REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: José Gregorio Chinosme Navarro, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.043 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: José de los Ángeles Castro Ariza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.894.676, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Daniel Antonio Carvajal Ariza, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.457.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales. (Apelación a decisión de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 28 de marzo de 2006 son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró firme la estimación de honorarios hecha por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, actuando en representación de la parte demandante en la causa principal, ciudadanos Edgar Desiderio Morales Santos y María Arlen Guevara Quemba y en su propio nombre, contra el ciudadano José de los Ángeles Castro Ariza. En consecuencia, ordenó a éste pagar al abogado José Gregorio Chisnosme Navarro la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,00). (fls. 21 al 27)
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Edgar Desiderio Morales Santos y María Arlen Guevara Quemba, parte demandante en la causa principal, contra el ciudadano José de los Ángeles Castro Ariza por estimación e intimación de honorarios profesionales causados en el juicio de ejecución de hipoteca convencional contenido en el expediente N° 29.457, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, seguido por sus representados contra el mencionado ciudadano José de los Ángeles Castro Ariza, parte totalmente vencida y ejecutada en dicho juicio.
Estimó e intimó dichos honorarios en la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,00), discriminando las correspondientes partidas.
Fundamentó su acción en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte demandada fue condenada en costas en la sentencia definitivamente firme dictada por el a quo en la causa principal, corriente a los folios 92 al 98 del cuaderno principal, y que en el ejercicio de su profesión tiene el derecho de percibir contraprestaciones por los trabajos realizados e intimar directa y personalmente al obligado, entendido éste como la parte condenada en costas, según lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento la Ley de Abogados.
Por otra parte, señaló que el intimado ha sido renuente y sin ningún interés en pagar la obligación que contrajo contractualmente en forma voluntaria, y mucho menos tiene la intención de pagar lo intimado contra su voluntad, y por lo tanto existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual solicitó al a quo decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del intimado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Además, pidió que se oficiara lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial. (fls. 1 al 2).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005 el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, admitió la demanda, ordenando la intimación del ciudadano José de los Ángeles Castro Ariza, para que compareciera dentro de los diez (10) de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagara o acreditara el pago de los honorarios reclamados en la suma de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,00), se opusiera al derecho de cobrarlos o ejerciera el derecho de retasa, indicando que una vez compareciera el demandado el procedimiento se seguiría conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. (f. 3).
A los folios 13 y 14, riela acta relacionada con la práctica de la medida de embargo preventivo decretado sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano José de los Ángeles Castro Ariza.
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda por intimación de honorarios incoada por la parte actora, señalando que es la segunda vez que el demandante demanda los referidos honorarios. Alegó que el actor en primer lugar interpuso demanda por ejecución de hipoteca, signada y tramitada en el mismo Tribunal de la causa con el N° 29.457, en la cual entre otros puntos o peticiones se demandaron los honorarios profesionales de abogados, los cuales se encuentran incluídos dentro del monto de lo demandado en el juicio principal, ya que para el momento de constituir o celebrar el contrato de hipoteca convencional de primer grado se estableció un monto total hasta por la cantidad de dieciocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 18.200.000,00), que incluía lo adeudado y los honorarios profesionales de abogados, monto éste que fue consignado en el expediente N° 29.457 y que no ha sido aceptado por el demandante, habiendo operado por consiguiente la mora del acreedor. En conclusión, señaló que opone el pago de la obligación según cheque de gerencia que fue consignado por ante el a quo. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda. (f. 15).
Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. (f. 16).
Por auto de la misma fecha el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto fueron presentadas en forma extemporánea. (f. 17).
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal se declare su derecho de percibir los honorarios, igualmente se declare sin lugar la oposición al cobro por cuanto la parte intimada no promovió y evacuó pruebas en forma oportuna, como lo determinó el Tribunal de la causa. Señaló que el documento hipotecario, no establece que en el capital dado en préstamo se incluyan los honorarios profesionales. Que se evidencia de los reglones 43 al 58 de dicho documento, que el capital dado en préstamo es por la cantidad de Bs. 18.200.000,00, lo cual constituye la garantía hipotecaria; que en los reglones 60 y 61 del mismo se evidencia otro concepto que es las costas y los costos, los cuales corren por cuenta del deudor, y que en los costos se incluyen los honorarios de abogado. Que es insólito pensar que se haya prestado una suma de dinero y venir a juicio en base a ejecución forzosa, recibir la misma cantidad de dinero dada en préstamo, más aún cuando el contrato no lo dispone así, como lo quiere hacer ver la parte ejecutada. (fls. 18 - 19).
Luego de lo anterior aparece la decisión apelada, dictada por el a quo en fecha 13 de febrero de 2006.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, el actor se dio por notificado de la referida decisión; asimismo, solicitó el levantamiento de la medida preventiva de embargo que riela a los folios 13 y 14 de este cuaderno. Igualmente, solicitó se sustituya la medida de embargo preventivo acordada en fecha 14 de junio de 2005, que corre inserta al folio 6 del cuaderno de medidas y en su lugar se acuerde la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del intimado. (f. 28 y su vuelto).
Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de febrero de 2006 (f. 29), y por auto de fecha 21 de marzo de 2006, el a quo oyó dicho recurso de apelación en doble efecto. En consecuencia, ordenó remitir el cuaderno de intimación de honorarios al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes (f. 30).
En fecha 28 de marzo de 2006, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 32), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 33).
En fecha 4 de mayo de 2006, el abogado José Gregorio Chinosme Navarro presentó informes ante esta alzada, manifestando lo siguiente: Que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado de la causa a favor de sus representados en el juicio de ejecución de hipoteca contenido en el expediente N° 29.457, él procedió a intimar al obligado, es decir al ciudadano José de los Ángeles Castro Ariza para que le cancele los honorarios profesionales ocasionados por sus actuaciones en dicho juicio, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, ya que el mencionado ciudadano fue condenado en costas, estimando sus honorarios en la cantidad de Bs. 4.300.000,00. Que en la oportunidad legal de dar contestación a la intimación, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la suma exigida, alegando que el pago ya se realizó, porque la suma pagada depositada en el mencionado juicio de ejecución de hipotecaria, es decir la cantidad de dieciocho millones doscientos mil bolívares, comprendía el pago del capital dado en préstamo y los honorarios de abogado según lo establecido en el propio documento hipotecario. Que esta afirmación es totalmente falsa y temeraria, por cuanto se desprende del contenido de dicho instrumento hipotecario que el préstamo fue por la mencionada cantidad, la cual fue depositada en un cheque de gerencia. Que el intimado pretende que con la suma de dinero mencionada se paguen también las costas y costos del proceso, lo cual es totalmente ilógico, más aún cuando las partes no lo pactaron. Dijo el exponente que si el motivo de la apelación fue la inconformidad con la suma intimada, entonces debió ejercer el intimado el derecho de retasa en su oportunidad legal, como lo dispone en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Que dicha retasa debe alegarse subsidiariamente en el escrito de oposición al derecho de reclamar honorarios, según el artículo 22 eiusdem, situación que no fue alegada por lo que precluyó la oportunidad. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se condene en costas a la parte apelante. (f. 34).
Por auto de fecha 4 de mayo de 2006, esta alzada dejó constancia que siendo el día vigésimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 35).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, se dejó constancia que siendo el día octavo del lapso que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte demandante, habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 36).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró firme la estimación de honorarios hecha por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro y, en consecuencia, ordenó al ciudadano José de los Ángeles Castro Ariza pagar al abogado José Gregorio Chinosme Navarro la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,00).
La parte actora solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimada y que la misma sea condenada en costas, alegando que la presente intimación de honorarios deviene de un juicio de ejecución de hipoteca convencional de primer grado contenido en el expediente Nº 29.457 de la nomenclatura interna del mismo Juzgado de la causa, el cual concluyó con sentencia definitivamente firme a favor de la parte que él representaba, siendo el ejecutado condenado en costas como lo afirma el a quo en la decisión apelada. Manifiesta igualmente que intimó sus honorarios al ejecutado en el mencionado juicio, ciudadano José de los Ángeles Castro Ariza, con fundamento en dicha condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, estimándolos en la suma de Bs. 4.300.000,00. Que llegada la oportunidad legal, el intimado se opuso al pago de la suma exigida, aduciendo haber realizado ya dicho pago, por cuanto en el juicio de ejecución hipotecaria fue depositada la suma de Bs. 18.200.000,00, que comprende el pago tanto del capital dado en préstamo como de los honorarios de abogado, según lo establecido en el propio documento hipotecario. Que esta afirmación es falsa, ya que de dicho instrumento se desprende que el monto del préstamo fue por la referida suma de Bs. 18.200.000,00, y que hasta por esa cantidad fue constituida la hipoteca, siendo ésta la única suma que fue consignada por el deudor ejecutado mediante un cheque de gerencia. Que en el referido documento hipotecario se dispone que las costas y costos del proceso de ejecución son por cuenta y cargo del deudor hipotecario, ciudadano José de los Ángeles Castro Ariza, tal como fue considerado en la sentencia apelada. Que el apelante no trajo a los autos de este expediente copia certificada del referido documento, el cual en todo caso sería el instrumento fundamental de su apelación, y como no consta en autos se debe declarar sin lugar la misma.
Por otra parte adujo que si la inconformidad del apelante era con la suma intimada, debió ejercer el derecho de retasa tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, la cual debe alegarse subsidiariamente al escrito de oposición a la intimación, y como no lo hizo le precluyó la oportunidad.
La parte intimada, en el escrito de oposición rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada en su contra, aduciendo efectivamente que los honorarios intimados se encuentran incluidos dentro del monto total de lo demandado en el juicio de ejecución hipotecaria, ya que al momento de constituir la referida hipoteca especial, convencional y de primer grado, las partes la establecieron en un monto total hasta por la cantidad de dieciocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 18.200.000, oo) que incluía lo adeudado y los honorarios profesionales de abogado, lo cual significa que dentro del monto global consignado en el expediente Nº 29.457 se encuentran contenidos los honorarios objeto de la presente intimación. Que, en consecuencia, el demandante no puede exigir el pago doble de una obligación que ya fue pagada.
Al revisar las actas procesales con el fin de examinar el asunto sometido a su conocimiento, evidencia esta alzada que no constan en el presente expediente elementos probatorios que le permitan formarse criterio sobre el mismo.
Al respecto, se aprecia que en la decisión de fecha 13 de febrero de 2006 objeto del presente recurso de apelación, corriente a los folios 21 al 27, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, determinó lo siguiente:
Revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que en juicio llevado por ante este Juzgado, en el expediente principal signado con el Nº 29.457, los ciudadanos EDGAR DESIDERIO MORALES SANTOS y MARIA ARLEN GUEVARA QUEMBRA demandan al ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES CASTRO ARIZA por procedimiento de Ejecución de Hipoteca; este Tribunal dictó sentencia en fecha 05 de marzo del 2004, en la que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la hipoteca y condenó en costas a la parte demandada, tal y como consta a los folios 92 al 98 del referido expediente; en fecha 19 de noviembre del 2004, este Tribunal dictó auto de ejecútese de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil el cual quedó definitivamente firme; ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el aquí demandado, negó rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda de intimación de honorarios, alegando que dichos honorarios comprendían el monto garantizado con la hipoteca; pero es el caso, que del propio instrumento contentivo de la convención hipotecaria demandada y ya decida (sic) en el expediente principal, no consta expresamente tal afirmación, siendo por el contrario que el ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES CASTRO ARIZ (sic), deudor hipotecario expreso (sic) textualmente lo siguiente:

“...En caso de ejecución de hipoteca convengo expresamente que el avalúo se realice por un solo perito designado por el tribunal y la publicación del remate mediante un solo cartel. Las costas y costos serán por mi cuenta....” (Subrayado del Tribunal).

Del segmento trascrito podemos observar claramente, que el aquí demandado se compromete al pago de las costas generadas en caso de activar el procedimiento de ejecución de hipoteca, como en efecto así sucedió y al cual fue condenado en el expediente principal; en este sentido, si los honorarios profesionales forman parte de las costas y en vista que éstas no fueron garantizadas con la hipoteca convencional supra, el ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES CASTRO ARIZ (sic) las debe, pues dicha afirmación contenida en el contrato no presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia y el propósito e intención de las partes u otorgantes fue las (sic) de preverlo así, sin que el demandado de autos en el caso bajo análisis, probara lo contrario, incumpliendo en consecuencia con lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículos (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

...Omissis...

Según los artículos trascritos, el demandado debió probar su alegato y de las actas procesales se evidencia que no los probó, por consiguiente, siendo que la obligación de pagar los honorarios, existe y tiene plena vigencia, toda vez el demandado no probó el cumplimiento o hecho extintivo de la misma; en este orden de ideas, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y el 23 de la Ley de Abogados establecen lo siguiente:
...Omissis...

Así mismo, después de analizadas las actas procesales que rielan al expediente principal 29.457, de ellas se desprende que el valor de la demanda fue por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 18.473.000,oo) (sic) y que el demandante fue condenado en costas, siendo que el abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, estimó sus honorarios profesionales en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.300.000,oo), monto este que no excede del 30% establecido en el artículo antes mencionado, en consecuencia es forzoso concluir que el (sic) abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, le asiste el derecho de reclamar los honorarios profesionales a la parte contraria y perdidosa. (Resaltado propio).

Se colige de la decisión parcialmente trascrita, que para motivar su fallo el a quo extrajo elementos probatorios contenidos no en el juicio de estimación e intimación de honorarios, sino en el juicio de ejecución de hipoteca tramitado en el expediente N° 29.437 de su nomenclatura interna, en el que se produjo la condenatoria en costas del ejecutado, ciudadano José de los Ángeles Castro Ariza, intimado en el presente juicio para el pago de los honorarios profesionales.
Ahora bien, establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
...Omissis...
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
En la primera de dichas normas el legislador establece los requisitos formales que debe contener toda sentencia, y en la segunda consagra la nulidad de la misma por faltar alguna de dichas determinaciones.
Igualmente, en el artículo 12 eiusdem consagra el principio de congruencia de la sentencia en los siguientes términos:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. … (Resaltado propio).
Consiste dicho principio en que el operador de justicia en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Este principio es, a su vez, consecuencia del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil.
El Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido al respecto, el criterio jurisprudencial consistente en que los requisitos formales de la sentencia previstos en el mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 376, de fecha 02 de junio de 2006, expresó:
Atendiendo a la transcripción previa, con respecto a los hechos que patentizan la inmotivación en un fallo, la Sala, en abundante doctrina, ha reiterado el criterio establecido en sentencia Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, Expediente Nº 99-106, en el juicio de Leonardo Campbell Oyarzum contra Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., en la cual se ratificó:

“...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el inicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
...Omissis...
En atención a lo examinado en el sub iudice, esta Sala considera oportuno hacer referencia a la decisión Nº 3514, del 11 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el caso Uniteg, mediante la cual queda establecido que el requisito de la motivación del fallo, es parte integrante del derecho a la defensa y del debido proceso. De allí que se sostenga reiteradamente que:

“…En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental.

Así pues, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, y 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual el Juez se encuentra constreñido a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia flagrante de la motivación imposibilita el control de las decisiones judiciales por las vías idóneas, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la sentencia de que se trate, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por la misma.
En tal sentido, resulta relevante citar sentencia 1295/2002, caso: “Bertha Judith Heredia y otros”, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer de este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden público, al efecto, se sostuvo lo siguiente:

“(...) Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución (...) es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porqué se declara con lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema e (sic) responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y el de defensa de minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)”. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2005-000845).

Se desprende de tal criterio jurisprudencial, que se consolida el vicio de inmotivación de la sentencia cuando falta en ella uno de los requisitos fundamentales consagrados en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el dispositivo del fallo, entendiendo por los primeros el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que constan en los autos.
En este orden de ideas, cabe destacar de igual forma que el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones de carácter judicial, es autónomo e independiente de la causa en donde se produjeron dichas actuaciones.
En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 786 de fecha 17 de diciembre de 2003, expresó lo siguiente:
La Sala considera que tal forma de proceder del Juzgado Superior ha quebrantado las reglas del debido proceso en menoscabo del derecho a la defensa de las partes, puesto que les ha privado el derecho a la doble instancia. En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.
Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código. (Resaltado propio)
(Expediente N° 2001-000465)
Al revisar la sentencia apelada ut supra transcrita evidencia esta alzada que los fundamentos de hecho que sirvieron de sustento al dispositivo del fallo, fueron extraídos por el a quo del juicio de ejecución de hipoteca contenido en el expediente N° 29.457 de la nomenclatura de dicho Tribunal, sin que consten en las actas del presente expediente, la sentencia proferida en el mencionado juicio que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca y condenó en costas al ejecutado, ciudadano José de los Ángeles Castro Ariza, y su correspondiente auto de ejecútese de fecha 19 de noviembre de 2004, según lo expuesto por el a quo en la decisión apelada. Tampoco constan en el presente expediente, las copias certificadas correspondientes a las actuaciones cumplidas en dicho procedimiento de ejecución de hipoteca por el abogado intimante José Gregorio Chinosme Navarro, relacionadas en el libelo que dio origen al aforo de honorarios, ni el documento constitutivo de la hipoteca ejecutada, en el cual se fundamentó el Tribunal de la causa para considerar la existencia y vigencia de la obligación de pagar los honorarios por parte del intimado.
Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar la nulidad del fallo apelado y así se decide.
Hecha la anterior declaratoria, se pasa a decidir la controversia planteada de conformidad con las actas procesales, teniendo en cuenta la importancia que al efecto tiene la señalada autonomía e independencia del proceso de estimación e intimación de honorarios, respecto a la cual nuestra doctrina patria ha señalado lo siguiente:
Por último, el procedimiento de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, es de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal donde se causaron o realizaron las actuaciones que pretenden exigirse judicialmente, de manera que si bien, éste (sic) proceso de honorarios se tramita en forma incidental en el mismo tribunal donde se realizaron las actuaciones y en el mismo proceso donde se causaron las actuaciones que se exigen por conducto de escrito de estimación e intimación de honorarios, la causa contentiva del proceso de cobro de honorarios de abogados, es total y absolutamente autónoma e independiente de la causa donde se originaron las actuaciones, el cual culminará con una decisión contra la cual no solo cabe el recurso ordinario de apelación, sino también el extraordinario de casación.

... Omissis...

La importancia de esta autonomía e independencia del proceso de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, radica fundamentalmente en el hecho que la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de honorarios; por otro lado, en el proceso de honorarios cabe la utilización tanto de los medios ordinarios como extraordinarios de impugnación; y lo mas importante, las pruebas producidas en el expediente principal donde constan las actuaciones que se exigen vía honorarios, no surten efectos en el proceso de honorarios, salvo que sean traídas a los autos del expediente de honorarios –trasladadas- todo lo cual se traduce, en que el operador de justicia, ante la impugnación de los honorarios por parte del demandado, esto es, al haber negado, rechazado y contradicho, mas aún, impugnado el derecho que pretende el intimante a percibir honorarios, e incluso, desconocidas, rechazadas, contradichas o impugnadas como hayan (sic) sido la realización de las actuaciones judiciales especificadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios, no puede establecer ni dar por demostrados el derecho y la realización de las actuaciones reclamadas, tomando como base, partida o considerando las actas que corren en el proceso principal donde se realizaron las actuaciones que se intiman, pues el proceso de honorarios de abogados es de carácter autónomo e independiente del proceso principal, lo que trae como consecuencia, que ante el rechazo o impugnación del derecho a percibir honorarios y a las realizaciónes (sic) de las actuaciones judiciales, toca –carga- a la parte intimante el interés de aportar al proceso de honorarios o trasladar al mismo, la prueba de la realización de las actuaciones que realizó y que son objeto de la estimación e intimación de honorarios, de lo contrario, deberá sufrir la consecuencia de la falta de prueba –riesgo probatorio- no pudiendo el operador de justicia, como se señaló, dar por demostrado en el proceso de honorarios estas circunstancias con vista a las actas del proceso principal, ya que ello configuraría una suposición falsa al dar por demostrado en el proceso hechos con pruebas que no aparecen en autos –segundo supuesto de suposición falsa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil-.

Es así como la parte intimante, puede producir la prueba de las actuaciones que reclama en la oportunidad de presentar el escrito de estimación e intimación de honorarios, o bien, en caso de no producir estas pruebas, en la medida que la parte demandada impugne el derecho de percibir honorarios y las actuaciones reclamadas, la parte intimante tendrá, en la articulación probatoria, que producir la prueba de sus extremos de hecho, bien mediante la producción de copias certificadas de las actuaciones realizadas en el proceso y que se reclaman, bien mediante la aportación de copias simples, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, bien mediante el traslado de las pruebas, o bien a través de una inspección judicial donde se deje constancia en el expediente principal, de la existencia y realización de las actuaciones reclamadas por el abogado, donde se ordene, conforme a lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, la reproducción de las mismas.

De no existir prueba de los hechos controvertidos en el proceso, el operador de justicia, como es sabido no puede absolver la instancia, por lo que, ante la ausencia de pruebas, para declarar la procedencia o no de la reclamación, debe aplicar el principio de la carga de la prueba, para determinar quien tenía la obligación de aportar la prueba y no lo hizo, siendo esta la parte que sufrirá la consecuencia jurídica de la falta de la prueba, como lo es la perdida (sic) del proceso.
Conclusión de lo anterior, es que el procedimiento de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, es de naturaleza autónoma e independiente del proceso donde se realizaron las actuaciones que pretenden cobrarse, donde las partes en la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados, tienen la carga o interés de demostrar en el proceso, es decir, de aportar los medios de prueba que demuestren la verdad o falsedad de sus extremos de hecho constitutivo, impeditivo o invalidativo, extintivo o modificativo, por lo que ante el rechazo, desconocimiento o impugnación al derecho a percibir honorarios y a la realización de las actuaciones que se pretenden cobrar, quien tiene la carga de aportar las pruebas es la parte intimante, sin lo cual, la demanda debe ser declarada improcedente.
El procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, sea contra el propio cliente o contra el condenado en costas, es un proceso autónomo e independiente del proceso donde se realizaron las actuaciones judiciales, no siendo una mera incidencia dentro de éste, por lo que en este proceso autónomo de honorarios, de haber impugnación al derecho a percibir honorarios, la parte intimante se encuentra en la obligación, mas aún, en el interés o carga a demostrar en el proceso, no solo el derecho que tiene a percibir honorarios, que en caso de la condenatoria en costas, debe ser a través de la decisión definitivamente firme que contenga tal declaración, pues precisamente es éste el título donde dimana el derecho a percibir costas procesales, sino también, la realización de todas y cada una de las actuaciones que hay a señalado en el escrito de estimación e intimación de honorarios y que se exigen a través de éste proceso autónomo. La carga de demostrar estos hechos, lógicamente recae en la persona a quien beneficia la consecuencia jurídica contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, a la propia parte intimante. (Resaltado propio)
(BELLO TABARES, Humberto Enrique III, Honorarios. Procedimiento Judicial. Extrajudicial. Retasa. Costas Procesales, Livrosca, Caracas 2003, ps. 73, 77-80)

En orden a lo expuesto no puede atribuírsele en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios, mérito probatorio alguno a las actuaciones contenidas en el Expediente N° 29.457 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide. Y por cuanto la parte intimada, rechazó, negó y contradijo en todas sus parte la demanda de intimación de honorarios incoada en su contra, impugnado el derecho de la parte actora a percibir honorarios, correspondía a la parte intimante la carga de aportar al proceso de honorarios o trasladar al mismo, las pruebas contenidas en el referido expediente N° 29.457, sin que esto hubiere sido efectuado, por lo que es forzoso para esta alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2006, y sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios incoada por la parte actora. Así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2006.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro contra el ciudadano José de los Ángeles Castro Ariza, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
TERCERO: Queda ANULADA LA SENTENCIA de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5430