REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Vista la diligencia de fecha 10 de julio de 2006 suscrita por el abogado José Lucio González Flores demandante en la presente causa, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en esta alzada el 19 de junio de 2006, se observa:
El fallo recurrido en casación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de abril de 2006, que declaró con lugar la solicitud de régimen de visitas incoada por el ciudadano José Lucio González Flores contra la ciudadana Keyla Mirlay Hevia Medina y, en consecuencia, acordó la prohibición de salida del país del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) oficiando lo conducente al Presidente del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas y al Director de Identificación y Extranjería DIEX, Área Metropolitana. Asímismo, estableció el siguiente régimen de visitas: El padre podrá compartir con su hijo cada quince días los fines de semana específicamente el día sábado y domingo desde la una (1:00) de la tarde hasta las seis (6:00) de la tarde, supervisado las tres primeras visitas por una trabajadora social integrante del Equipo Multidisciplinarlo adscrito a ese Tribunal y por el abuelo materno, ciudadano Teodoro Hevia, fuera del hogar materno. Posterior a lo antes indicado, el padre podrá compartir con su hijo cada quince días los fines de semana, desde la una de la tarde hasta las seis de la tarde, fuera del hogar materno, bajo la supervisión del abuelo materno ciudadano Teodoro Hevia, quien lo podrá llevar a diferentes sitios. Igualmente, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier ocasión en el hogar materno, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio del niño Keyberth José González Hevia; y en las épocas de carnaval, Semana Santa, día de la madre, día del padre, período vacacional escolar, época decembrina, y cumpleaños del niño, ambos progenitores deberán establecer de mutuo acuerdo lo más conveniente.
Al decidir el asunto, este Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó el referido fallo y acordó igualmente que ambos padres, ciudadanos José Lucio González Flores y Keyla Mirlay Hevia Medina, deben recibir tratamiento psicoterapéutico a través del Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal, para lo cual ordenó al a quo oficiar lo conducente al referido servicio, a fin de que éste informe de manera periódica sobre el avance de cada uno de los padres en el referido tratamiento.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en el artículo 490 las sentencias que pueden ser revisadas en sede casacional, así:

Artículo 490. Recurso de Casación. EI recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas, y en asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso proceda, conforme a la Ley respectiva.


Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 618 de fecha 31 de mayo de 2005, estableció lo siguiente:
La Sala observa de las actas procesales que conforman el expediente, que el presente procedimiento se corresponde al establecimiento del régimen de visitas respecto del niño SALVADOR JOEL NEIL ITRIAGO RIVAS, en relación con su padre el ciudadano SALVADOR ANTONIO ITRIAGO LEÓN.
Es por ello que debemos señalar el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 52 de fecha 24 de mayo de 2000, al expresar:
“La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, enumera taxativamente las decisiones que en materia de familia y menores, pueden revisarse mediante el recurso extraordinario de casación.
Así, el artículo 490 de dicha Ley señala expresamente, las sentencias contra las cuales se puede proponer el recurso de casación:
…Omissis…
La norma legal anteriormente citada, prevé que se podrá proponer recurso de casación contra las decisiones que se dicten en relación con el estado civil de las personas, así como en los asuntos patrimoniales y del trabajo. Sobre este último, el Parágrafo Segundo del artículo 177 eiusdem, establece que las materias relacionadas con los asuntos patrimoniales y laborales; son “…a) administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demandas contra niños y adolescentes; d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.”
(Omissis)
En virtud de las disposiciones legales anteriormente citadas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales expresamente limitan las materias contra las que puede proponerse el recurso extraordinario de casación, y no incluyen las sentencias que se dicten en relación con el régimen de visitas, esta Sala, considera que la decisión examinada no tiene recurso de casación y, en consecuencia, el recurso de hecho interpuesto es improcedente, y así se declara.”
En este sentido, por cuanto la decisión recurrida en casación es dictada dentro de un procedimiento de régimen de visitas, el cual, de conformidad con la doctrina señalada ut supra no tiene acceso a ese extraordinario recurso, resulta improcedente el presente recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, tal como lo estableció la mencionada Corte Superior. Así se declara. (Resaltado propio).

(Expediente N° R.H.N° AA60-S-2005-000019)

Conforme a la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, y por cuanto la decisión contra la cual la parte actora propone recurso de casación fue dictada dentro de un procedimiento de régimen de visitas, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado el día 10 de julio de 2006 por la parte demandante, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2006.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10: 30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5462