar del inmueble que le fue adjudicado. Que el taller está cerrado, que no está ocupado por nadie. (Fll. 97 y vuelto).
Examinada dicha declaración a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ser imprecisa y no aportar nada a la solución de la litis planteada.
c.- Ciudadano Carlos Alberto Martínez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.341, a preguntas respondió: Que conoce al señor Crisanto por requerir de sus servicios profesionales y a la señora Cecilia de vista. Que sí es cierto que están divorciados y que al ciudadano Crisanto le quedó esa parte. Que le consta que el ciudadano Crisanto nunca ha podido utilizar el inmueble que le quedó por comodato, porque una vez le llevó un carro y eso estaba alquilado a otra persona. Que no conoce al señor que ha utilizado el inmueble; que llegó a buscar a Crisanto, pero allí estaba otro mecánico que él no conoce. A repreguntas contestó: Que la parte que se encontraba alquilada del garaje era donde funcionaba el taller. Al ser repreguntado sobre qué parte del garaje se encontraba ocupada, si la anterior, la posterior o la totalidad del mismo, contestó que él vio laborando en el centro del garaje, que posterior no miró, porque llegó y preguntó por Crisanto al frente. (Fls. 98 y su vuelto)
Dicha testimonial se examina y se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser confusa e imprecisa y no producir certeza de los hechos que el testigo dice conocer.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1.- El mérito favorable de los autos, especialmente de la copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo contenido se refiere al acuerdo celebrado entre las partes, corriente a los folios 6 al 8. Dicha probanza ya fue examinada con las pruebas de la parte actora.
2.- El mérito favorable de los autos, especialmente el libelo de demanda y la inspección judicial realizada por el Juzgado del Distrito Junín de esta Circunscripción Judicial, corriente a los folios 9 al 16. En cuanto al libelo de demanda, el mismo no puede ser examinado como medio probatorio por tratarse de una actuación de parte que sirve para fijar el tema a decidir; y en cuanto a la referida inspección judicial, la misma ya fue examinada con las pruebas de la parte demandante.
En atención al material probatorio traído a los autos, esta alzada concluye que el ciudadano Crisanto Páez no probó que la ciudadana Carmen Cecilia Ibáñez le haya impedido el uso del bien dado en comodato, o haya incumplido de alguna forma el acuerdo establecido en el documento por el que se constituyó el mismo.
Así mismo, se observa que la parte demandada reconvino solicitando al ciudadano Crisanto Páez la devolución de la parte del inmueble dada en préstamo de uso, alegando tener necesidad de servirse de ella, y que este ciudadano se ha negado reiteradamente a entregársela. Al respecto, dispone el artículo 1732 del código Civil lo siguiente:

Artículo 1.732.- Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla. (Resaltado propio)

De la norma transcrita se colige que para que pueda pedirse la devolución del bien dado en comodato, antes del término convenido, debe haber sobrevenido una necesidad urgente e imprevista del comodante de servirse de la cosa.
Ahora bien, esta alzada aprecia que en fecha 12 de marzo de 1998 fue admitida la reconvención y que no se evidencia en las actas procesales que el actor reconvenido haya dado contestación a la misma. Tampoco se evidencia que durante el lapso probatorio hubiere probado algo que le favorezca como contraprueba del la pretensión de la parte reconviniente.
En este sentido, señala el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca. (Resaltado propio)
En el caso sub-iudice, como antes se señaló, el demandante reconvenido se abstuvo de dar contestación a la reconvención, y nada probó al respecto, en su favor. Igualmente, habiendo anunciado recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 1999, dictada por el hoy denominado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como también lo hizo su contrincante, tampoco cumplió con la formalización del recurso, haciéndolo sólo la demandada reconviniente.
Conforme a lo expuesto, en atención a la norma ut supra transcrita y en apego al criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada en la presente causa, es forzoso para esta alzada declarar la confesión ficta del demandante reconvenido, ya que la pretensión de la parte demandada reconviniente no es contraria a derecho, habiendo quedado ésta dispensada de la prueba de sus respectivas afirmaciones y de que tuviera la necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa dada en comodato, dada la contumacia de la parte demandante reconvenida. En consecuencia, aplicando el sucedáneo de prueba, a juicio de esta alzada ha quedado suficientemente establecida la condición expresada en el artículo 1732 del Código Civil para que proceda la respectiva restitución del inmueble. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 1999.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por Crisanto Páez en contra de Carmen Cecilia Ibáñez, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la reconvención propuesta por carmen Cecilia Ibáñez en contra de Crisanto Páez. En consecuencia, se ordena a éste restituir en forma inmediata el inmueble objeto del comodato, identificado en el documento de disolución del vínculo conyugal que unió a los contrincantes y liquidación de la comunidad de bienes, y que forma parte del inmueble ubicado en la avenida 31, vía Las Dantas y calle 4, N° 3-80 del Barrio Santa Bárbara, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, cuya área dada en comodato tiene una extensión de 14 metros de ancho con 12,45 metros de fondo, con entrada única y principal por el frente de la calle pública conocida como garaje.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida.
QUINTO: Queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 1998.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
El Secretario Temporal,

Abog. Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 3906