REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de julio de dos mil seis.
196° y 147°

DEMANDANTE: Javier Ernesto Colmenares Calderón, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.040, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Gerardo Augusto Nieves Pirela y José Manuel Restrepo Cubillos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.240.747 y V-11.499.781 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.434 y 21.219, en su orden.
DEMANDADOS: Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.059, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; y la sociedad mercantil Maderas C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO INTERESADO: Jairo Orlando Rey, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.122, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: José González Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.421.
MOTIVO: Cobro de bolívares- vía intimación. (Apelación a decisión de fecha 08 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal el 16 de septiembre de 2002, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el N° 19 y la vivienda unifamiliar Tipo B de dos plantas, sobre ella construída, ubicada en la Urbanización “Los Cedros”, sector Los Kioskos, Aldea Sabana Larga, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 05 de mayo de 2006, acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 268).
En fecha 11 de mayo de 2006 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada al expediente y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 270).
En fecha 30 de mayo de 2006, la parte demandante presentó escrito de informes en esta alzada, manifestando lo siguiente: Que el Juez de la primera instancia no debió pronunciarse en la sentencia apelada, por la simple razón que fue recusado en la causa signada bajo el N° 15.565 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, al pronunciarse en forma ilegal sobre el levantamiento de una medida preventiva de embargo. Afirmó, que el Juez estaba incurso en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez sólo envió a la alzada los recaudos que le convenían por lo que la recusación fue declarada sin lugar. Que el sentenciador debió separarse de las causas donde estuvieran incursos los abogados Javier Ernesto Colmenares Calderón y Jesús Neptalí Escalante Pérez. Alegó que la decisión dictada por el a quo soslayó el conjunto de normas que conforman el debido proceso e igualmente obvió normas de orden público. Manifestó que la decisión apelada es nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, adujo que la ejecución de hipoteca llevada en contra del ciudadano Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y Laura Carolina de Belén Balza de Pérez, por ante la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, fue un fraude procesal que culminó con el írrito remate del inmueble objeto de la presente acción. Igualmente, indicó que la recurrida no llenó los extremos del artículo 243 ordinales 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe declararse nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Afirmó que dicha sentencia, igualmente violó normas de orden público como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la primacía de la justicia y la seguridad jurídica. Finalmente pidió que se declare con lugar la apelación, se


revoque la decisión dictada por el a quo en fecha 08 de marzo de 2006 y se declare la nulidad de la misma. (Folios 273 al 947)
En fecha 30 de mayo de 2006, el ciudadano Jairo Orlando Rey García en su carácter de tercero opositor, asistido por el abogado Guido José González Guerrero, presentó escrito de informes en esta alzada mediante el cual realizó un resumen pormenorizado de las actuaciones de su oposición ante el a quo y finalmente pidió que se declare sin lugar la apelación. (Folios 948 al 952)
Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, la Juez Titular dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes en esta alzada. (Folio 955)
En fecha 12 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes del tercero interesado. Ratificó nuevamente los alegatos expuestos en su escrito de informes y finalmente adujo que en el presente proceso se evidencia la subversión y el quebrantamiento de normas de orden público. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada por el a quo en fecha 8 de marzo de 2006. (Folios 956 al 975)
Por auto de fecha 12 de junio de 2006, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 977)
Se inició el presente asunto cuando el abogado Javier Colmenares Calderón, actuando por sus propios derechos, demanda al ciudadano Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y a la sociedad mercantil Maderas C.A., por cobro de bolívares vía intimación.
Por auto de fecha 16 de setiembre de 2002, el Juzgado de la causa admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados.
De las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas, se observan las siguientes:
En fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de la parte demandada, uno consistente en una parcela de terreno signada con el N° 19 y la vivienda unifamiliar Tipo B, de dos plantas sobre ella construída, ubicada en la Urbanización “Los Cedros”, sector Los Kioskos, Aldea Sabana Larga, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y otro ubicado en el Municipio Jesús María del Estado Zulia. Igualmente, acordó oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. (Folios 1 y 2)
En fecha 17 de septiembre de 2002, la parte actora asistida de abogado solicitó que se mantenga la medida decretada en fecha 16 de septiembre de 2006, y adicionalmente se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados. (Folios 5 y 6)
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2002, el ciudadano Javier Ernesto Colmenares Calderón, parte actora, asistido de abogado, solicitó se sustituya la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre mejoras construidas sobre terrenos nacionales ubicadas en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, por la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo. (Folio 8)
El Juzgado de la causa por auto de fecha 1° de octubre de 2002, dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de septiembre de 2002, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada consistente en un lote de terreno que formó parte del fundo denominado Doña Carmen, ubicado en jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y en su lugar decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de Bs. 81.000.000,00. Para la práctica de la medida comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (Folio 9)
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2003, ambas partes solicitaron al Juzgado de la causa se levante la medida de embargo preventivo sobre la mercancía indicada en la transacción celebrada entre ellos, conforme a lo convenido en dicha transacción. (Folio 13)
Del folio 14 al 26, rielan actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor a los fines de la práctica de la referida medida de embargo preventivo.
Al folio 21, corre inserto poder apud-acta otorgado por el ciudadano Javier Ernesto Colmenares Calderón a los abogados Gerardo Augusto Nieves Pirela y José Manuel Restrepo Cubillos.
Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2003, la parte actora manifestó ante el a quo que por cuanto había sido decretada la ejecución forzada de la transacción incumplida por parte de los demandados, solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el bien propiedad del codemandado Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez, plenamente identificado en autos, sobre el cual se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y por cuanto sobre el mismo pesa gravamen hipotecario a favor del Banco Mercantil y por lo tanto no resulta suficiente para satisfacer las dos acreencias, solicita se emita mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juzgado Ejecutor Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de practicar medida de embargo ejecutivo sobre cualquier bien propiedad de los demandados. (Folio 28)
El Juzgado de la causa por auto de fecha 30 de agosto de 2004, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble sobre el cual había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 16 de septiembre de 2002, e igualmente sobre los bienes muebles sobre los cuales recayó la medida de embargo preventivo decretado en fecha 01 de octubre de 2002, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Finalmente, comisionó para la práctica de las medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 29)
En diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó ante el a quo que ordene la modificación o reforma del auto contentivo del decreto de embargo, señalando por una parte que los bienes muebles objeto del embargo preventivo fueron trasladados al exterior; y respecto al inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que el mismo actualmente es objeto de remate judicial, en juicio que se ventila en Caracas, consignando ejemplar del Diario La Nación en el cual salió publicado el cartel de remate. (Folios 31 y 32)
En fecha 20 de septiembre de 2004, el ciudadano Jairo Orlando Rey García, asistido de abogada, consignó escrito mediante el cual manifestó lo siguiente: Que en fecha 30 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, él adquirió en remate judicial un inmueble cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 27 de junio de 2001, anotado bajo el N° 17, Tomo 020, Protocolo Primero, perteneciente antes del remate a los ciudadanos Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y Laura Carolina de Belén Balza Fossi. Dijo que sobre el inmueble antes referido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia decretó el 16 de septiembre de 2002, medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio N° 14.168. Finalmente, solicitó al a quo que oficiara al Registro Subalterno a los fines de levantar la medida decretada, en virtud del referido remate judicial. (Folios 34 al 42)
En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, el ciudadano Javier Ernesto Colmenares Calderón, parte actora, se opuso a que se le dé valor jurídico al escrito presentado por el tercero opositor, e igualmente se opuso a cualquier decisión tomada sobre la medida preventiva en cuestión. (Folios 50 al 54)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado de la causa dejó sin efecto el auto de fecha 30 de agosto de 2004 donde se decretó medida de embargo ejecutivo cuando lo correcto era librar mandamiento de ejecución, ordenando librar el mismo. (Folio 55)
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el 7 de octubre de 2004, negó la solicitud de levantamiento de la medida planteada por el ciudadano Jairo Orlando Rey García. (Folio 56)
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2004, el ciudadano Jairo Orlando Rey García apeló del auto de fecha 7 de octubre de 2004 (f. 57), apelación que le fue negada mediante auto de fecha 13 de octubre de 2004. (f. 58).
En fecha 01 de noviembre de 2004, el ciudadano Jairo Orlando Rey García asistido por el abogado Guido González Guerrero, actuando como tercero interviniente, presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición al embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de agosto de 2004 sobre el inmueble de su propiedad, e igualmente pidió que se revoque dicho embargo ejecutivo y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de septiembre de 2002. Anexó copia certificada del acta de remate del referido inmueble. (Folio 61 al vuelto del folio 76)
A los folios 77 al 79, riela escrito presentado por la parte demandante en el cual pidió al a quo desestime lo solicitado por el tercero interviniente.
Al folio 80 riela escrito suscrito por el ciudadano Jairo Orlando Rey García, asistido de abogado, mediante el cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la oposición al embargo ejecutada por él.
En fecha 22 de noviembre de 2004, el ciudadano Javier Ernesto Colmenares, parte actora, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado de la causa que continúe con la ejecución forzada del proceso, desestimando la solicitud del mencionado ciudadano Jairo Orlando Rey García. Anexó copia simple de actuaciones cumplidas en el expediente N° 251603, correspondiente a la referida ejecución de hipoteca tramitada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. (Folios 81 al 220)
A los folios 222 al 232, rielan actuaciones correspondientes a la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica del embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de agosto de 2004.
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, la parte actora, solicitó ante el a quo que se libre nuevo mandamiento de ejecución, pero ordenando con carácter previo la práctica de la corrección monetaria, e igualmente la indexación de las costas y honoraros profesionales. (Folio 233)
Por auto de fecha 05 de junio de 2005, el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez se abocó al conocimiento y decisión de la causa. (Folio 235)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 14 de octubre de 2005, acordó realizar experticia complementaria a los fines de calcular la correspondiente indexación en las costas procesales y honorarios profesionales, tal como fue acordado en transacción celebrada entre las partes. Igualmente, designó como perito al contador público César Augusto Vargas Hernández. (Folio 238)
Al folio 240, corre inserta diligencia de fecha 3 de noviembre de 2005 suscrita por el mencionado perito, aceptando el cargo para el que fue designado.
A los folios 245 al 249, riela el informe presentado por el perito ciudadano César Augusto Vargas Hernández.
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Folios 250 al 255)

La Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal el 16 de septiembre de 2002, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el N° 19 y la vivienda unifamiliar Tipo B de dos plantas, sobre ella construída, ubicada en la Urbanización “Los Cedros”, sector Los Kioskos, Aldea Sabana Larga, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
La parte demandante en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, alegó en relación a la decisión apelada que el sedicente título presentado por el ciudadano Jairo Orlando Rey García, no tiene efectos ante terceros, toda vez que no se observaron las formalidades de registro a tenor de lo establecido en los artículos 1920, 1921 y 1924 del Código Civil, previo cumplimiento del deber de protocolizar el decreto de embargo de dicho inmueble. Que con el acta de remate que acompañó el mencionado ciudadano Jairo Orlando Rey García, al escrito presentado en la instancia el 01 de noviembre de 2004, el sedicente tercerista no demuestra que haya pagado la cantidad de bolívares ofrecida por el inmueble rematado, y que a su entender debe probar que el pretendido título en el que fundamenta sus peticiones fue obtenido en sintonía con el debido proceso. Asímismo, señala que el fallo recurrido obvió los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se basa en hechos contenidos en el juicio principal, que nada tienen que ver con la controversia planteada en los términos de la tercería propuesta, los cuales no quedaron claramente establecidos en dicha decisión incurriendo en el vicio de indeterminación.
Igualmente, indica que el tribunal de la causa no se refiere en la decisión apelada a la controversia planteada, que no circunscribió dicho fallo a la pretensión deducida e ignoró las excepciones y defensas opuestas por la parte demandante. Que en la referida sentencia se reconoce que el sedicente tercerista no es parte en el juicio ventilado en esta causa, pero se señala que sus derechos fueron adquiridos en un procedimiento de remate lícito. Que tal procedimiento a su entender fue ilícito por violatorio del orden público adjetivo y constitucional, por lo que no puede concebirse la existencia de un derecho de propiedad.
El ciudadano Jairo Orlando Rey García alega tener un legítimo derecho de propiedad sobre el inmueble sobre el cual pesaba la medida de prohibición de enajenar y gravar levantada por la decisión recurrida, adquirido como adjudicatario mediante lícito y legítimo remate judicial, efectuado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 30 de agosto de 2004. Que el derecho hipotecario que originó el referido remate, es superior y preferente al título quirografario en el que la parte actora pretende escudarse para lesionar su derecho de adjudicatario. Que dicho derecho era líquido y exigible y constaba en documento de fecha cierta anterior a las medidas decretadas por el a quo a solicitud del hoy apelante. Que el aludido inmueble lo adquirió libre de gravámenes, púes los mismos por mandato de ley y en virtud de que en el referido remate judicial se citó y estuvieron presentes los acreedores hipotecarios y con el pago del precio, los gravámenes fueron traspasados al precio según lo indicado en el artículo 1911 del Código Civil.
En este orden de ideas se hace necesario considerar en primer término, de dónde deviene el interés del ciudadano Jairo Orlando Rey García para actuar en la presente causa.
Al respecto, se observa que el mismo presentó escrito ante el a quo el 20 de septiembre de 2004, corriente a los folios 34 al 35, solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Urbanización “Los Cedros”, sector Los Kioskos, signado con el N° 19, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de haberlo adquirido en remate judicial celebrado el 30 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acta que agregó con dicho escrito y que riela a los folios 36 al 38.
En el mencionado escrito señala que el remate se dio con ocasión del juicio de ejecución de la hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 27 de junio de 2001, bajo el N° 17, Tomo 020, Protocolo Primero, Folios 1/8, perteneciente antes a los ciudadanos Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y Laura Carolina de Belén Balza Fossi, indicando que el crédito era anterior a la aludida medida de prohibición y además era líquido, exigible y de plazo cumplido. Asímismo, acompañó oficio N° 1044 remitido al a quo por el Tribunal ante el cual se llevó a cabo el remate, a fin fe participarle sobre la adjudicación del inmueble efectuada a su favor en dicho acto.
Así las cosas, debe precisarse el alcance del remate judicial a objeto de determinar si el mismo puede servir de sustento para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa el 16 de septiembre de 2002, para lo cual es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 584.- El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.

En la norma transcrita el legislador estableció en forma categórica que los efectos jurídicos del acto de remate sólo pueden ser desvirtuados por la acción reivindicatoria.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 0161 de fecha 22 de junio de 2001 expresó:

1. El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
2.

…Omissis…

Considera la Sala que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción –coactiva- con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.

Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.

Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.

Ello, lógicamente, redundará en beneficio del acreedor –que podrá obtener más fácilmente la satisfacción de su crédito-; del propio deudor –que tendrá que sacrificar menos de su patrimonio para cumplir la condena-; y del Estado mismo, porque el itinerario de la jurisdicción se habrá completado eficazmente, cumpliendo de esa forma con uno de los roles que constitucionalmente le han sido encomendados.

Por el contrario, si las adquisiciones en remates judiciales son operaciones inseguras y poco confiables, en donde el adjudicatario queda a merced de futuras nulidades y reposiciones de un juicio en el que probablemente no fue parte –salvo que sea el propio ejecutante quien se adjudicó un bien de su deudor, entonces cada vez habrá menos postores en las subastas, en desmedro de los derechos del acreedor –al que le costará obtener la satisfacción total de su acreencia-, del propio deudor -quien tendrá que perder la mayor parte de su patrimonio-, y del mismo Estado, que no podrá cumplir cabalmente con la función jurisdiccional que ejerce a través de sus jueces.

En consecuencia, lo que persigue la norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos.

Como generalmente lo que se enajena a través del remate, es el derecho de propiedad, entonces, si se trata de un inmueble, al interesado le bastará inquirir en el registro inmobiliario sobre el tracto documental del mismo; si se trata de un bien mueble sometido a publicidad –automóviles, naves, aeronaves, acciones, etc- se revisará la existencia del registro correspondiente; y si se trata de un bien mueble puro y simple, se verificará la buena fe y la posesión efectiva del ejecutado, a los fines previstos en el artículo 1.162 del Código Civil.

Tomando estas previsiones, el adjudicatario podrá adquirir con razonable seguridad los derechos rematados; pero si éstos están potencialmente amenazados por las nulidades y reposiciones que podrían afectar al proceso que desembocó en el remate, ello disuadirá a los eventuales postores, generando las consecuencias negativas antes indicadas.

Por éllo es que el legislador, balanceando los intereses en juego, estableció que “los efectos jurídicos” del remate sólo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo estériles para combatir sus efectos las peticiones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo. (Resaltado propio)
(Expediente N° 00-258)


Conforme a lo expuesto, al revisar las actas procesales se observa a los folios 36 al 38 acta de fecha 09 de septiembre de 2004, levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con ocasión de la celebración del acto de remate en la causa contenida en el expediente N° 2516-03 nomenclatura de ese despacho, contentivo de la solicitud de ejecución de hipoteca inmobiliaria seguida por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal contra los ciudadanos Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y Laura Carolina de Belén Balza Fossi, en la cual se dejó de constancia de lo siguiente:
En este estado, siendo las Doce (sic) y once minutos de la tarde (12:11 p.m) y vencido como se encuentra el lapso concedido para hacer posturas, y no habiendo una mejor que la ofrecida por el ciudadano JAIRO REY, el Tribunal le concede la buena pro, y en consecuencia, LE ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano JAIRO ORLANDO REY GARCIA. identificado con la Cédula de Identidad Nro V-9.219.122, venezolano, mayor de edad, soltero y domiciliado en la Ciudad (sic) de San Cristóbal, Estado Táchira, el inmueble que se describe a continuación: “Una parcela de terreno signada con el N° 19 y la vivienda unifamiliar tipo “B” de dos (2) plantas sobre ella construida, que conforman la Urbanización Los Cedros, ubicada en el sector Los Kioskos, Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

…Omissis…

En este estado, el Apoderado (sic) de la actora ejecutante, expone: “Solicito de este Tribunal deje constancia que el crédito por el cual fue objeto de remate este inmueble era legalmente liquido (sic) y exigible, y que, además consta en documento de fecha cierta, anterior a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Ejecutivo que pesan sobre el inmueble descrito e igualmente se me expida una (01) copia certificada mecanografiada de la presente acta”.Asímismo, el Abogado (sic) Asistente (sic) del ciudadano JAIRO REY, Abogado PEDRO REY expone” solicito en nombre de mi representado que una vez conste en autos la cancelación del remanente para la adjudicación, éste (sic) Juzgado se sirva suspender las medidas preventivas y ejecutivas decretadas por este Tribunal con motivo de la presente traba hipotecaria, se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira e igualmente se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de participarle sobre la presente adjudicación con motivo del juicio seguido en él y en el cual se decretó medida sobre el inmueble rematado en éste (sic) acto.

…Omissis…

En este estado siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m), el Tribunal, vista la oposición formulada por el Abogado (sic) ASDRUBAL GARCÍA, en su carácter ut supra, deja constancia que el crédito por el cual se llevó a cabo el presente acto de remate, es legalmente líquido y exigible, además consta en documento público, debidamente registrado anterior a las medidas decretadas y practicadas.

Del contenido del acta parcialmente transcrita se constata que el ciudadano Jairo Orlando Rey García, adquirió mediante el acto de remate celebrado el 09 de septiembre de 2004, la propiedad del inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el N° 19 y la vivienda unifamiliar tipo “B” de dos (2) plantas sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Los Cedros, ubicada en el sector Los Kioskos, Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, acto al que el legislador ha otorgado una protección particular a fin de ofrecer la mayor seguridad al adquirente. En consecuencia, está vedada la posibilidad de cuestionar por cualquier otro medio que no sea la mencionada acción reivindicatoria, el derecho de propiedad que le asiste al mencionado ciudadano Jairo Orlando Rey García, sobre el aludido inmueble, por lo que resulta evidente su interés el asunto a que se contrae la presente apelación, y así se declara.
Ahora bien, en relación al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por el ciudadano Jairo Orlando Rey García, debe precisarse el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 86 de fecha 11 de febrero 2004 (caso Roberto Devis Sánchez), en la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:

Al respecto debe observar esta Sala, que desde tiempos de la antigua Corte Federal y de Casación, la Sala Federal atendiendo a un mandato de la Ley de Registro Público, realizaba una jurisdicción normativa en materia registral, interpretando con carácter vinculante el artículo 40 de la Ley de Registro Público del 31 de julio de 1940, el cual, en su ordinal 6º, señalaba los requisitos que debía llenar el acta de remate en relación con las prohibiciones de enajenar y gravar dictadas en otros procesos, sobre el inmueble a rematarse.

El desarrollo de la jurisprudencia de la Sala Federal, fue recogida y afinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 11 de junio de 1968, señaló:

“La Sala tiene establecido en diversos acuerdos, el criterio que la fecha cierta del instrumento a que se contrae la parte final del ordinal 6º del artículo 40 de la Ley de Registro Público, debe tener el carácter de certeza absoluta, de modo alguno cuestionable y nunca la certeza relativa susceptible de prueba en contrario, a que se refiere la presunción contemplada en el artículo 127 del Código de Comercio. Por ello una letra de cambio que origine la acción, etc, solo da certeza relativa y no es oponible a medidas cuando se remata en base a esa letra”.

Tal jurisprudencia, reiterada, no permitía que el artículo 40 de la Ley de Registro Público fuera interpretado en un sentido distinto a que el crédito hipotecario o quirografario que produce el remate sólo permite la protocolización del acta de remate si el crédito constaba en documento de fecha cierta anterior a la prohibición de enajenar y gravar que existiere sobre el inmueble objeto de remate, y que este tenía necesariamente que provenir de una fecha cierta absoluta, y nunca de una relativa, como las que el artículo 127 del Código de Comercio impone a los títulos de crédito.

En la Ley de Registro Público de 1978, la misma disposición normativa estaba contenida en el ordinal 9º del artículo 40, que luego se convirtió en el artículo 52.9 de la Ley de Registro Público de 1993; disposición que se mantuvo en la Ley de Registro Público de 1999; y sin explicación lógica ninguna, fue eliminada de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado del 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinaria, de la misma fecha. Dicho artículo era del tenor siguiente:

“Artículo 52.- Se prohíbe a los Registradores Subalternos:
(.....)
9. El Registro de actos o documentos contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar”.

Esta norma no aparece en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. Ahora bien, la eliminación del artículo en la vigente ley no puede conducir al caos jurídico, atentatorio al derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 Constitucional, permitiendo que se rematen inmuebles sobre la base de pretensiones que parten de instrumentos con fecha cierta relativa, dejando sin efecto prohibiciones de enajenar y gravar que se asentaron registralmente con anterioridad a la fecha cierta del instrumento que prueba el crédito, como serían los emanados de los títulos contemplados en el artículo 127 del Código de Comercio, y por ello, aún cuando la Ley de Registro Público vigente no lo diga, esta es la interpretación correcta, en beneficio del derecho de propiedad y del sistema registral, que debe seguir imperando y que se emite con carácter vinculante, por tratarse de la protección del orden público, que se vería vulnerado si surge un caos relacionado con la seguridad que debe nacer de las prohibiciones de enajenar y gravar.
(Expediente N° 03-0635).

Conforme al mencionado criterio, la protocolización del remate de bienes afectados por una medida de prohibición de enajenar y gravar asentada registralmente, procede cuando dicho remate provenga de ejecución de créditos que consten en documentos de fecha cierta establecida por un funcionario público con anterioridad a la medida de prohibición, en caso contrario dicha medida debe ser respetada.
En el caso sub-iudice, se aprecia que efectivamente el crédito que dio origen al remate por el cual el ciudadano Jairo Orlando Rey García adquirió el bien inmueble sobre el que pesa la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, se contrae a una hipoteca especial de primer grado constituida a favor del Banco Mercantil C.A., Banco Universal mediante documento de fecha cierta absoluta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de
junio de 2001, anotado bajo el N° 17, Tomo 020, Protocolo Primero, Folios 1/8, es decir, anterior a la aludida medida decretada por el a quo por auto dictado el 16 de septiembre de 2002.
Por otra parte, se observa que mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el a quo dejó sin efecto el decreto de la medida de embargo ejecutivo efectuado por auto de fecha 30 de agosto de 2004, sobre el inmueble a que se contrae la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Así las cosas, al existir plena constancia en los autos de la adjudicación efectuada al ciudadano Jairo Orlando Rey García, del bien inmueble sobre el cual pesa la aludida medida de prohibición de enajenar y gravar, a través del acto de remate celebrado el 30 de agosto de 2004, el cual se originó como antes se dijo por la ejecución de un crédito líquido, exigible y de fecha cierta 27 de junio de 2001, anterior a la referida medida de decretada en este juicio, resulta forzoso para quien decide con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito supra, confirmar la decisión apelada que acordó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa el 16 de septiembre de 2002. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora y su representación judicial mediante diligencias de fechas 2 y 4 de mayo de 2006.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de marzo de 2006, que levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal el 16 de septiembre de 2002, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el N° 19 y la vivienda unifamiliar Tipo B de dos plantas sobre ella construida, ubicada en la Urbanización “Los Cedros”, sector Los Kioskos, Aldea Sabana Larga, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 17, Tomo 020, Protocolo 01, de fecha 27 de junio de 2001.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 se condena en costas a la parte demandante apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las mueve de la mañana (09:00 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5457