REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de julio de dos mil seis.
197° y 146°

DEMANDANTE: Marwill Lizeth Zambrano Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.130, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADO: Luis Enrique Gómez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304.
DEMANDADO: José Gerardo Ramírez Alviarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.542, domiciliado en Lobatera, Estado Táchira.
APODERADO: Daniel Antonio Carvajal Ariza, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.
MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio. (Apelación a auto de fecha 22 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, al considerarlas extemporáneas por anticipadas.
En fecha 19 de junio de 2006, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 88,89).

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Marwill Lizeth Zambrano Montero demanda al ciudadano José Gerardo Ramírez Alviarez por resolución de contrato de venta con reserva de dominio. (Fls. 02 al 6). Anexos (Fls. 09 al 25).
A los folios 7 al vuelto del 8 riela poder judicial conferido por la ciudadana Marwill Lizeth Zambrano Montero al abogado Luis Enrique Gómez Colmenares.
Por auto de fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, acordó el emplazamiento del ciudadano José Gerardo Ramírez Alviarez y de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio decretó medida de secuestro sobre el vehículo descrito en el libelo. (Fl. 25, 26).
En diligencia de fecha 21 de abril de 2006, el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares con el carácter de apoderado de la parte actora solicitó que la citación del demandado se haga a través del Alguacil del Tribunal, por cuanto en Lobatera no existe Juzgado. Igualmente, pidió que se le conceda al demandado el correspondiente término de distancia. (Fl. 28).
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2006, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza consignó el poder que le fuera conferido por los ciudadanos José Gerardo Ramírez Alviarez y Carmen Lutgardis Reyes de Ramírez. (Fls. 28 al 31).
Por auto de fecha 24 de abril de 2004, el Juzgado de la causa acordó concederle al demandado de autos, un (1) día como término de distancia, por cuanto el mismo vive en la población de Lobatera, ordenando tener dicho auto como complemento del auto de admisión de la demanda. (Fl. 33).
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2006, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza actuando en nombre y en representación del ciudadano José Gerardo Ramírez Alviárez, dio contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil interpuso formal reconvención o mutua petición contra la ciudadana Marwill Lizeth Zambrano Montero. (Fls. 34 al 41).
Por auto de fecha 27 de abril de 2006, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta y de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil fijó el segundo día de despacho, una vez conste en autos la notificación de dicho auto a las partes, para que tenga lugar la contestación a la reconvención, declarando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal. Ordenó, igualmente, librar las boletas de notificación. (Fl. 43).
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2006, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza con el carácter de autos, pidió se deje sin efecto la notificación ordenada en el auto que admitió la reconvención, señalado que las partes están a derecho y no se requiere tal notificación, aunado al hecho de que la reconvención fue admitida dentro de los tres (3) días que establece la Ley. (F. 44).



Por auto de fecha 05 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza respecto a que se deje sin efecto la notificación ordenada en el auto de admisión de la reconvención, señalando que si bien es cierto que las partes están a derecho, también es cierto que se está en presencia de un procedimiento breve donde no es aplicable el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo es un procedimiento especial cuya admisión se regula por el artículo 881 eiusdem; que por tal razón se ordena la notificación en aras de resguardar el derecho a la defensa, ya que el pronunciamiento se hizo dos días después de presentada la reconvención. (F. 45).
En fecha 22 de mayo de 2006, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza actuando en representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 418 al 51).
Al folio 52, corre inserto el auto apelado que negó la admisión de tales pruebas.
A los folios 53 al 81, rielan copias certificadas de actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas.
A los folios 82 al 83 rielan copias certificadas de las tablillas de despacho llevadas por el Tribunal de la causa, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006.
Al folio 84, aparece diligencia de fecha 26 de mayo de 2006, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 22 de mayo de 2006 cursante al folio 51 del cuaderno principal (foliatura de la instancia), que negó la admisión de pruebas.
Por auto de fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior. (F. 85).
En fecha 4 de julio de 2004, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante esta alzada escrito de informes. (Fl. 90 y su vuelto).
Por auto de fecha 04 de julio de 2006, este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 eiusdem para la presentación de los informes en la presente causa, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (Fl. 91). Y por auto de fecha 17 de julio de 2006, se dejó constancia que siendo el octavo día del lapso que señala el artículo 519 eiusdem para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (F. 92).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de mayo de 2006, corriente al folio 51 foliatura de la instancia y 52 del presente expediente, mediante el cual acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado judicial de la parte demandada, y negó su admisión al considerarlo extemporáneo por anticipado.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, señaló que el a quo admitió la demanda por resolución de contrato a que se contrae la presente la causa, mediante auto de fecha 18 de abril de 2006. Que el 21 de abril de 2006, él se dió por citado en nombre de su representado. Que el 25 de abril de 2006 contestó el fondo de la demanda y a la vez reconvino al demandante, siendo admitida dicha reconvención por el tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2006. Que por auto de fecha 27 de abril de 2006, el a quo reformó el auto de admisión de la reconvención fijando el segundo día para que el demandante diera contestación a la demanda, pero que en contravención a la ley y al proceso suspendió el juicio, ordenando la notificación de la parte actora, lo cual a su decir es ilegal e improcedente, toda vez que las partes estaban a derecho y no se requería nueva citación ni notificación alguna, por lo que a su entender dicha notificación debe tenerse como inexistente, continuando el juicio su curso. Que al juez no le está dada la facultad de modificar el proceso, y que en el presente caso lo hizo al ordenar la aludida notificación de la parte demandante. Que estando también el demandado a derecho al darse por citado y haber contestado la demanda, la notificación ordenada es nula, motivo por el cual el proceso continuó su curso. Que el demandante no dió contestación a la reconvención, en base a lo cual él promovió las pruebas respectivas dentro del lapso establecido, las cuales no fueron admitidas bajo la fundamentación de que eran extemporáneas, criterio que considera errado en virtud de que la notificación es ilegal, por lo que solicita que este tribunal ordene la admisión de dichas pruebas.
Establecido el tema a decidir, entra esta alzada al conocimiento del asunto limitando el examen de las actas procesales únicamente al punto sometido a su consideración. De la revisión de las mismas se aprecia lo siguiente:
La presente causa se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana Marwill Lizeth Zambrano Montero contra el ciudadano José Gerardo Ramírez Alviarez, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio. Asímismo, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconvino a la parte actora, siendo admitida la reconvención mediante auto de fecha 26 de abril de 2006. Dicho auto fue revocado por contrario imperio por auto de fecha 27 de abril de 2006, en virtud de que la referida admisión se efectuó de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil siendo procedente según lo previsto en el artículo 888 eiusdem, por tratarse de un procedimiento breve. En consecuencia, el a quo admitió dicha reconvención conforme a lo establecido en el mencionado artículo 888 y fijó el segundo día de despacho, una vez que conste en autos la notificación de dicho auto a las partes, para la contestación de la reconvención, declarando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal.

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente pidió se dejara sin efecto la notificación ordenada a las partes en el referido auto de admisión de la reconvención, alegando que las mismas estaban a derecho. Vista dicha diligencia, el a quo dictó auto de fecha 05 de mayo de 2006, mediante el cual negó lo solicitado señalando que si bien las partes estaban a derecho, la presente causa se contrae a un procedimiento breve donde no es aplicable el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pués se trata de un procedimiento especial cuya admisión se regula por el artículo 881 eiusdem, tal como lo establece el auto de fecha 27 de abril de 2006, razón por la que se ordenó la notificación en aras de resguardar el derecho a la defensa, ya que el pronunciamiento se efectuó dos días después de propuesta la reconvención.
Cabe destacar al respecto, que los mencionados autos dictados por el tribunal de la causa en fechas 27 de abril de 2006 y 05 de mayo de 2006, quedaron firmes en virtud de que contra los mismos no se ejerció recurso alguno, por lo que la notificación de las partes ordenada en el auto dictado el 27 de abril de 2006 y ratificada en el auto de fecha 05 de mayo de 2006, debió cumplirse a objeto de dar inicio al cómputo del término para contestar la demanda y, subsiguientemente, del lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 889 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aún cuando de las copias certificadas remitidas a esta alzada se constata la notificación tácita de la parte demandada, la cual se operó mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2006 corriente al folio 44, no puede evidenciarse de igual forma la notificación de la parte actora, en razón de que no corre inserta a los autos la diligencia suscrita por el Alguacil del a quo dejando constancia de la práctica de la misma. En consecuencia, se hace imposible efectuar el cómputo respectivo a fin de determinar si las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2006, corriente a los folios 48 al 51, fueron presentadas en forma temporánea.
Al respecto, debe precisase la importancia que tiene en la alzada la existencia de la totalidad de las copias conducentes al recurso, remitidas y puestas a su consideración, la cual ha sido expresamente señalada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 74 de fecha 13 de abril de 2000, en la que se dejó sentado lo siguiente:
...La labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, debe ser realizados en su oportunidad…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular situación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del Tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia, hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión, justa, con base en lo alegado y probado en autos.
...Pero hay más, es doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia del 21 de junio de 1995 que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo. (Resaltado propio)
(Expediente N° 00-014)

En el caso sub-iudice se observa, tal como antes se indicó, que de las copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Superioridad con las que se formó expediente, no puede constatarse la oportunidad en que se practicó la notificación de la parte demandante ordenada en el auto de fecha 27 de abril de 2006 por el que se admitió la reconvención, a fin de poder practicar el cómputo correspondiente que permitiría determinar si las pruebas de la parte demandada fueron promovidas temporáneamente, siendo una carga del apelante el producir ante esta alzada la copia de tales actuaciones a fin de hacer posible la revisión y análisis del auto apelado.
Así las cosas, no puede suplir este Juzgado Superior, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el negligente proceder de la parte apelante al no hacer la consignación de la referida actuación en su momento, ya que debido a su conducta omisiva, mal podría beneficiarse de su propia inactividad.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5474