REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de julio de dos mil seis.

197° y 146°

SOLICITANTE: Carlos José Briceño Altuve, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.057.
APODERADOS: Azael Pernía Ferrer y Leyeira Useche Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.680.419 y V-6.446.126 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.095 y 31.094 respectivamente.
MOTIVO: Regulación de competencia.

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Azael Pernía Ferrer, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Briceño Altuve, parte demandada en la causa signada con el N° 31.518 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2006 por el mencionado Juzgado que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró competente por el territorio para conocer de la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2006, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 72, 73).
De las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
A los folios 1 al 4, corre inserta demanda por cobro de bolívares vía intimación interpuesta por la ciudadana María Graciela Niño Manjares contra el ciudadano Carlos José Briceño Altuve.
Al folio 5, riela copia de la letra de cambio N° 1 librada en fecha 11 de julio de 2003, por la ciudadana María Graciela Niño Manjares al ciudadano Carlos José Briceño Altuve, a la orden de la misma María Graciela Niño Manjares por la cantidad de Bs. 11.460.000,00.
A los folios 8 al 9, corre inserto auto de fecha 04 de julio de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda interpuesta por la ciudadana María Graciela Niño Manjares y decretó la intimación del ciudadano Carlos José Briceño Altuve, comisionando para la práctica de la intimación al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
A los folios 10 al 23, rielan actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Al folio 26, riela poder apud acta conferido por el ciudadano Carlos José Altuve a los abogados Azael Pernía Ferrer y Leyeira Useche Gómez.
A los folios 28 al 31, corre inserto escrito presentado por el abogado Azael Pernía Ferrer, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal en razón del territorio.
En fecha 13 de febrero de 2006, el abogado Carlos Julio Pernía Duque, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito por medio del cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Fls. 34 al 36). Anexos. (Fls. 37 al 52).
Al folio 53, corre inserto poder apud acta conferido por la ciudadana María Graciela Niño Manjares al abogado Carlos Julio Pernía Duque.
Del folio 56 al 60, riela la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se declaró competente por el territorio para conocer y decidir la presente causa.
A los folios 66 al 69, corre inserto escrito presentado por el abogado Azael Pernía Ferrer, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la regulación de la competencia.
Por auto de fecha 20 de junio de 2006 el a quo admitió la solicitud de recurso de regulación de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 70).
La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la solicitud de regulación de competencia, planteada por la parte demandada en el expediente Nº 31518 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del juicio por cobro de bolívares vía intimación incoado por la ciudadana María Graciela Niño Manjares contra el ciudadano Carlos José Briceño Altuve, en virtud de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 27 de abril de 2006 que declaró sin lugar la cuestión prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia por el territorio, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
El apoderado judicial de la parte demandada solicitante de la presente regulación de competencia, alega que el actor debió actuar en esta causa en jurisdicción mercantil, sobre la base contenida en el Código de Comercio en virtud de que el título fundamental de la demanda es una letra de cambio; que al haber optado por el procedimiento de intimación conforme a lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dicha opción a su entender conlleva la desaplicación de los fueros mercantiles y civiles, a tenor de lo previsto en el artículo 641 eiusdem, según el cual cuando el demandante opte por el procedimiento de intimación “debe conocer el juez del domicilio del deudor”. Que en dicha norma se recoge el derecho constitucional de toda persona a ser juzgado por su juez natural.
Al respecto, observa esta alzada que la causa a que se contrae la presente regulación de competencia versa sobre la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana María Graciela Niño Manjares contra el ciudadano Carlos José Briceño Altuve por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en una letra de cambio, por lo que se hace necesario considerar lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, el cual dispone:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

…Omissis…

5º Lugar donde el pago debe efectuarse.


De la norma transcrita se infiere que el establecimiento del lugar de pago en la letra de cambio, constituye un requisito esencial a la misma, y sólo cuando éste no ha sido expresamente establecido se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste, tal como lo prevé el artículo 411 ibidem.
Por otra parte, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 641.- Juez territorial competente. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
En la norma transcrita el legislador estableció una excepción en relación a la competencia para el conocimiento de las demandas tramitadas por la vía de intimación, al señalar que en principio el conocimiento de estos juicios corresponde al juez del domicilio del deudor, con la salvedad de que las partes hayan elegido un domicilio.
Asímismo, el artículo 47 eiusdem dispone:
Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.
Al respecto, el Dr. Rícardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:
1. El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección;…
(Obra cit., Tomo I, Librería Álvaro Nora, C.A, Caracas 2004, p.220)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 0025, de fecha 22 de marzo de 2002, señaló:
De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.
En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N° 2001-000569).

En el sub-iudice se aprecia que las partes derogaron mediante convenio la competencia en razón del territorio, al establecer en la letra de cambio corriente al folio 5 que sirve de instrumento fundamental de la demanda, como lugar de pago la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que la demandante propuso la demanda ante el Juzgado del lugar escogido para efectuar el aludido pago, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para conocer de la demanda interpuesta por la María Graciela Niño Manjares contra el ciudadano Carlos José Briceño Altuve por cobro de bolívares-intimación, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien la causa le correspondió por distribución. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5481