REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de julio de dos mil seis.
196° y 147°

DEMANDANTE: Antonia Desire Blanco Cárdenas, venezolana, mayor de edad, soltera, auxiliar de pre-escolar, titular de la cédula de identidad No. V-13.038.250, domiciliada en Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, madre de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)
APODERADO: Norfin Vicente Castillo Nieto, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.447.325, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.134.
DEMANDADO: Luis Diomiro García Contreras, venezolano, mayor de edad, sargento segundo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V- 9.141.524, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS: Miguel Ángel Flores Meneses y Evert Orlando Vivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.283.570 y 5.740.369, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 18.833 y 30.357 en su orden.
MOTIVO: Medidas Preventivas- Incidencia. (Apelación a auto de fecha 5 de junio de 2006, dictado por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Norfin Vicente Castillo, apoderado judicial de la ciudadana Antonia Desire Cárdenas Blanco, contra el auto de fecha 5 de junio de 2006 dictado por la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró improcedente decretar las medidas preventivas solicitadas por el mencionado abogado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Antonia Desiré Cárdenas Blanco, representante legal de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), ya que no se cumplió con los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 206 y 207)
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
A los folios 1 al 8 corre inserto libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Antonia Desire Cárdenas Blanco contra el ciudadano Luis Diomiro García Contreras por inquisición de paternidad de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
A los folios 9 al 10 aparecen copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana Antonia Desire Cárdenas Blanco y partida de nacimiento Nº 257 de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) expedida por la Prefectura del Municipio Junín.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2002, la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, acordando el emplazamiento del ciudadano Luis Diomiro García Contreras. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, acordó el Edicto para que los interesados del presente juicio comparezcan ante el Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes después de aquel en que aparezca publicado. Igualmente, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a quién se le libró el despacho con sus debidas inserciones. Por último, ordenó notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (fls. 12 y 13).
Al folio 21 aparece poder apud acta conferido por la ciudadana Antonia Desire Blanco Cárdenas al abogado Norfin Vicente Castillo Nieto.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el ciudadano Luis Diomiro García Contreras asistido por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses por medio de diligencia se dio por citado en el presente juicio. (f. 47)
Al folio 48 aparece poder apud acta conferido por el ciudadano Luis Diomiro García Contreras al abogado Miguel Ángel Flores Meneses.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado Miguel Ángel Flores Meneses actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Diomiro García Contreras dio contestación a la demanda. (fls. 50 y 51)
A los folios 90 al 97 corre inserta acta correspondiente al acto oral de evacuación de pruebas celebrado el 10 de diciembre de 2003, en el cual la parte actora solicitó se decretara medida innominada a los fines de que haga el descuento, a través de la retención de los ingresos de dicho ciudadano, del 100% del valor de la prueba heredo biológica, la cual debe tener un costo aproximado de Bs. 700.000,00 y que a tal efecto se oficie al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, ubicado en Pueblo Nuevo de San Cristóbal.
En fecha 11 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa negó la medida innominada solicitada en el acto oral de evacuación de pruebas por el abogado Norfin Vicente Castillo Nieto en su carácter de apoderado de la parte demandante, y suspendió el lapso para dictar sentencia, el cual comenzará a correr una vez consten en autos las resultas de la mencionada prueba heredo- biológica requerida en fecha 10 de octubre de 2003, según oficio Nº 3216. (98 y 99).
En fecha 24 de mayo de 2004, la parte actora dada su condición de pobreza solicita al Tribunal de la causa se ordene la práctica de la referida prueba de ADN en el Laboratorio de Investigación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde realizan la prueba sin costo alguno (f. 112), lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 01 de junio de 2004.
Al folio 118, corre auto de fecha 02 de julio de 2004, mediante el cual la Dra. Indira Ruiz Useche en su carácter de Juez Temporal Unipersonal Nº 1 se aboca al conocimiento de la causa.
A los folios 127 al 132, riela diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada solicitando la nulidad de las actuaciones judiciales allí indicadas, alegando que son violatorias al derecho de defensa de su representado.
A los folios 145 al 146 corre auto de fecha 25 de abril de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas y ordenó que la prueba heredo-biológica sea practicada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 22 de mayo de 2006 presentada por la parte actora y observando que la causa se encontraba paralizada, ordenó su reanudación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acordando la notificación de las partes. (F. 198).
A los folios 199 al 204, corren actuaciones relacionadas con dicha notificación.
Mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 02 de junio de 2006, y por cuanto tiene conocimiento de que el demandado Luis Diomiro García Contreras, quien es sargento de la Guardia Nacional adscrito de Core 1 San Cristóbal, se encuentra en proceso de jubilación, solicitó al Tribunal decrete la siguiente medida cautelar “innominada”: el embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que le corresponden al mencionado ciudadano (f. 205 y su vuelto).
Luego de lo anterior aparece el auto apelado dictado por el Tribunal de la causa en fecha 05 de junio de 2006.
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2006, el abogado Norfin Vicente Castillo Nieto apoderado judicial de la ciudadana Antonia Desire Cárdenas Blanco, representante legal de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), apela del auto dictado por el a quo en fecha 5 de junio de 2006. (f. 208)
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, el a quo oye el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un solo efecto y en consecuencia, ordena enviar copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, a los fines legales consiguientes. (f. 209)
En fecha 26 de junio de 2006 son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 212), y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 213)
En esa misma fecha este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, fijó el quinto día de despacho para la formalización oral del recurso de apelación. (f.214)
En fecha 3 de julio de 2006, tuvo lugar el acto oral de formalización de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. (fls. 215 y 216).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 05 de junio de 2006 por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que declaró improcedente decretar las medidas preventivas solicitadas por al abogado Norfin Vicente Castillo, apoderado judicial de la parte actora Antonia Desire Blanco Cárdenas, representante legal de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en virtud de que no se cumplen los extremos señalados en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora en el acto de formalización de la apelación celebrado ante esta alzada, alegó que en la presente causa están cubiertas concurrentemente las dos exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la medida cautelar “innominada” consistente en el embargo preventivo de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado Luis Diomiro García Contreras como efectivo de la Guardia Nacional, las cuales se demuestran, a su entender, con el hecho de que el demandado ha obstaculizado el desarrollo de la causa al negarse a realizar la prueba de ADN que él mismo solicitó fuera practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, al recusar temerariamente a la juez de la causa, al negarse el apoderado judicial del demandado a recibir o firmar las notificaciones o citaciones correspondientes, así como al haber solicitado en dos oportunidades se fije fecha para la verificación del acto oral de evacuación de pruebas y no asistir ni por sí ni por medio de su representante judicial. Igualmente, señala que la medida solicitada es provisoria y tiene como fin impulsar la causa principal, ya que se trata de los derechos de una niña de 6 años. Que a su entender, existe la presunción grave de que el demandado debido a los años de servicio que tiene en la institución de la Guardia Nacional, se retire y deje ilusorias las resultas del fallo, lo que fundamenta en los hechos antes señalados, y por la obstaculizadora y evasiva conducta del mismo, aunado a que existe la presunción grave de que él sea el padre biológico de la niña cuya paternidad se inquiere.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se observa que la causa en la que se solicita la referida medida cautelar se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana Antonia Desire Blanco Contreras contra el ciudadano Luis Diomiro García Contreras, por inquisición de paternidad de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
El establecimiento judicial de la filiación está consagrado en el Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 227.- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.

Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.

De las normas transcritas se infiere que la acción por inquisición de paternidad es una acción declarativa de estado que tiende a lograr un pronunciamiento judicial sobre la filiación paterna del interesado, sea ésta matrimonial o extramatrimonial, es decir, que tiene un contenido mero declarativo y no patrimonial.
Cuando el juicio se tramita por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, rige el procedimiento a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo IV, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 454 al 492. Ahora bien, aun cuando dicho procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales prevé en el artículo 466 el decreto de medidas cautelares, las mismas no proceden en los casos de acciones relacionadas con el establecimiento de la filiación, por tener éstas un carácter declarativo y no patrimonial.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2308 de fecha 28 de septiembre de 2004, estableció:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la tutela constitucional solicitada por el accionante tiene como fundamento las supuestas violaciones cometidas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, el cual dictó, el 21 de noviembre de 2001 medida de embargo sobre los bienes del accionante.
Dicha medida de embargo fue solicitada por la abogada Augustina Márquez de Feria, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Damaris Altamira Carrillo González, la cual actuaba en nombre y representación de su hijo menor de edad, en el juicio de inquisición de paternidad que se seguía en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano Paulino Montilla.
El 21 de noviembre de 2002, el mencionado Juzgado decretó medida de embargo sobre bienes del demandado, basándose en el “artículo 521 ordinal ‘c’ en relación al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
…Omissis…
Apunta la Sala que, el referido artículo se encuentra en el capítulo 6 del título 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra regulado el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, y en tal sentido, señala esta Sala que las medidas establecidas en el artículo citado ut supra, son aplicables exclusivamente a ese procedimiento, el cual presenta un carácter patrimonial evidente.
Se observa en las actas del expediente (folios 17 al 20) que la demanda incoada por la ciudadana Damaris Altamira Carrillo González en nombre y representación de su hijo menor de edad, es de inquisición de paternidad contra el ciudadano Paulino Montilla.
El artículo 232 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
En tal sentido, observa esta Sala que, los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre demandado. Dichas acciones no tienen carácter patrimonial, como si lo tienen las relativas a la obligación alimentaria, y es por ello, que el procedimiento determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la sección segunda del capítulo 4 del título 4, no establece como medidas cautelares, el embargo de sueldos, salarios o pensiones del demandado, como si lo hace en el procedimiento especial de alimentos y guarda. Ello es lógico, ya que la obligación alimentaria la tiene el padre cuya paternidad no está en duda con respecto al hijo, pero no quien aún no ha sido removido como tal.
A juicio de esta Sala, en la decisión accionada se dictaron medidas cautelares que no se encuentran establecidas para el proceso específico por la legislación especial, y de tal forma se produjo una infracción legal que a su vez ocasionó una lesión al derecho al debido proceso del accionante.
Por las razones expuestas, considera esta Sala que la presente acción de amparo constitucional, debió ser declarada con lugar por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido pasa a revocar la decisión sometida a consulta. Así se decide. (Resaltado propio) (Expediente N° 03-1756)

Conforme a lo expuesto, al referirse la presente causa al juicio de inquisición de paternidad instaurado por la ciudadana Antonia Desire Blanco Cárdenas actuando en nombre y representación de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra el ciudadano Luis Diomiro García Contreras, cuya pretensión va dirigida a obtener una sentencia mero declarativa de la filiación de la mencionada niña respecto del padre demandado, por lo que no tiene carácter patrimonial, resulta forzoso para quien decide confirmar la decisión apelada que declaró improcedente decretar la medida preventiva de embargo de las prestaciones sociales solicitada por la pare actora. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 05 de junio de 2006, que declaró improcedente decretar las medidas preventivas solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03: 15 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5479