REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de julio de dos mil seis

196° y 147°

DEMANDANTE: José Gerardo Zambrano Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.639.101, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: José Marcelino Sánchez Vargas, titular de la cédula de identidad
N° V- 5.687.468 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.082.
DEMANDADOS: Lina Magaly Yáñez Hernández, Magda Johana Zambrano
Yáñez, Carlos Alberto Zambrano Yáñez y Yuriliana Caroli
Zambrano Yáñez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.663.925, V- 15.027.437, V-16.959.422 y V-18.257.069, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad. (Apelación a auto de fecha 02 de mayo de 2006, dictado
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano José Gerardo Zambrano Rodríguez, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2006, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (fls. 3 al 5)
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un sólo efecto y ordenó remitir original del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (F. 7)
En fecha 22 de mayo de 2006, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (fls. 9 y 10).
En fecha 7 de junio de 2006, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gerardo Zambrano Rodríguez consignó escrito de informes en el cual manifestó que la sentencia apelada que negó la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, debe ser revocada por las siguientes razones: Que en fecha 16 de octubre de 1996, con fundamento en el artículo 185-A del vigente Código Civil, en compañía de su entonces cónyuge Lina Magaly Yáñez Hernández, su mandante propuso solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada en la vida en común. Que en tal solicitud, convinieron respecto al único bien de su patrimonio, constituido por un apartamento distinguido con el N° 03-01, ubicado en el piso 3, bloque 15, Urbanización Los Teques II, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio Autónomo San Cristóbal, Estado Táchira, que su mandante traspasaba y cedía en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a sus hijos Magda Johana, Carlos Alberto y Yurlliana Caroli Zambrano Yáñez, el 100% de los derechos y acciones que le correspondía sobre el inmueble descrito, y en contravención al contenido del único aparte del artículo 173 del Código Civil pactaron la disolución voluntaria de su comunidad conyugal, sin separarse de cuerpos y de bienes.
Asimismo, argumentó que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas cautelares se decretarán por el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Alegó que en la presente causa concurren los dos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, razón por la cual la sentencia apelada debe ser revocada, decretando esta Superior Instancia, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado apartamento, cuya propiedad consta en los siguientes documentos: 1.- documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 2 de agosto de 1993, bajo el No. 49, tomo 12, protocolo primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1993, y 2.- documento protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 25 de junio de 1997, bajo el No. 48, Tomo 49, Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del año 1997. (fls 11 al 14). Anexos (fls 15 al 25)
En esa misma fecha, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 26)
En fecha 20 de junio de 2006, se dejó constancia que siendo el octavo día del lapso que señala el artículo 519 eiusdem para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 27)
Por auto de fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Lina Magali Yáñez Hernández, Magda Johana Zambrano Yáñez, Carlos Alberto Zambrano Yáñez y Yuriliana Caroli Zambrano Yáñez. (Fl. 1).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó al quo que se pronunciara con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (f. 2).
Luego de lo anterior aparece el auto relacionado al comienzo de la presente.

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
El apoderado judicial del demandante alega que la sentencia apelada debe ser revocada por cuanto en la presente causa, a su entender, concurren los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar por él solicitada. Al respecto, señala que el 16 de octubre de 1996, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ambas partes propusieron solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida común. Que en dicha solicitud ambos convinieron que el ciudadano José Gerardo Zambrano Rodríguez, parte actora en la presente causa, traspasaría y cedería en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a sus hijos Magda Johana, Carlos Alberto y Yuriliana Caroli Zambrano Yáñez, codemandados en la presente causa, el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que le correspondían sobre el bien constituido por un apartamento distinguido con el N° 03-01, ubicado en el piso 3, Bloque 15, Urbanización Los Teques II, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, resolviendo tal vez lo inmediato en contravención al contenido del último aparte del artículo 173 del Código Civil, al pactar la disolución voluntaria de su comunidad conyugal sin separarse de cuerpos y de bienes.
Ahora bien, a fin de examinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. …

La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).

…Omissis…

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
(Resaltado propio)
(Expediente N°AA20-C2004-000805)

En relación a la finalidad del poder cautelar encomendado a los jueces, cabe destacar lo expresado por nuestro procesalita Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, en la cual señala:

Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan , con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas.

Igualmente, Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez La Roche expone:

“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor.
Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”. (Resaltado propio)
(Obra cit. Ediciones Liber, Caracas 2000, ps. 103 y 104)

En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se aprecia que la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de presentar informes en esta alzada, consignó copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 02 de agosto de 1993, bajo el N° 49, Tomo 12, Protocolo I, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, corriente a los folios 17 al 19 del presente expediente, el cual se contrae a la venta efectuada al demandante por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), del inmueble constituido por el apartamento N° 03-01 del Bloque 15, E-01, ubicado en la Urbanización Los Teques II, jurisdicción del Municipio de San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el que versa la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Igualmente, se observa a los folios 20 al 25 copia simple de la solicitud de divorcio presentada en fecha 16 de octubre de 1996 por los ciudadanos José Gerardo Zambrano Rodríguez y Lina Magaly Yañez Hernández, ante Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la que el mencionado ciudadano José Gerardo Zambrano Rodríguez, demandante en la presente causa, acordó traspasar a su hijos, los codemandados Magda Johana, Carlos Alberto y Yuriliana Caroli Zambrano Yáñez, el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que le correspondían sobre dicho inmueble; así como de la sentencia dictada por el mencionado tribunal el 16 de diciembre de 1996, que declaró con lugar la referida demanda de divorcio por ruptura prolongada, ordenando la liquidación de la sociedad conyugal por lo que respecta al inmueble señalado, en los términos indicados por los mencionados ciudadanos en la aludida solicitud de divorcio.
Los referidos instrumentos fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 25 de junio de 1997, bajo el N° 48, Tomo 49, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año, y bajo el N° 31, del Protocolo Segundo.
Ahora bien, no se desprende de tales documentos a juicio de esta sentenciadora, presunción grave del derecho que se reclama ni del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, por lo que no se encuentran cumplidos en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, el otorgamiento de la misma sin el cumplimiento previo de tales requisitos haría nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, resultando forzoso confirmar la decisión apelada que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 02 de mayo de 2006, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 se condena en costas a la parte demandante apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5461